Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2.002, bajo el Nº 54, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, KONRAD KOESLING y J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 74.974 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.357.426.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0590-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2005-000065

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 10 de mayo de 2.005, incoada por la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., en contra del ciudadano M.E.R. (folios 01 al 08). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.005 (folios 36 al 38), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.005, el Tribunal de la causa, en aras de procurar la estabilidad del proceso, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión; en virtud de haberse admitido la demanda por la vía del procedimiento breve, siendo lo correcto admitirla por el procedimiento ordinario. Asimismo, se admitió nuevamente la demanda y se ordenó citar a la parte demandada (folios 62 al 64).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado; en fecha 13 de febrero de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora requirió la citación por carteles (folio 96); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.006 (folios 99 al 100).

Las resultas de dicha citación por carteles fueron consignadas al expediente mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.006 (folios 102 al 106). Así, en fecha 22 de mayo de 2.006, el Secretario de Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 108).

En fecha 20 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le nombrara Defensor Judicial a la accionada (folio 109). En virtud de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2.006, designó a la ciudadana A.I.R., como Defensora Ad-Litem de la parte demandada (folio 110). De esta manera, en fecha 31 de julio de 2.006, la ciudadana designada, juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicho cargo (folio 115).

Consecuentemente, en fecha 16 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma a la demanda (folios 120 al 122). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.007 (folio 125). Acto seguido, en fecha 26 de febrero de 2.007, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación (folios 127 al 128).

Iniciada la instrucción de la causa; en fecha 12 de abril de 2.007, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 131 al 135). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2.007 (folio 136). Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.007, la parte actora consignó escrito de informes (folios 142 al 146).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de solicitar que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia de fecha 08 de febrero de 2.012 (folio 221).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 222). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0292, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 223).

En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0590-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 224).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 226).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de junio de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de junio de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que suscribió un contrato de Opción a Compraventa con el ciudadano M.E.R., en fecha 22 de septiembre de 2.004.

  2. Que el ciudadano demandado dejó de cumplir con su obligación de cancelar las letras de cambio libradas a favor del ciudadano O.P.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., tal como fue pactado en el contrato de opción a compraventa.

  3. Que dicho contrato versa sobre un vehículo automotor con las características siguiente: PLACA: BMO-10T, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R232576, Serial de Motor: AKK232056, Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA STELLA, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Transporte Público, Número de Puestos: 5, Tara: 1046, Servicio Taxis.

  4. Que se dejó entendido que el contrato quedaría resuelto en el caso de incumplimiento en el pago de lo acordado.

  5. Que las partes reglamentaron la negociación acordando lo siguiente:

    • El precio de la Opción a Compraventa, es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.500.000,00), que el demandado se comprometió a pagar, a través del presidente de la compañía el ciudadano O.P.M., de la forma siguiente: Una inicial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), el cual fue recibido por la compañía al momento de firmar el contrato; quedando un saldo deudor por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00), pagaderos en doce (12) letras de cambio mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00), para ser exigibles a partir del 22 de octubre de 2.004, y una (1) letra de cambio especial por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), para ser cancelada el 20 de diciembre de 2.004.

  6. Que el demandado dejó de cancelar seis (6) letras de cambio correspondiente a las fechas de vencimiento: 20 y 22 días del mes de diciembre de 2.004, y 22 días de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005; para un total adeudado de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00).

  7. Que EL OPTANTE, demandado hoy en día, al momento de la firma del contrato, recibió el vehículo anteriormente identificado, del cual se hacía responsable; quedando entendido que el incumplimiento de pago por parte de él, daría por rescindido el contrato, y por esta razón, se obligaba a entregar el vehículo sin tener nada que reclamar por concepto de ningún tipo.

  8. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal; PRIMERO: En la resolución del contrato de opción a compraventa. SEGUNDO: En la entrega o devolución del vehículo, en buen estado, salvo el desgaste natural. TERCERO: En el pago de una indemnización por el uso, que ha hecho y que continúa haciendo el demandado en el bien mueble objeto del contrato, tomando como base para su cálculo de indemnización, los pagos recibidos con ocasión al contrato de opción a compraventa, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.835.000,00), en razón de los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: En el pago de las costas y costos del proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  9. Niega, rechaza y contradice la demanda por ser inciertos tanto los hechos como el derecho narrados en el escrito libelar.

  10. Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de septiembre de 2.004, haya suscrito un contrato de opción a compraventa.

  11. Que para el supuesto negado sobre lo alegado acerca de la suscripción del contrato; niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con el pago de unas supuestas letras de cambio librada a favor del ciudadano O.P.M., en su carácter de presidente de la empresa ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A.

