Decisión nº 116-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp.2371-2012

Sentencia No. 116-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORTOMEDICALS (ORMED) compañía anónima, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia bajo el Nº 13, tomo 66-A, de fecha 15 de Septiembre del año 2010 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES ROLD MED, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 15, tomo 1-B de fecha 22 de enero del año 1999 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares por intimación, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de 2012, admitida el quince (15) de Junio de 2012, presentada por el ciudadano N.G.L., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ORMED C.A, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio O.G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.007, en contra de la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, antes identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, le adeuda a ORTOMEDICALS (ORMED), compañía anónima, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.96.788.50), cantidad de dinero que se obligo a pagar la ciudadana M.D.C.A., según afirma la parte actora, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la aceptación de todas y cada una de las facturas que esta consignó junto con el libelo de demanda. Ahora bien refiere la parte demandante, que se han vencido los términos concedidos para el pago establecido de las facturas que esta acompañó en libelo de demanda y que se determinan a continuación: 000044, 000045, 000049, 000050, 000052, 000054, 000055, 000056, 000057, 000062, 000068, 000080, 000082, 000084, 000091, 000093, 000094, 000095, 000097, 000098, 000102, 000104, 000106, 000108, 000112, 000113, 000114, 000115, 000118, 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134, sin que la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, a través de su representante, haya cumplido con los mismos y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por el demandante de autos, para obtener el pago de las cantidades de dinero antes señaladas y que siendo todo lo anterior razones suficientes para que demandara como en efecto demanda a la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.

DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha 15 de Junio del año 2012, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada Firma Unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, en la persona de su representante legal ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.072.575. Posteriormente En fecha 25 de Julio de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 23 de Julio de 2012, la ciudadana M.D.C.A., recibió su correspondiente boleta de intimación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de la fechas señalada el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio como se refiere en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se apersono por ante este Juzgado la ciudadana M.D.C.A., suscribiendo diligencia en la cual otorgaba poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio J.A.I., J.R., W.R.S., R.A. e IDELGAR ARISPE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 108.528, 108.555, 91.370, 98.652 y 23.413, todo esto con el fin de realizar oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 15 de Junio de 2012 por las siguientes razones:

Niega rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.126.275, 11).-

CONTESTACION A LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad legal prevista, el abogado W.R.S., apoderado Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y expuso los siguientes alegatos:

Negó, rechazo y contradijo, que su representada, la firma unipersonal representaciones ROLD MED, haya aceptado y le adeude a la Sociedad Mercantil ORTOMEDICALS C.A (ORMED), la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 00 (Bs.91.820, 00), mas la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.314,00) por concepto de intereses.

Negó, rechazo y contradijo, que su representada la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, a través de su propietaria la ciudadana M.D.C.A., ya identificada, se haya obligado a pagar a la Sociedad Mercantil ORTOMEDICALS C.A (ORMED), la cantidad o suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 00, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,00), por concepto de intereses dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la aceptación de las facturas que sirven como instrumento fundante de la acción, por cuanto las mencionadas facturas no fueron aceptadas, ni firmadas, ni por mi representada la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, ni por su propietaria la ciudadana M.D.C.A., ya identificada en actas.

Impugnó el contenido, firma y sellos de su representada que aparecen plasmados en los documentos anexos al libelo de la demanda (facturas), alega que dichas facturas, no fueron firmadas por la propietaria de su representada la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, la ciudadana M.D.C.A., así como tampoco el sello húmedo que aparece plasmado en las mencionadas facturas, no es el sello de su representada y las tintas de las firmas y del sello no tienen la misma vetustez.

Niega rechaza y contradice que adeude a la parte actora la suma de CIENTO VEINTI SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.126.275, 11).-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha diecinueve de septiembre de 2012, el ciudadano N.G., con el carácter de autos, insistió en la válidez de las facturas en su contenido, firmas y sellos, promoviendo la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de las firmas de cada una de las facturas. Asimismo indico como prueba indubitada el folio ciento quince (115), el cual se refiere a la boleta de intimación firmada por la demandada. Igualmente la parte actora refiere que se tome en cuenta la firma de la representante legal la cual corre inserta en el folio ciento dieciséis (116), donde la demandada otorgo poder apud acta a sus representantes legales.

Una vez admitida la prueba de experticia, en fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal procedió a realizar el nombramiento de los expertos, recayendo el mismo en la persona de los grafotécnicos ciudadanos L.M.G.D.H., S.R. y DUILIA ROJAS, identificadas en autos, las cuales, luego de juramentadas, presentaron su informe en fecha 08 de Febrero de 2013.

En escrito de fecha 20 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que en la etapa de la contestación de la demanda fueron desconocidos e impugnados, y que las datas de la tinta del bolígrafo y el sello que aparecen en las facturas son distintas, y tampoco la parte actora promovió diligencia alguna para demostrar la autenticidad de las mismas, todo lo cual era carga probatoria de la parte actora y en la experticia respectiva no se hizo referencia a dicha situación. Posteriormente en diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, solicitó al Tribunal reponer la causa al estado de fijarle a los expertos el plazo que solicitan los mismos para la práctica de la experticia y que en dicho acto los expertos fijen sus honorarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para resolver observa: El Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

Como puede observarse de la norma transcrita, en la misma solo se establece que deben ser facturas aceptadas, y al efecto existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2004, que estableció lo siguiente:

“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

Asimismo la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, estableció:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

En el presente caso, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes referidos, desde luego se evidencia que la parte demandada acepto con su firma el contenido de las facturas.

