Decisión nº 8330-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8330-09

DEMANDANTE: O.A.O.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.202.769, asistido por el Abogado C.R.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147.-

DEMANDADO: C.A.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.167.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 15 de Abril de 2009, por el ciudadano O.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.769, asistido en este acto por el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.113, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.147.

Manifiesta el demandante que en un inmueble de su propiedad ubicado en las Residencias Codazzi, Edificio Libra, Siglas PB-3, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituido por un apartamento, que arrendó por un período de seis (6) meses, es decir, durante una vigencia improrrogable y sin necesidad de desahucio, a la ciudadana C.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.248.167; tal como lo expresa la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyo original anexo marcado “A”. Desde el mismo momento del vencimiento del lapso acordado por ambas partes, ha venido solicitando por vía conciliatoria la desocupación del inmueble y la arrendataria se negó a abandonar el inmueble.

Alega el demandante que ha pedido la desocupación está basada en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, porque su hijo O.A.O.S., contrajo nupcias y no tiene vivienda donde habitar. Es de hacer notar que la arrendataria se ha comprometido ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre, en dos (02) oportunidades de manera verbal a abandonar el inmueble; pero en ambas ocasiones se ha negado a firmar documento alguno; en la primera oportunidad acudieron durante el mes de diciembre del año 2.007; y durante julio del año 2.008, alegó ante los funcionarios de la mencionada Alcaldía que le dieran tres (3) meses mientras conseguía un inmueble para donde mudarse. El 11 de agosto del año 2008, le fue entregada una comunicación por el abogado que le asiste en la presente acción y también se negó a firmar la copia correspondiente; y recientemente acudió voluntariamente a la Alcaldía manifestando que ella necesitaba por lo menos seis (6) meses para mudarse a otro inmueble. Por cuanto la celebración del contrato de arrendamiento, según lo indica en la cláusula segunda del mismo fue a tiempo determinado, queda demostrado que la prórroga legal indicada en el primer aparte del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya se cumplió; por lo tanto demandó a la ciudadana C.A.C.R., ya identificada, para que cumpla el contrato hasta ahora incumplido, cuyo original anexo constituye una prueba de pleno derecho por ser un documento público porque presenta fe publica a ser suscrito ante una autoridad prevista para tal fin; y en consecuencia desocupe el inmueble que ocupa legalmente. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2009, se emplazó a la ciudadana C.A.C.R., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un día que se le concede como término de distancia.

A los folios 13 y 14, cursa diligencia suscrita por el ciudadano O.A.O.S., otorgó poder al Abogado C.M., el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fecha 12-06-2009.

A los folios 18 al 23, resulta de comisión emanada de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., donde consta el recibo de citación firmado por la ciudadana C.A.C..

Al folio 25, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de despacho del día 20-07-2009, sin que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.

A los folio 26 y 27, cursa escrito de pruebas presentado por el Apoderado judicial de a parte actora constante de Nueve (09) folios útiles, el cual se agregó a través de autos de fecha 03 de agosto de 2009.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano O.A.O.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.769, asistido en este acto por el Abogado C.R.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, en contra de la ciudadana C.A.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.167, éste en su calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en las Residencias Codazzi, Edificio Libra, Siglas PB-3, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.-

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

A los folios 04 al 06 de las actas, se aprecia, original de contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre las partes que conforman esta litis, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha. 12 de Abril de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, en la que en la cláusula Segunda pautaron:

El presente contrato tendrá vigencia improrrogable de seis (6) meses que vencerán el tres de septiembre del año 2007.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Segunda, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Tres (03) de A.d.D.M.S. (2007), hasta el Tres (03) de Septiembre de 2007, y tendrá una duración de Seis (6) meses.

Dados tales hechos, es pertinente señalar para quien Juzga, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso m.d.S. (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Duración el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ante este escenario y bajo esta premisa resulta convincente para quién Juzga determinar que la relación arrendaticia siempre entre las partes que intervienen en esta litis se ha mantenido a tiempo determinado como lo contempla el invocado dispositivo 38 de la Ley que regula la materia arrendaticia, por lo que la acción seleccionada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho. Así se determina y queda establecido.-

-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, lo que consta inserto a los folios 21 y 22, ambos inclusive, de manera que se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 25, de estas actuaciones, en fecha 21 de julio del año 2009, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo

...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...

.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado de autos, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo pruebas alguna que le favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se decide.

Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.

Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana C.A.C.R., reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 04 al 08, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de este último.

Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.

-IV-

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