Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.O.S.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.798.524, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.840, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.580.258.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.061.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: Nº 7262.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente causa por interposición de libelo de demanda, el cual es recibido del Tribunal en funciones de distribución en fecha 11 de febrero de 2.011. A través de la demanda en cuestión el Abogado M.O.S.T., demanda a J.A.M.G., por haberle girado un cheque, signado 56840126, girado contra la cuenta corriente Nro. 0007-0089-49-0000000340 de la agencia del Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 1.500,oo, indicando que a la fecha han resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de dicho cheque. Fundamenta su demanda en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 06, que la demanda es admitida por el procedimiento breve en fecha 22 de febrero de 2.011, con la orden de comparecencia para que dentro del plazo de 02 días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, la demandada diera contestación a la demanda de autos.

Al folio 7, el accionante solicita se practique la citación personal mediante compulsa, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

AL folio 9, consta diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011, por la que el accionante solicita que para la práctica de la citación se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., por lo cual se acuerda lo solicitado como consta en auto de fecha 01 de abril de 2.011. (f. 10)

Consta al folio 23 que es recibido el exhorto de comisión del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 27 de julio de 2.011, la cual fue remitida y recibida sin practicar.

Al folio 24, el actor solicita mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.011 se comisione, para la práctica de la citación al juzgado de los Municipios Libertador y Fernández, ya que indica que el demandado se encuentra en la localidad de El Piñal.

Al folio 25, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.011, el Tribunal acuerda librar exhorto a los efectos de citación en los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.011, el accionante solicita le sea entregada la compulsa a los efectos de la citación conforme a lo indicado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y devuelto exhorto proveniente del Juzgado de los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira, se tiene que en fecha 25 de noviembre de 2.011, el Alguacil indica que citó al demandado, por lo que agrega al expediente el recibo debidamente firmado. (f. 42)

Riela a los folios 44 y 45 escrito contentivo de contestación de demanda realizada por la accionada en fecha 29-11-2.011, en la que señala que el cheque no se encuentra debidamente protestado y que en consecuencia, al no cumplirse con tal obligación, el demandante queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados. Señala además que en cuanto al alegato de la pretensión, lo niega, rechaza y desconoce, debido a que el mismo fue dado por compromiso adquirido por la parte actora para cumplir con un trabajo el cual nunca cumplió y al no haberlo hecho no tiene derecho a solicitar pago alguno, ya que de lo contrario se configura el enriquecimiento sin causa.

Señala que en cuanto al monto en que se estimó la demanda, lo niega y desconoce por ser ilegal.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.011 (f. 46), la accionada promueve las pruebas de posiciones juradas y testificales, pruebas que son acordadas mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.011. (f. 47)

Así mismo, la accionante mediante escrito de fecha13 de diciembre de 2.011, que riela a los folios 49 y 50 presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.011.

II

FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia y no existiendo incidencias por resolver éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Por lo que de seguidas se sintetizan los alegatos esgrimidos y las defensas opuestas, para indicar a manera de síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Indica el accionante, que el demandado le emitió un (1) cheque signado 56840126, girado contra la cuenta corriente Nro. 0007-0089-49-0000000340 de la agencia del Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 1.500,oo, indicando que a la fecha han resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de dicho cheque. Por lo que indica que demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario el pago del instrumento, los intereses de mora y las costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

En tiempo hábil, la representación de la demandada expone en su defensa que siendo el cheque un instrumento mercantil, exige que el cheque debe ser protestado dentro de los 8 días próximos a la fecha cuando es dentro de la plaza y a los quince días cuando el cheque es emitido fuera de la plaza. Y que el cheque instrumento fundamental de la presente demanda, no se encuentra debidamente protestado y que en consecuencia, al no cumplirse con tal obligación, el demandante queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados. Señala además que en cuanto al alegato de la pretensión, lo niega, rechaza y desconoce, debido a que el mismo fue dado por compromiso adquirido por la parte actora para cumplir con un trabajo el cual nunca cumplió y al no haberlo hecho no tiene derecho a solicitar pago alguno, ya que de lo contrario se configura el enriquecimiento sin causa.

Señala que en cuanto al monto en que se estimó la demanda, lo niega y desconoce por ser ilegal.

Conforme a las alegaciones y defensas opuestas se tiene, que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento breve, fundamentada en un cheque que el demandante opone al demandado, indicando éste en su defensa que el mismo no se encuentra protestado, así como que por el hecho del mismo haber sido girado por un compromiso adquirido por la actora para cumplir con un trabajo que no cumplió, no tiene derecho a solicitar pago alguno. Igualmente ataca la cuantía de la demanda intentada.

