Decisión nº PJ0252015000091 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, trece de m.d.D.M.Q.

205º y 156º

RESOLUCION N°: PJ0252015000091

ASUNTO: FP02-M-2014-000051

PARTE ACTORA:

O.E.C.R., E.R.R.D.C. Y C.D.V.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.188.595, V-3.012.663 y V-13.016.111, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

No tienen apoderados constituidos, están debidamente asistidos por los ciudadanos L.C.R. y L.R.M., Abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 114.903 y 87.3333, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

R.D.H.P. y M.E.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8920.724, y V-5.408.764, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M. BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.68.178, apoderado del ciudadano R.D.H.P., la ciudadana M.E.D.R., no tiene apoderado constituido.

MOTIVO: DENUNCIA JUDICIAL MERCANTIL POR GRAVES IRREGULARIDADES.

DE LA DEMANDA:

En el presente caso, los ciudadanos O.E.C.R., E.R.R.D.C. Y C.D.V.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.188.595, V-3.012.663 y V-13.016.111, de este domicilio, en su condición de socios y accionistas de la sociedad de comercio denominada PLAY ZONE LTD, COMPAÑAIA ANONIMAI, con domicilio en Ciudad Bolívar, con RIF nro. J-31763920-0, debidamente inscrita en los Libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Rro 46, Tomo 35-A REGMESEGBO 304, y con domicilio en la prolongación de la avenida Republica, Vía Puente Angostura, Centro Comercial Las Banderas, local 25 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, denuncia por presuntas irregularidades, en el manejo y administración de la mencionada empresa, a los ciudadanos R.D.H.P., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V-8.920.724, como accionista y administrador Presidente, de este domicilio, y a su Comisario M.J.D.R.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°. 8.473.682, de este domicilio. Alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que con la cualidad procedemos en este caso, consta en el expediente Nro. 304-3491 que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que desde la constitución de la aludida sociedad mercantil en fecha 27 de septiembre de 2011, no se ha celebrado Asamblea General de Accionista alguna, ni ordinaria, ni por ninguna circunstancia se ha aprobado o improbado Ejercicio Económico ( Fiscales) alguno y Balance de Ganancia y perdidas correspondiente s a los periodos 27-09-2011 a 31-12-2011; 01-01-2012 a 31-12-2012 y 01-01-2013 a 31-12-2013.

Que no se han presentado los estados Financieros de la Compañía en dichos periodos y por consiguiente, tampoco se ha aprobado el Reparto de Utilidades y/o Dividendos ni se ha realizado el pago correspondiente.

Que la formación de fondo de Reserva y el Apartado para cubrir el pago de Impuestos Sobre la Renta que corresponde Cancelar la Compañía de acuerdo a la Ley, tal cual como lo Dispone la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales.

Que se observa de Documento Nro 40 del año 2014, Tomo 30-A REGMESEGBO 304 QUE PRODUCIMOS MARCADO “B”, donde el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, certifica que en el Expediente 304-3491 de la Sociedad Mercantil PLAY ZONE LTD, COMPAÑÍA ANONIMA, no consta que en el mismo repose información sobre lo antes expuesto.

Que lógicamente se genera que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador Presidente, Ciudadano R.D.H.P., titular de la cédula de identidad Nro V-8.920.724 y falta de vigilancia de la Comisario M.J.D.R.M., de este domicilio y Licenciada en Administración Mención Industrial, inscrita en el Colegio de Administradores bajo el Nro. 02-13-688.-

Que los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PLAY ZONE LTD, COMPAÑÍA ANONIMA entre otros aspectos, deberes y atribuciones establecen.

Que la referida sociedad Mercantil fue constituida por acuerdo de los ciudadanos R.D.H.P., M.E.L.R.D.H., O.E.C.R., E.R.R.D.C. Y C.D.V.C.R..

Que la Cláusula Cuarta que el capital social de la compañía, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), distribuidos en Ciento Cincuenta (150) Acciones Nominativas, no convertibles al portador, con valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una.

Que dicho capital ha sido íntegramente pagado por los Accionistas.

Describe de forma detallada Titulo II.- del Capital, las acciones y aportes

Titulo III.- DE LAS ASAMBLEAS.- CLAUSULA SEXTA.-

CLAUSELA SEPTIMA.-

TITULO IV.- DE LA ADMINISTRACCION DE LA SOCIEDAD.

TITULO V. DEL BALANCE Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS.- CLAUSULA NOVENA.

CLAUSULA DECIMA.

