Decisión nº 97-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3474-10.-

Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO, intentado por el ciudadano A.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.336.507, representado en juicio por su Apoderado Judicial A.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.696, y de este domicilio, carácter ese que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Z., el día 30 de junio de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 57, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, de los libros respectivos, representada por sus Apoderadas Judiciales L.T.D. y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.763 y 22.866, respectivamente, carácter que acreditan mediante instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 348, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, el debate quedó limitado a tratar oralmente a en la Audiencia Oral y Pública, las afirmaciones de las partes, relacionadas a los hechos constitutivos de la pretensión y aquellos que representan la excepción de pago hecha valer por la Empresa Aseguradora demandada en esta causa. En lo que respecta a los hechos libelados, infiere el actor en su demanda, que en fecha 8 de enero de 2010, fue despojado de un vehiculo asegurado con la demandada, identificado con Placas: VAR18H; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GL 1.3L; Color: Gris; Tipo: Sedan; Año: 1998; entre las horas comprendidas de diez de la noche (10:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), formulando su denuncia ante las autoridades competentes, al igual que a su aseguradora, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ocupándose desde entonces a recopilar los recaudos exigidos por la citada Empresa, para obtener la indemnización derivada del siniestro. A este respecto, se agrega para delinear los hechos libelados, que la empresa aseguradora mediante misiva, rechazó infundadamente el pago de la indemnización, bajo el argumento de que el vehiculo asegurado se encontraba en territorio colombiano antes de la ocurrencia del siniestro, dejando sin efecto su reclamación, por la actitud dolosa que le imputó la accionada. Estima la parte accionante, la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 143.800, oo), por lo siguientes conceptos:

 La suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.800, oo), que representa la indemnización por la perdida ocasionada con motivo del siniestro del vehiculo asegurado.

 La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), por concepto de los Daños y Perjuicios causados.

Solicita la representación judicial de la parte accionante, que a la Indemnización por el siniestro referido, se sumen los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual (12%), más la indexación o corrección monetaria con la consecuente imposición de costas y costos procesales.

Por su parte la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a través de su escrito de Contestación a la demanda, niega los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante. De igual modo rechazó la pretensión relativa a daños y perjuicio estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), por cuanto en su criterio, no se generaron los referidos daños, y difiere absolutamente del argumento plasmado en la demanda por el actor, con vista a la inejecución del contrato de seguro, de donde emerge según lo dicho en la demanda, la obligación de la empresa deudora de reparar e indemnizar todos los daños y perjuicios que la inejecución oportuna del contrato le ha ocasionado en su condición de acreedor.

Adicionalmente expone la representación judicial de la parte demandada, que la aseguradora dejó sin efecto el reclamo presentado por el asegurado, invocando el contenido de la Cláusula Quinta del Cuadro de P.N.5. relativo a la Exoneración de Responsabilidad, cuando el asegurado actúa con dolo, sustentando su rechazo en las resultas de la investigación efectuada por el Departamento Técnico de la empresa aseguradora, que logró determinar, conforme a las actas levantadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que el vehiculo Placas: VAR18H; Marca: Mitsubishi; Color: Gris; Tipo: Sedan; Año: 1998, ingresó el día 8 de enero de 2010, a la ciudad de Maicao Republica de Colombia, como lo certifica la copia simple de la Declaración de Importación Temporal levantada por esa autoridad. Contrariamente a la excepción hecha valer por la empresa aseguradora, el propio demandante entiende como lo afirma en el Libelo, que en el caso de autos, se produjo por su contraparte, una violación o incumplimiento culposo de las obligaciones surgidas del contrato de seguros celebrado por las partes, pues conforme a sus cláusulas y por la ocurrencia del siniestro, se desencadena una obligación de reparar o resarcir tanto la suma asegurada, como el daño o perjuicio causado producto de una clara inejecución contractual.

I

De la Indemnización de la Cosa Asegurada.

Del estudio realizado a la contestación rendida en el proceso por la parte accionada, constata este Operador de Justicia que propugna un absoluto rechazo a la pretensión hecha valer en este juicio, por haber negado los hechos narrados, así como el derecho invocado. Igualmente, se evidenció la incorporación a la litis de nuevos hechos con el objeto de paralizar o destruir la pretensión, y llevar el debate a un terreno distinto con vista a sus alegaciones, por lo cual se trajeron defensas y se formuló oposición, con el objeto de destruir tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante.