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Con base a ello, es pertinente indicar que la carga de la prueba no es un solo enunciado filosófico, sino que implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De acuerdo con los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio se tiene, que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

En igual sentido señala el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso que nos ocupa y conforme a lo anteriormente indicado, era carga de la parte demandante cumplir con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además relevante en el cheque así como en la letra de cambio el hecho de que la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

Así en el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por juicio ordinario; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Así las cosas, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- INSTRUMENTAL PRIVADA consistente en cheque girado contra la cuenta corriente Nro. 0007 0089 49 0000000340, de la entidad Banfoandes, signado 56840126, por la suma de Bs. 1.500,oo, emitido en San Cristóbal el 29-11-2.010 a favor de M.S.. Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

Con el escrito de promoción de pruebas:

.- Promueve como prueba los méritos favorables que se desprenden de las actas y autos del expediente. Se indica que tal indicación no es considerada un medio probatorio en si, teniéndose más bien como la consideración que debe realizar el juez del principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Posiciones Juradas. Se indica que admitida esta prueba y no resultó evacuada.

.- Testificales: Se indica que admitida esta prueba y no resultó evacuada.

Analizado el material probatorio traído a los autos, precisa quien juzga:

La presente demanda contiene como instrumento fundamental un cheque, cuyo cobro se pretende por el procedimiento breve (en razón de la cuantía), del cual indica el demandado se encuentra desposeído el accionante de sus derechos contra el librador, obligado y endosantes por el hecho de que el mismo no resultó protestado en tiempo hábil, circunstancia esta última de la que no hay constancia en autos. Ahora bien, esta excepción se refiere a la no presentación en tiempo hábil del protesto lo que demostraría la falta de pago del instrumento cambiario, esta falta de pago demostrada con el debido protesto convertiría al cheque en un título ejecutivo del cual se puede solicitar la intimación al pago del mismo; en el caso de marras la presentación del protesto fuera del lapso establecido, poco importa ya que no estamos frente a un procedimiento monitorio sino a un procedimiento por la vía ordinaria, es decir, que el cheque pierde su envestidura de ejecutivo y se convierte en un documento del cual a lo largo del iter procesal deberá demostrar su eficacia para probar la pretensión del demandante, por lo que para quien juzga tal defensa no debe prosperar. Así se decide.

Igualmente indica la demandada que, en cuanto a la pretensión de la demanda, esto es el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario, el demandante no tiene derecho a solicitar pago alguno en razón de un incumplimiento de su parte de un compromiso previo; respecto a ello, comparte quien juzga el criterio de que los cheques son instrumentos cambiarios destinados a la circulación demostrativos de una operación de crédito, que atribuyen al legítimo tenedor el derecho de obtener la prestación consignada en el título por cuanto contiene una orden pura y simple de pago la cual es dada por el librador al librado y dentro de sus características se encuentra el hecho de ser autónomos, es decir, tienen valor independientemente del negoció jurídico que les dio origen, reiterando este Tribunal que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional o que el cheque no requiere de un negocio jurídico que le sirva de causa para su validez. Así se establece.

En cuanto a lo indicado por el accionado de que niega la cuantía por ilegal, opina quien juzga, que el mismo debió impugnar formalmente la cuantía en que se estimó la demanda conforme a lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indicando los fundamentos de su impugnación, así como demostrar tal alegación con los medios de prueba que considerara pertinentes, lo cual no realizó formalmente, por lo que se tiene como firme la estimación realizada del valor de la demanda por el actor. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo debatido, se tiene que frente la obligación de pago que deriva de un cheque, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

De las pruebas cursantes en autos tiene por conclusión éste Operador de Justicia, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el demandado asumió la obligación de pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

Por lo anterior este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la demandante M.O.S.T., actuando por sus propios derechos contra el ciudadano J.A.M.G., fundada en un instrumento mercantil (cheque) y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Se tiene que peticionado igualmente por el accionante el pago de los intereses de mora, considera quien juzga, que es válido conforme a lo indicado en el artículo 456 de Código de Comercio que “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo adeudado más los intereses moratorios calculados al 5% desde el día en que la deuda se hizo exigible, esto es, desde el día 29 de noviembre de 2.010 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, bastando realizar el respectivo cálculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada a través de un simple cálculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares que por el procedimiento breve es intentada por el Abogado M.O.S.T. actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano J.A.M.G..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano J.A.M.G. a pagar al ciudadano Abogado M.O.S.T., las siguientes cantidades:

  1. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en el instrumento mercantil demandado.

  2. Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación, esto es desde el día 29 de noviembre de 2.010 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, los cuales se calcularán por el propio Tribunal.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 7262.

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