TITULO VI.- DEL COMISARIO.- DECIMA PRIMERA.

TITULO VII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.

CLAUSULA DECIMA TERCERA.-

Qué de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio, acudimos ante su competente Autoridad y en vista de las graves irregularidades que hay en el cumplimiento de los deberes por parte del administrador- Presidente R.D.H.P. y la falta de vigilancia por parte de la Comisario M.D.R.M., que solicitamos formalmente se convoque de inmediato a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PLAY ZONE LTD, COMPAÑAIA ANONIMA, a celebrarse en la sede de la misma ubicada en la prolongación de la avenida Republica, Vía Puente Angostura, Centro Comercial Las Banderas, local Nro. 25.

Que fundamenta la demanda en los artículos 1,17,265,266,274,275,277,284,291,304,207, 308 y 309 del Código de Comercio y los articulo 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Que reiteran y conforman un numero de Socios que representan mas de la quinta parte del Capital Social y habiendo acreditado debidamente el carácter legal con que procedemos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo291 del Codigo de Comercio.

Que la presente solicitud tiene una naturaleza de Jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa por cuanto se trata de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones Jurídicas.

Que sin necesidad de las formalidades del juicio y no para dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien publico por la otra.

Que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria y por lo que consideramos que este Juzgado debe limitarse a que nuestra solicitud cumpla como en efecto cumple, con los requisitos que expresamente indica el código de comercio en su Articulo 291 y de se, ordenar restablecer la situación para el momento en que ocurrió el acto, que en este caso corresponde llamar a una Asamblea.

Que en fecha 23 de Julio de 2014 y tal como consta, de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 40, Tomo 30-A, REGMESEGEB 304, formalmente solicitamos ante dicho organismo Información de las constancias y Circunstancias sobre el Ejercicios Fiscales, Estados Financieros con firma respectiva de la comisario, Balances de Guanacias y Perdidas, Declaraciones de Impuestos sobre la Renta y apertura de Libros, declaraciones de Impuesto con respecto de la Sociedad Mercantil PLAY ZONE LTD, COMPAÑÍA ANONIMA.

Que en el expediente Nro 304-3491 de la misma, no reposa nada de lo solicitado y en este acto, dicho documento acompaño “B”.

Que en fecha 29 de Julio de 2014, mediante telegrama que producimos marcado “C” se solicitó de la comisario, un informe sobre el estado y situación fiscal de los estados financieros de la empresa.

Que no hubo respuesta alguna tal como había ocurrido en oportunidades anteriores, lo cual a todo evento constituye prueba evidente más sobre las graves irregularidades que existen en cuanto al cumplimiento de los derechos por parte del administrador- Presidente de la empresa y la falta de vigilancia por parte de la comisaría.

Que motivado que e4l comportamiento de la comisaría fuere denunciado en fecha 29 de Julio de 2014 y tal como se evidencia de documento que anexamos marcado “D” ante el Colegio de Licenciados en administración del estado Anzoátegui, donde la misma se encuentra afiliada bajo el nro. 02-13-688, Tomo 2, Folio 173 de fecha 30de septiembre de 1993 y como egresada de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui con Titulo de Licenciada en Administración- Mención Industrial.-

Que se sirva disponer y la inspección completa y total a los haberes de la Compañía, a través de los Libros Contables y Actas de Asamblea, asa como también a la Cuenta Corriente Nro 0105 0064 8510 6456 6731 del BANCO MERCANTIL que gira a nombre de la aludida empresa PLAY ZONE LTD, COMPAÑÍA ANONIMA.

Que habida cuenta de la omisión del Administrador-Presidente, en la presentación de las cuentas de cada Ejercicio Económico y en la seguridad de la existencia de sustanciales ganancias derivadas de las actividades relacionadas por la empresa.

Que consideramos que el monto percibido por la misma alcanza la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), lo cual en su oportunidad se demostrara con pruebas irrefutables, esperando de dicho Administrador-Presidente en la Asamblea correspondiente, suministre detalles sobre tales circunstancias en cuanto a dicha administración.

Que en virtud que calculamos las costas y costos originados por este proceso en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), estimamos la demanda en cuestion en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.170.000,00).-

Que el domicilio procesal en Vista Hermosa II, Manzana ii, casa Nro 5 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que a los fines de la citación personal de del Administrador-Presidente R.D.H.P., se haga en la sede de la sociedad Mercantil PLAY ZONE LTD, COMPAÑÍA ANONIMA ya supra identificada que es la misma de la comisario M.D.R.M., lo cual y cuya citación se haga allí.-

Que peticiona una Inspección Judicial sobre los Libros de la Compañía, que se ordene celebrar una asamblea general de accionistas, a los fines de que ésta ordene al administrador de la compañía la rendición de cuentas de su gestión; que sean decretados y pagados los dividendos.