Ahora bien, delineados los hechos controvertidos, se precisa que la accionante acumula a su demanda una pretensión de Cumplimiento de Contrato que surge ante un eventual incumplimiento a la obligación generada con vista al contrato de seguro celebrado entre los litigantes.

Llama la atención de quien hoy decide, que dentro de las pruebas aportadas por la empresa aseguradora, ofrece como Documental, copia simple de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, emitida en fecha 8 de enero de 2010, por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, con sede en la población de Maicao, a los fines de probar su alegato en cuanto al ingreso del vehiculo asegurado a la República de Colombia, lo que representa el fundamento de su excepción al pago de la indemnización por el robo del vehiculo propiedad del accionante. Al respecto, cabe destacar que en la fase probatoria, la parte demandada a pesar de la impugnación de las copias simples ofrecidas, para probar el ingreso del vehículo asegurado a la Republica de Colombia, instrumenta en forma autónoma la Prueba de Informe con arreglo a los artículos 433 y 393 del Código de Procedimiento Civil, para requerir de esa autoridad a través de Carta Rogatoria, información de interés procesal en cuanto a la fecha y hora de ingreso del vehiculo asegurado a esa nación.

De una revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que, el Tribunal admitió la prueba en referencia y en uso de sus facultades procesales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con arreglo a lo establecido en el artículo 401, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a las autoridades requeridas de la República de Colombia, adjuntaran a la prueba de Informe, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo llevados por cada una de esas Oficinas al que se contrae el permiso de importación temporal y las respectivas diligencias, que deben reposar en sus archivos. En este orden de ideas, se ordenó oficiar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), ubicado en la República de Colombia, en el sentido solicitado por la parte promovente en el lapso que al efecto fijó el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de estas diligencias probatorias, se libró Carta Rogatoria para requerir de esas autoridades la información concerniente a los hechos litigiosos. En este sentido, el trámite en referencia se cumplió por vía Consular según lo establecido en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Hay constancia en los autos de la recepción en el Consulado General de Colombia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, de la entrega por parte del Alguacil del Despacho, de los Oficios contentivos de la exigencia probatoria, así como de su ratificación de fecha 17 de enero de 2012, a través de la cual se le pide a esa representación Consular la información relativa a la evacuación de esas probanzas.

En relación con las implicaciones anteriores, y agotado íntegramente el lapso extraordinario de cincuenta (50) días hábiles, concedido por el Tribunal, sin haberse recibido las resultas de la evacuación de la prueba de Informe y en ejercicio del control por parte del Juez, sobre la actuación que debieron realizarse, se acordó la celebración del Debate Oral en garantía del principio de Celeridad Procesal, sin que pudiera extenderse la evacuación de esa prueba más allá del tiempo fijado por el Tribunal, en virtud de que el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, no otorga para el traslado de ida y vuelta de la prueba, término de distancia.

En este sentido la Casación Venezolana, en sentencia del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº AA60-S-2001-000176, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al analizar la norma previamente mencionada, fija las condiciones temporales para incorporar al expediente el resultado de la Prueba de Informe que debe evacuarse en el exterior y al efecto dejó sentado lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido articulo, si en ese mismo periodo de seis meses, deben incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo periodo o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; asimismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba puede ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del periodo o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación ha realizarse…

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No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte accionada, es decir, la Abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su intervención final en la Audiencia Oral y Pública, destacó que el Tribunal como Órgano Rector del proceso y garante del Derecho de Defensa de las partes, así como el derecho a la prueba, debió insistir en la obtención del resultado probatorio, a través de una nueva requisitoria. Este planteamiento, conforme a lo establecido por la Sala carece de pertinencia por las restricciones temporales que presentan los medios de pruebas que se hacen valer y que provienen del extranjero. Esta restricción, obedece a las limitaciones de tiempo fijadas por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a la interpretación que hace de la norma el M.T.d.J., en la Sentencia parcialmente transcrita, no cabe duda que la Ley es absolutamente categórica en este punto cuando dice: “Se concederá el termino extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…”, pues lo contrario seria atentar contra el principio de celeridad procesal, con grave perjuicio para las partes, situación esta que llevó al juez a fijar la Audiencia de Debate, una vez agotado íntegramente el lapso ultramarino concedido para la prueba en examen.