  12. Admitió como cierto que los ciudadanos O.P.M. y A.C.P.F., son apoderados especiales de la parte actora para realizar la venta del vehículo.

  13. Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de cancelar seis (6) letras de cambio, presuntamente emitidas a favor del ciudadano O.P.M..

  14. Niega, rechaza y contradice, que para el momento de la suscripción del contrato se le haya entregado el vehículo descrito.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

  15. Marcado con la letra “B” y cursante al folio 14, original del Contrato de Opción a Compraventa suscrito en fecha 22 de septiembre de 2.004, entre el ciudadano O.P.M., actuando en ese acto en nombre y representación de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., y el ciudadano M.E.R.; de dicha documental se desprende:

    • La opción a compraventa otorgada a la parte demandada sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: BMO-10T, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R232576, Serial de Motor: AKK232056, Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA STELLA, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Transporte Público.

    • El precio de dicha opción fue pactado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.500.000,00); recibiéndose como inicial la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), restando por cancelar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00), pagaderos en doce (12) giros mensuales y consecutivos por la suma de: NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00) cada uno con fecha de vencimiento los días 22 de cada mes, y un giro especial por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) con fecha de vencimiento diciembre de 2.004.

    • Se dejó constancia en el documento in commento, que EL OPTANTE recibió y se hizo responsable del vehículo, y que el incumplimiento de pago, daría por rescindido el presente contrato.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado simple, el cual funge como el instrumento fundamental de la demanda. En este sentido, por tratarse de una documental privada que no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, y de la misma se desprenden hechos relacionados con la presente controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 16 al 19, original del Documento de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; con sus anexos. Del mismo se desprende la venta que le realizaron los ciudadanos A.V.D.M. y J.R.M.G., al ciudadano I.R.O.S. sobre el vehículo tantas veces identificado en autos; demostrándose de esta manera la propiedad del bien mueble objeto del contrato, discutido en la presente controversia. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  17. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 21 al 25, copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 50-A. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, que acredita la forma en la cual fue creada la sociedad mercantil que funge como parte actora en el presente proceso. En consecuencia, al no ser impugnadas dichas copias por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  18. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 27 al 28, original del Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en donde el ciudadano I.R.O.S. (propietario del vehículo), declaró otorgar poder específico a los ciudadano O.P.M. y A.C.P.F., para que gestionaran, tramitaran y ejecutaran, en forma conjunta o separada, todos los actos y diligencias necesarias para la única y exclusiva venta del vehículo objeto de la controversia. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por consiguiente, al guardar relación con la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Marcados con las letras “F, G, H, I, J y K” y cursante a los folios 29 al 34, copias certificadas de seis (6) Letras de Cambio libradas por el ciudadano M.E.R., a la orden de O.P.M., las cuales fueron certificadas por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia que son traslado fiel y exacto de sus originales, que se encuentran resguardadas en la Caja Fuerte de ese Tribunal; identificándose de la siguiente manera:

     Marcado “F”: Letra de Cambio identificada con el Nº 3/13 librada en fecha 22 de noviembre de 2.004, por un monto de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 22 de diciembre de 2.004.

     Marcado “G”: Letra de Cambio identificada con el Nº 4/13 librada en fecha 22 de noviembre de 2.004, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 20 de diciembre de 2.004.

     Marcado “H”: Letra de Cambio identificada con el Nº 5/13 librada en fecha 22 de noviembre de 2.004, por un monto de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 22 de enero de 2.005.

     Marcado “I”: Letra de Cambio identificada con el Nº 6/13 librada en fecha 22 de noviembre de 2.004, por un monto de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 22 de febrero de 2.005.

     Marcado “J”: Letra de Cambio identificada con el Nº 7/13 librada en fecha 22 de noviembre de 2.004, por un monto de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 22 de marzo de 2.005.

     Marcado “K”: Letra de Cambio identificada con el Nº 8/13 librada en fecha 22 de noviembre de 2.004, por un monto de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 22 de abril de 2.005.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados denominados “título cambiario”. En este sentido, por no ser estas documentales desconocidas por la contraparte, aunado al hecho de que de las mismas emanan la obligación causal de la parte demandada, concerniente a la suma restante por cancelar acordada en el contrato de opción a compraventa, objeto de la presente controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  20. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  21. Cursante al folio 130, original de Telegrama enviado en fecha 09 de enero de 2.007, por la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. A.I.R.G.; en donde le informó al ciudadano M.E.R. (parte demandada), que ha sido designada para tal función, en el juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En la presente controversia la parte actora pretende que sea declarado resuelto, lo que a su decir, es un Contrato de Opción a Compraventa suscrito con el ciudadano M.E.R., en fecha 22 de septiembre de 2.004, sobre un vehículo suficientemente identificado en autos. Que en este sentido, EL OPTANTE dejó de cumplir con su obligación de pago, tal como fue establecido en el referido contrato. Que a su vez, en el contrato se estableció, y así fue aceptado por la parte demandada, que el incumplimiento de pago daría por resuelto el contrato.

    Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por ser inciertos los hechos narrados. En este sentido, negó que en fecha 22 de septiembre de 2.004, haya suscrito un contrato de opción a compraventa; por ende, negó que haya dejado de cumplir con el pago de unas supuestas letras de cambio, libradas a favor de la parte actora. Pero, admitió como cierto que los ciudadanos O.P.M. y A.C.P.F., son apoderados especiales de la parte actora para realizar la venta del vehículo. Por último, estableció que no es cierto que para el momento de la suscripción del contrato, se le haya hecho entrega del vehículo descrito.

    Trabada la litis, es menester para esta Juzgadora establecer, que estamos en presencia de una acción por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa; en este sentido, la norma rectora para dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, el cual se transcribe textualmente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

  22. La existencia de un contrato bilateral; y,

  23. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Así, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción por resolución de contrato, incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En lo que respecta a la existencia de una contratación bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora estableció en su escrito libelar, que existe un contrato de opción a compraventa, suscrito en fecha 22 de septiembre de 2.004; acordándose la opción por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.500.000,00), recibiéndose al momento de la firma del contrato una inicial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), restando por cancelar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00), pagaderos en doce (12) giros mensuales y consecutivos.

    En este orden de ideas, del contrato se lee literariamente lo siguiente:

    YO, O.P.M. (sic), VIUDO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.201.300 ACTUANDO EN ESTE ACTO EN NOMBRE Y REPRESENTACION (sic) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ORLANDO PM MOTOR’S, C.A. (…) POR EL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO QUE DOY EN OPCION (sic) A COMPRA-VENTA AL CIUDADANO M.E.R., VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO-4.357.426 UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (sic): (…) EL PRECIO DE ESTA OPCION (sic) A COMPRA-VENTA ES POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES (sic): DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS. 19.500.000,00) RECIBIENDO COMO INICIAL LA SUMA DE: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS. 7.000.000,00) RESTANDO POR CANCELAR LA SUMA DE: DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS. 12.500.000,00) PAGADEROS (sic) DOCE (12) GIROS MENSUALES Y CONSECUTIVOS POR LA SUMA DE: NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 916.000,00) CADA UNO CON FECHA DE VENCIMIENTO: LOS DIAS (sic) 22 DE CADA MES. Y UN GIRO (01) UNICO (sic) Y ESPECIAL POR LA SUMA DE: UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) CON FECHA DE VENCIMIENTO: DICIEMBRE DE 2.004. (…)

    En este sentido, el contrato de opción a compraventa es considerado como un contrato preparatorio del contrato de venta; puesto que, se le concede a una parte la “opción” de decidir o no la celebración del contrato. De esta manera se puede inferir entonces, que en el contrato de opción a compraventa se determinan los elementos esenciales que regirán el futuro contrato de venta.

    Ahora bien, en cuanto a los elementos que configuran el contrato de opción a compraventa, establece esta Juzgadora, que los mismos no poseen una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina los que permiten distinguirlos. Así, se aprecia que dichos elementos son: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; c) La cosa objeto de compra; y d) El precio de la misma.

    Dichos requisitos deben estar configurados en el contrato objeto a estudio, para que el mismo pueda ser considerado como un contrato de opción a compraventa propiamente dicho. Partiendo de todo ello, esta Juzgadora pasa a analizar el contrato objeto de la controversia para que posteriormente exista un pronunciamiento fundamentado sobre la calificación jurídica del contrato.

    Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que el contrato in commento, si bien es cierto las partes establecieron que era una “opción a compraventa”, tal como se desprende de la lectura literaria; no es menos cierto que, el mismo no cumple con los elementos esenciales anteriormente enunciados. Puesto que, de una revisión del contrato, no se desprende la opción a compra que se le concede a una de las partes, ni el plazo en el cual se ejercitará dicha opción. Apreciándose de esta manera que la calificación jurídica otorgada por los contratantes fue errada.