DE LA ADMISION:

Mediante auto de fecha 07-11-14, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó el Emplazamiento de los ciudadanos R.D.H.P. y M.D.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.920.724 y 5.408.764, de este domicilio, para que compareciera por ante este tribunal al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente, a la constancia en autos de la ultima consignación de sus citaciones, a exponer lo que consideren conveniente en relación con la denuncia sobre graves sospechosas de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes.

DE LA CITACION:

Riela al folio 85, de fecha 12 de Enero de 2014, diligencia mediante el cual el ciudadano R.D.H.P., parte demandada debidamente asistido por el ciudadano A.B.M., abogado en ejercicio, con inpreabogado Nro. 68.178, de este domicilio consigna Poder Apud Acta, donde tácitamente se da por citado.

Riela al folio 102, de fecha 05 de febrero de 2015, constancia donde el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 30-01-15, a los bloques de la Paragua Apartamento 126-A, Planta Baja de esta ciudad, a los fines de citar a la ciudadana M.D.R.M., con cedula de identidad N° 8.473.682, quien se negó a firmar recibo de citación, por cuanto la misma manifestó que había renunciado al cargo de comisario de la Empresa Play Zone LTD, C.A, con motivo de la Denuncia sobre supuestas Irregularidades Graves, intentada en su contra y de la ciudadanos E.C.R., E.R.R.d.C. y C.d.V.C.R..

Riela al folio 120, de fecha 14 de abril de 2015, constancia donde la secretaria de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde dejo constancia cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde dejo constancia de haber entregado la referida Boleta de Notificación a la ciudadana M.D.R.M., ampliamente identificada en autos, donde quedo debidamente citada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de presentar sus alegatos o argumentos, contra la denuncia formulada en sus contra, el ciudadano R.D.H.P., presento oportunamente su escrito constitutivos de su alegato y defensa.

El co-demandado R.D.H.P., antes identificado, a través de su apoderado judicial, presentó los siguientes argumentos:

Opuso como punto previo, su falta de cualidad del actor para sostener este proceso.

Argumenta su defensa de fondo de falta de cualidad, así:

Que el ciudadano O.E.C.R., venezolano. Mayor de edad, con cedula de identidad Nro V- 12.188.959, fue miembro de la junta directiva de la empresa Play Zone LTD C.A., desde la formación de la empresa hasta el 15 de abril del año 2014, en ese periodo y fungió como Vicepresidente en la referida empresa, siendo igualmente administrador de la misma; por lo tanto, mal puede venir e introducir una denuncia mercantil cuando fue hasta el mes de abril del año 2014 vicepresidente de la misma.

Que no tiene cualidad o interés jurídico alguno, por cuanto este perdió su cualidad o condición de socio al vender sus acciones al ciudadano R.D.H.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.920.724, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Play Zone LTD C.A.

Que no entiende como de manera fraudulenta viene a decir que en fecha 23 de julio de 2014, sabiéndose que la fecha no era socio del fondo de comercio Play Zone LTD C.A.

Que solicito al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar información de las constancias y circunstancias sobre ejercicios fiscales de la referida empresa.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Que existe una confusión de carácter estructural en la presente solicitud que la hace inadmisible o produzca una decisión de Sobreseimiento, tales confusiones van desde confundir en su escrito de solicitud con demanda, jurisdicción voluntaria con procedimiento contencioso, vale decir, se estima (demanda) en la suma de Bs. 1.170.000,00, y por si fuese poco, se calculan costas y costos en Bs. 270.000,00, acaso es contencioso o jurisdicción voluntaria cabría preguntarse. Para liquidar costo y costa en un proceso tiene que haber necesariamente un procedimiento contencioso donde hubo oposición entre derechos inter subjetivos resultando un ganador y uno perdedor en principio.

Que los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… tiene el Juez facultades limitadas según la Ley y la doctrina por que no se está ante un juicio.

Que como se puede condenar en costa a la parte contraria si no hay contradicción.

Que cabe señalar al tribunal que el ciudadano: O.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.188.959, no solo participo en la administración de la empresa cuya Denuncia Mercantil solicita, si no que este vendió sus acciones en la referida sociedad de comercio en fecha 15 de abril del año 2014, las cuales fueron canceladas mediante cheque Nro. 74424033 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nro. 01050064831064555004, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) el cual representa su 16,66% sobre veinticinco (25) Acciones, a un precio de cuatro (04) mil Bolívares cada una.