Así mismo, se debe agregar a lo dicho que por tratarse la Prueba de Informe hecha valer sobre documentos públicos emanados de una autoridad o funcionarios de la República de Colombia, bien pudo la parte interesada conforme al Convenio de La Haya de 1961, aplicable a documentos públicos que requieran ser autorizados en el territorio de un estado contratante, para ser presentados en el territorio de otro estado signatario, haber cumplido con la certificación de autenticidad de la firma y sello estampado en dichos documentos, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efectos, a través de la apostilla expedida por la autoridad designada por el estado de donde emana la prueba. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de julio de 2008, expediente Nº 2008-000150, con Ponencia de la Magistrada Dra. I.P.E., se refiere las formalidades que deben cumplirse para la legalización diplomática de documentos públicos extranjeros (apostilla de La Haya), expresando que:

…El tramite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedidos en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país de Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación…

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Finalmente, de este análisis se puede concluir que al haber obtenido la accionada como lo afirma en la contestación, conocimiento del eventual traslado del vehiculo asegurado a la República de Colombia, con anticipación a la ocurrencia del siniestro descrito en la demanda, pudo desde el momento que tuvo conocimiento de los hechos impeditivos, haber iniciado los trámites para apostillar los documentos públicos expedidos por las autoridades vinculadas a los Tribunales de esa República, posibilidad esta que no desplegó como se puede observar del propio expediente contentivo de esta causa. Por el contrario, la parte demandada hizo uso del derecho de probar su excepción a través de la vía del exequátur, admisible igualmente en nuestro sistema procesal, con la particularidad de no haber obtenido por ese medio el resultado esperado, de modo que las copias simples ofrecidas conjuntamente con la contestación de la demanda, emanadas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, independientemente de que sean impugnadas o no en juicio, no pueden surtir efectos procesales al no haberse cumplido con ninguna de las vías que ofrece la Ley para lograr la obtención del medio de prueba capaz de demostrar la defensa extintiva hecha valer en juicio con arreglo a la Cláusula Quinta del Cuadro de P.N.5. celebrado por los integrantes de la relación procesal.

La anterior situación trajo como consecuencia que, la empresa accionada no logrará acreditar la certeza de su afirmación, en cuanto a que el vehiculo propiedad del demandante ingresará a territorio Colombiano con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente reclamación de Cumplimiento de Contrato, de modo que, los hechos que condujeron a desvirtuar la pretensión del demandante, quedaron desprovistos de prueba dentro del proceso, y no tiene en el caso de autos aplicación la excepción invocada con fundamento en la Cláusula Quinta del Cuadro de Póliza aceptado por las partes, pues era obligatorio para la compañía aseguradora, probar el hecho afirmado como excepción.

En otro orden de ideas, se precia que durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública intervinieron como testigos los ciudadanos R.O.M.F. y P.M.M.C., como derivación de la prueba testifical ofertada por la parte demandante en el Libelo de demanda, quienes estuvieron contestes en cuanto a la permanencia del vehiculo en territorio Venezolano para el día 8 de enero de 2010, sin que fuera desvirtuada estas declaraciones con las repreguntas formuladas en el acto por la parte no promovente.

Por otra parte, se observa de las pruebas evacuadas en juicio y promovidas por la parte demandante, que para la fecha de ocurrencia del hecho que generó el reclamo, el accionante no registró salida del país, como lo certifica la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, mediante la Prueba de Informe evacuada en juicio y dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante Oficio Nº 573/2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011, y ratificado ulteriormente mediante Oficio Nº 022/2012, de fecha 17 de enero de 2012.

Consta igualmente en los autos, la Prueba de Informe rendida por el COMANDO REGIONAL Nº 3, POR ÓRGANO DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 31, ACANTONADO EN PUERTO GUERRERO, y conforme a su contenido certifica que en la cabecera del Puente sobre el Río Limón, no se toman registros a través de libros para el control de vehículos que transitan hacia el Municipio Goajira del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia que no pudiera probarse en la causa, el supuesto traslado a la población de Maicao-Colombia, del vehiculo propiedad del actor. Además, el demandante presentó su Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de julio de 2009, del cual se observa que no presenta salida del país, lo que guarda relación con la información aportada por el referido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, todo lo cual destruye lo informado por la compañía aseguradora al asegurado A.O., en comunicación de fecha 29 de Abril de 2010, donde se deja constancia que el vehiculo siniestrado para el momento del robo había ingresado a la República de Colombia, lo que motivó a la empresa a dejar sin efecto la reclamación.

