Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001444

SOLICITANTES: O.R.C. y E.J.M., venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.498.232 y Nº V-8.307.018, respectivamente, domiciliados en Lechería Municipio D.B.U.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.559.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: O.R.C. y E.J.M., asistidos por la Abogada en ejercicio E.C., antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

…Que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha nueve (9) de Febrero de 1978, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 34, Folio 34 y 35, Tomo I, cursante al folio dos (2). De esa unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: A.M., M.A., O.J. y A.R.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.784.030, V-14.190.328, V-18.111.872 y V- 18.111.912, respectivamente. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., Calle J.G., Sector R.G.. Lo antes indicado consta en original de acta de matrimonio cursante al folio 4, copias de cédulas de identidad de los hijos cursante a los folios 5 al 8. Se separaron desde el 21 de M.d.A. 1989, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…

.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio catorce (14), consignada por la alguacil en esa misma fecha; igualmente en fecha 12/01/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A., tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 34, Folio 34 y 35, Tomo I, cursante al folio dos (2). De esa unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: A.M., M.A., O.J. y A.R.C.M., antes identificados, señalan que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., Calle J.G., Sector R.G.. Se separaron desde el 21 de M.d.A. 1989 y solicitan la disolución del vínculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: O.R.C. y E.J.M., asistidos por la Abogada en ejercicio E.C., antes identificados, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en la prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha nueve (9) de Febrero de 1978, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 34, Folio 34 y 35, Tomo I, cursante al folio dos (2). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. H.R.F..(FDO) LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las diez y diecinueve horas de la mañana (10:19 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

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