Debe determinar ahora al tribunal, si dicha firma corresponde a la Firma Unipersonal constituida por la demandada M.D.C.A., REPRESENTACIONES ROLD MED. Al efecto según se desprende del dictamen de los tres expertos designados para demostrar la autenticidad o no de dicha firma, los mismos llegaron a la conclusión en su informe de fecha 08 de Febrero de 2013 que las firmas originales dadas como dubitadas que suscriben las facturas 000044, 000045, 000049, 000050, 000052, 000054, 000055, 000056, 000057, 000062, 000068, 000080, 000082, 000084, 000091, 000093, 000094, 000095, 000097, 000098, 000102, 000104, 000106, 000108, 000112, 000113, 000114, 000115, 000118, 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134, fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió el documento denominado PODER APUD ACTA, es decir por la ciudadana M.D.C.A.,

siendo que este Tribunal le otorga el valor probatorio a dicha experticia, llega a la conclusión de que las facturas, acompañada a las actas procesales como fundamento de la demanda, han sido aceptadas por la parte demandada. Así se decide.

En la contestación de la demanda de fecha 17 de Septiembre de 2012, la parte demandada alegó asimismo que: “…el sello húmedo que aparece plasmado en las mencionadas facturas no es el sello de mi representada, y las tintas de las firmas y del sello no tienen la misma vetustez…”.

El tribunal nuevamente observa que la presente demanda esta dirigida contra una Firma Unipersonal.

El Código de Comercio en su Artículo 26, define la firma personal así:

Artículo 26: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

La firma personal es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado el juicio.

Los comerciantes individuales deben usar sus propios nombres en las relaciones nacidas de la actividad mercantil, y ese nombre constituye un elemento valorizante de la firma personal.

El comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo ejusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño.

La figura del “comerciante individual (persona natural)”, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que según el artículo 201 del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas tanto lo contrario a la “firma personal”.

La firma personal, es el distintivo que individualiza a la persona del comerciante. En el comerciante colectivo sea la sociedad, se suele aplicar a este distintivo la palabra “razón social” si son sociedades de personas y denominación social si son sociedades de capital en lugar de llamársele firma, que generalmente se aplica al comerciante individual”.

En el presente caso la demanda va dirigida contra la firma unipersonal denominada REPRESENTACIONES ROLD MED, cuya representante legal es la ciudadana M.D.C.A., la cual aparece firmando todas y cada una de las facturas que sirven como fundamento de la presente demanda, tal y como quedó plenamente demostrado de las resultas de la experticia realizada en el presente caso, siendo así, además observa el Tribunal que las referidas facturas se encuentran todas y cada una debidamente selladas y del contenido de dicho sello se desprende que existe coincidencia entre el nombre de la firma unipersonal que aparece como deudora en las referidas facturas, es decir REPRESENTACIONES ROLD MED, por lo que considera este Tribunal que es inoficiosa la prueba solicitada por la parte demandada en cuanto la veracidad o no del sello que reflejan dichas facturas, siendo además que quedó demostrado en actas que la firma pertenece a la representante legal de Representaciones Rold Med, que se constituyó como una firma unipersonal que por su naturaleza jurídica se confunde con la persona natural del comerciante que la representa. Así se establece.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.370, solicita al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de fijarle a los expertos el plazo que soliciten los mismos para la práctica de la experticia y que en dicho acto los expertos fijen sus honorarios, con ocasión de no haberse cumplido con lo exigido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…En el mismo acto de juramentación de los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días…

(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente en el acto de juramentación de los expertos, se omitió la consulta que debe hacer el Tribunal a los fines de establecer el tiempo y duración de la experticia que tal y como lo dispone la norma no debe exceder de treinta días.

El acto de juramentación de los expertos se produjo en fecha 16 de Enero de 2013 y las resultas de la experticia practicada fueron consignadas a las actas el día ocho de Febrero del mismo año, es decir que según se evidencia del calendario del Tribunal transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, ha saber específicamente los días Jueves 17, viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31, todos del mes de Enero del año 2013, Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Jueves 07 y Viernes 08 del mes de Febrero del mismo año, lo que evidencia entonces que la prueba de cotejo fue evacuada en un lapso sumamente inferior al establecido en el citado artículo 460 del Código Adjetivo Civil, por lo que reponer la causa considera este Órgano Jurisdiccional sería incurrir en una reposición inútil la cual está expresamente prohibida por nuestra Carta Magna cuando en su artículo 26 dispone lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(negrilla y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la norma fundamental antes transcrita, considera esta sentenciadora, que no debe prosperar el alegato de reposición de la causa por falta de cumplimiento de lo exigido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que la prueba de cotejo se evacuó en un lapso de tiempo sumamente inferior al establecido en la norma tantas veces referida. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la Sociedad Mercantil ORTOMEDICALS (ORMED C.A.), contra la firma Unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, a través de su propietaria ciudadana M.D.C.A., todos identificados en actas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) monto total de las facturas aceptadas, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314) por concepto de intereses, causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el 15/06/2012, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 16 de Junio del 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU.

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