En consecuencia, la empresa demandada queda obligada a indemnizar al accionante en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.800, oo), conforme a la cobertura contratada en la Póliza Nº 30009019010690, y su Condicionado General, con vigencia desde el 23 de abril de 2009, hasta el 23 de abril de 2010, producida con el Libelo de demanda conjuntamente con el Certificado de Registro de Vehiculo, y la denuncia de Robo efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria de esta condena, con la finalidad de actualizar monetariamente los efectos de la indemnización acordada precedentemente, a objeto de restablecer el valor del daño sufrido, para lo cual deberá realizarse Experticia Complementaria del fallo, mediante peritos y con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de haberlo solicitado el actor en su demanda, y ser admisible este pedimento conforme al criterio sostenido al respecto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 12 de julio de 2010, Sentencia Nº 000270, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.. Para la practica de esta diligencia los peritos deberán elaborar su dictamen tomando en cuenta el índice inflacionario del país fijado por el Banco Central de Venezuela, y calculado desde el momento de la presentación de la demanda, esto es el día 8 de octubre de 2010, hasta el momento en que se practique las diligencias periciales ordenadas en este fallo.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios estimados por el actor sobre la condena indemnizatoria planteada en la demanda, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), ello resulta improcedente, ya que si bien es cierto, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, no es menos cierto que, esa indemnización no puede ser acordada por este Operador de Justicia, tomando en cuenta que el accionante de manera simultanea pidió la indexación o corrección monetaria, y al haber sido acordada por el Juez en este fallo, permitió actualizar el valor monetario del monto de la condena, lo que indudablemente comprende la cantidad que resultaría de los intereses moratorios, y en el supuesto de acordarse ambas indemnizaciones, se incurriría en un doble pago por el incumplimiento de la obligación derivada de la p.d.s. ASI SE DECIDE.-

II

De los Daños y Perjuicios.-

De manera concurrente se pretenden daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato de seguro, punto en el cual conviene detenernos para precisar al respecto que se trata de una responsabilidad contractual, que en principio al acreedor excontractu que sufra el daño por el incumplimiento, no le incumbe la carga de la prueba, tomando en cuenta que la culpa se presume a cargo de la parte que no cumple el contrato, de su imperfecta o mala ejecución, así como del retardo en el mismo, de donde emerge la obligación del deudor de reparar, indemnizar o resarcir por todos aquellos daños y perjuicios que la viciada prestación ocasiona al acreedor. En tales supuestos, el deudor corre con la carga de la prueba de la inejecución o el retardo, salvo que pruebe que el incumplimiento proviene de una causa extraña que no le sea imputable, como lo contempla el artículo 1271 del

Es así que, dentro de la responsabilidad contractual, tan pronto como el acreedor demuestra la existencia de la obligación, se presume que el deudor incumplió la indemnización a su cargo con culpa. En el caso de autos, la demandada como hemos referido precedentemente, se excepcionó del pago, al invocar la exoneración prevista en la Cláusula Quinta del Cuadro de P.N.5. relativo a la Exoneración de Responsabilidad, por los motivos que quedaron plasmados en su defensa, es decir, que quedó exonerada de sus obligaciones contractuales por haber incurrido el asegurado en los hechos antes descritos.

No obstante lo dicho, la alusión que hemos realizado en cuanto a la imputabilidad que emerge de la relación contractual, con vista al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, supone sin embargo, el acatamiento por parte del actor, de las obligaciones de carácter formal que debe cumplir al momento de estructurar su Libelo de demanda, cuando se persiga el pago de daños y perjuicios. A este respecto, el articulo 340 Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, es categórico en señalar que “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Al respecto, la Casación Venezolana en fallo Nº 1391, de fecha 15 de junio de 2000, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza el requisito formal al que se contrae el numeral 7 del articulo 340 de la Ley Adjetiva, dejó sentado lo siguiente:

En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar-, alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aun sobre las causas que originaron tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el Ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de la situaciones fácticas que constituye el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.R., sobre el particular, lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Articulo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho la Casación-que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no puedan tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo determina el Art. 249 C.P.C

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En relación a los daños materiales exigidos por la parte demandante en el presente juicio, y en aplicación a la doctrina sentada por la Sala, se infiere que solo resulta reparable el perjuicio probado cuando el accionante en su demanda realice la especificación de los daños y sus causas; y para ello la Ley solo le exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoría en todos sus aspectos. En este sentido, como lo señala el autor A.R.R., citado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia parcialmente trascrita, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En razón a ello, la pretensión indemnizatoria no puede convertirse en fuente de riqueza indebida o sin causa, tomando en cuenta que el resarcimiento debe estar constituido en la atribución de un valor pecuniario que venga a suplir el vació formado en el patrimonio de la victima, para lograr restablecer la perdida económica sufrida, que no se habría generado de no haberse producido el daño. Así las cosas, la exigencia establecida ex -lege, no fue cumplida en forma alguna en la demanda, pues como ha quedado referido solo se pide una indemnización en concepto de daños cuantificada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), sin que pueda el Juez acordar esa condena, cuando ha sido pedida en forma genérica.