    Visto esto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Así, el operador y operadora de justicia tiene la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato objeto a su estudio, aún en contra del acuerdo expreso de ambas partes; puesto que, desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el Juez o Jueza no puede rehusar su aplicación bajo pretexto de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que, de una interpretación literaria del contrato, aunado a la voluntad de las partes que se desprende del mismo, se puede concluir que estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina contrato de venta a plazo o a crédito.

    Partiendo de lo establecido supra, el contrato de venta a plazo o a crédito es entendido a nivel doctrinario como: “(…) la venta con pago diferido del precio. Pueden pactarse cuotas de vencimiento sucesivo o el pago total en fecha futura. En el primer caso, se habla de venta por cuotas. En principio, la única modalidad que presenta la venta a crédito es un término que afecta a la obligación de pagar el precio, pero no a la demás obligaciones derivadas del contrato.” (AGUILAR GORRONDONA, J.L.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2000. p-195).

    De esta manera, se puede apreciar que el contrato sometido a la presente litis es un contrato de venta a plazo, pues del mismo se desprende las características esenciales de dicha venta; en el sentido de que, las partes establecieron una venta con pago diferido del precio, en donde se acordó una inicial al momento de la firma del contrato, y posteriormente, el pago diferido del precio restante.

    Establecida en la presente controversia la calificación jurídica del contrato objeto a estudio, y en relación a la existencia del primer requisito de procedencia de la acción por resolución de contrato, establece esta Juzgadora que el mismo se cumple; en virtud de que, existe la relación jurídica contractual bilateral que rige la voluntad de las partes contratantes como lo es el contrato de venta a plazo o a crédito. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de procedencia, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes, estableció la parte actora que el accionado dejó de pagar seis (6) letras de cambio, las cuales contienen el pago restante que estaba obligado la parte demandada a cancelar por giros mensuales y consecutivos, tal como se estipuló en el contrato.

    A este punto de la controversia, es menester para todo Juzgador o Juzgadora, adminicular su estudio con los principios universales de la carga probatoria, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano.

    Así, los artículos supra mencionados, consagran de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las relaciones contractuales, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la relación jurídica y alegar el incumplimiento, pero es el demandado quien tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de los hechos aludidos por el actor; los cuales en la presente controversia se circunscriben al cumplimiento del pago, establecido como obligación contractual.

    En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de las obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.

    Es de hacer notar que, al subsumir en la presente controversia lo establecido en el principio de la carga probatoria, el demandado dentro de sus límites no produjo prueba alguna tendente a demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, aludida por la parte actora. Visto que, de las letras de cambio que cursan en el expediente, las cuales fueron valoradas por esta sentenciadora, se desprenden la obligación causal que tiene el accionado con relación al cumplimiento de su obligación contractual suscrita al momento de la firma del contrato calificado por esta Juzgadora como “venta a plazo o a crédito”. Por consiguiente, establece esta Juzgadora que, la parte demandada se encuentra en incumplimiento de pago, acarreando con ello la declaratoria de procedencia de la acción por resolución de contrato. Así expresamente se declara.

    Por último, en cuanto a lo solicitado por indemnización de daños y perjuicios, considera esta Juzgadora que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el hecho de que, en nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de daños, originados por el incumplimiento de una obligación, siempre y cuando, para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, deba especificar en qué consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para así poder el Juez o Jueza revisar su procedencia en derecho.

    En base a esto, observa esta Juzgadora que, la parte actora fundamentó la indemnización por daños y perjuicios debido al uso del bien mueble objeto del contrato. Sin embargo, tal como fue descrito supra, es indispensable demostrar durante la pendencia de la litis procesal la existencia de los daños ocasionados. Así, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora establece que la parte actora, si bien es cierto hizo mención de dicha indemnización; no es menos cierto que, los mismos no fueron demostrados en el transcurso del proceso. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, y en aras de salvaguardar los principios de derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Constitución, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción que por Resolución de Contrato incoó la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A.; en contra del ciudadano M.E.R.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoó la sociedad mercantil ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2.002, bajo el Nº 54, Tomo 50-A-Pro; en contra del ciudadano M.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.357.426.

SEGUNDO

se declara RESUELTO el contrato de venta a plazo de fecha 22 de septiembre de 2.004, suscrito entre ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A. y M.E.R., suficientemente identificados ut supra.

TERCERO

se ORDENA a la parte demandada a la entrega efectiva del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: BMO-10T, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R232576, Serial de Motor: AKK232056, Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA STELLA, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Transporte Público.

CUARTO

se NIEGA lo solicitado por la parte actora por concepto de indemnización derivados de los daños y perjuicios.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0590-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2005-000065

ACSM/BA/IJMS.-

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