De otro lado se observa, que la petición indemnizatoria formulada en contravención a la Ley Adjetiva, carece del requisito fundamental conocido como la “relación de causalidad física”, es decir, del vínculo natural de causa a efecto, que conforme a lo establecido en el articulo 1271 del Código Civil, se produce por el incumplimiento culposo del agente material del daño y el daño sufrido por la victima, que viene a representar la causa inmediata o directa de la perdida sufrida por el perjudicado.

Al respecto el autor R.C.A., en su Obra Algunos Temas de Responsabilidad Civil por Hechos Propios, pagina 68, afirma que: “La doctrina ha dicho que no basta, la causalidad física para que surja la responsabilidad del agente. También podría agregarse que de igual modo es insuficiente la denominada causalidad filosófica. Es necesario una contigüidad que forme entre el hecho y el daño «un todo unitario y conexo» con relación estrecha de dependencia…”.

Se observa que en el caso de autos, el accionante invoca como fundamento de derecho para deducir el supuesto daño el artículo 1185 del Código Civil, dirigido en principio a la reparación de daños y perjuicios extracontractuales, a pesar de que los litigantes se encuentran unidos a través de un contrato de seguros. A este respecto, conviene sin embargo, destacar que la Casación Venezolana admite la posibilidad del reclamo de ambos tipos de responsabilidad contractual y extracontractual, nacida de la misma relación jurídica de las partes intervinientes, pero por diferentes causas, es decir, que existiendo un vinculo contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, capaz de generar daños materiales y morales siempre que se le impute al agente la mala fé, como lo reseña la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 4 de noviembre de 2010, en Sentencia Nº 483, con Ponencia de la Magistrada I.P.E.. Esta situación fáctica al compararla con lo expuesto por el actor en su demanda, encontramos que le imputa a la empresa demandada la mala fé en la ejecución del contrato de seguros que les une, lo cual podría en teoría conducir en la secuela de un proceso judicial, en admitir la aplicación de la norma invocada, sin riesgo de incurrir el Juez, en el supuesto de falsa aplicación del derecho, tomando en cuenta que, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de generar daños, y en consecuencia, responsabilidad civil.

Sin embargo, es de considerar que cuando nuestro legislador admite la posibilidad de reconocer teóricamente daños y perjuicios, en situaciones como la que se analiza en el presente caso, ello no opera de manera automática, sino que debe determinarse con precisión el daño, como ya ha sido estudiado, y establecer la relación de causalidad en los términos referidos. A este respecto M.C.d.M., en su Obra Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilícito, Universidad de los Andes, 1982, pagina 82, nos ilustra al respecto, señalando que: “…la primera investigación en materia de causalidad debe estar encaminada a establecer si un hecho determinado es o no causa del resultado, es decir, si tuvo en sí mismo la aptitud para desencadenar la consecuencia final, por que sólo después, podrá precisarse si es jurídicamente atribuible al sujeto sindicado como deudor de la obligación a reparar.”.

Ahora bien, siendo clara y categórica nuestra ley sustantiva civil, como la adjetiva en materia de responsabilidad civil, al exigir la presencia de la relación de causalidad para condenar al pago de daños y perjuicios identificados al momento de formular ese pedimento, como la determinación de estos y sus causas, nos lleva en este fallo de mérito a considerar que el actor erró en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el Libelo de demanda, para construir validamente su pretensión resarcitoría. Estas exigencias, reiteramos nuevamente, no fueron cumplidas en el caso de autos, lo que nos lleva a determinar que la Solicitud de Daños y Perjuicios objeto de análisis, se desestime en su mérito por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO, incoada por el A.O.N., en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil demandada, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.800, oo), por los motivos antes expuestos.

• SEGUNDO: Sin Lugar la reclamación de Daños y Perjuicios, incoada por el accionante en contra de la Sociedad Mercantil APFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por los motivos expuestos en este fallo.

• TERCERO: Se exime de costas a las partes, por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012.- AÑOS: 200° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 97-2012.-

EL SECRETARIO

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