Que consigna en un solo folio recibo de compra venta sobre sus acciones emanada del ciudadano O.E.C.R..

Que se invocan defensas de fondo que solo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones , pero de ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, desde que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.

Del petitorio

Que existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer esta denuncia, resultando INADMISIBLE, este procedimiento, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.

Que determinado como ha quedado que en el presente asunto existe un verdadero conflicto inter subjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, solicitamos respetuosamente al tribunal que de conformidad con el artículo 901 del código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1097 y 1.119 del Código de Comercio, declare el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, dejo contestada en estos términos el presente escrito

Por su lado, la co demandada M.D.R.M., en su condición de Comisario de la empresa Play Zone LTD C.A., no presento contestación.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-S-2014-000051 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que presenta dicha solicitud en virtud de las graves irregularidades en que incurrieron los ciudadanos R.D.H.P. y M.D.R.M., en la administración de la empresa Play Zone LTD, C.A.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de Denuncia Judicial Mercantil interpuesta por los ciudadanos O.E.C.R., E.R.R.D.C. Y C.D.V.C.R. contra los ciudadanos R.D.H.P. y M.D.R.M., como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de Denuncia Judicial Mercantil, fundamentándola en las disposiciones contenidas en los artículos 291,304 al 308, 309 y 311 del Código de Comercio, de lo cual de la solicitud de Denuncia Judicial Mercantil se desprende que la acción no fue estimada en Bolívares por la parte actora en su escrito.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del artículo 3 expresa lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Y el articulo 1 categoría c)

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De las normas antes trascrita se infiere, que para que este tribunal sea competente para conocer de la Denuncia Judicial Mercantil, es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa.

Ahora bien, al hilo de lo expuesto se observa que en el caso subiudice la parte actora no reclama el pago de suma alguna de dinero sino que hace una Denuncia Judicial Mercantil por graves irregularidades presuntamente cometidas por el administrador y el comisario de la empresa por ser de jurisdicción voluntaria, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se declara.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Con vista a los argumentos de los co demandados y al escrito de denuncias Judicial Mercantil por irregularidades, las partes tuvieron su derecho procesal para demostrar sus respectivas afirmaciones esgrimidas en su escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional.

En esa etapa probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas, siendo acompañados con el libelo de demanda.

Acta Constitutiva de la empresa Play Zone LTD C.A, marcado “A”.

Documento nro. 40 del año 2014, Tomo 30-A REGMESEGBO 304, producen marcado “B”.

Documento enviado mediante telegrama de fecha 29 de Julio de 2014, produce marcado “C”.

Denuncia hecha ante el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoategui de fecha 29 de julio de 2014, marcado “D”.

El codemandado R.D.H.P., por medio de su apoderado Judicial acompaño con su contestación Recibo que contiene una venta realizadas de unas acciones de la Empresa Play Zone LTD C.A, marcado “A”.-

PUNTO PREVIO:

Observa este Jurisdicente que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado R.D.H.P., opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para sostener este proceso.

En efecto, el co demandado R.D.H.P., a través de su apoderado judicial, alegó con fundamento a esa defensa, lo siguiente:

Que el ciudadano O.E.C.R., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro V- 12.188.959, fue miembro de la junta directiva de la empresa Play Zone LTD C.A., desde la formación de la empresa hasta el 15 de abril del año 2014, en ese periodo y fungió como Vicepresidente en la referida empresa, siendo igualmente administrador de la misma; por lo tanto, mal puede venir e introducir una denuncia mercantil cuando fue hasta el mes de abril del año 2014 vicepresidente de la misma.

Que no tiene cualidad o interés jurídico alguno, por cuanto este perdió su cualidad o condición de socio al vender sus acciones al ciudadano R.D.H.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.920.724, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Play Zone LTD C.A.

Que no entiende como de manera fraudulenta viene a decir que en fecha 23 de julio de 2014, sabiéndose que la fecha no era socio del fondo de comercio Play Zone LTD C.A.

Que solicito al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar información de las constancias y circunstancias sobre ejercicios fiscales de la referida empresa.

Así las cosas, este Juzgado, como punto previo, debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de fondo invocada por el co demandado de autos ciudadano, R.D.H.P. lo cual se hace bajo los términos siguientes:

Del escrito de denuncia se desprende que los denunciantes persiguen, entre otras cosas, que el accionista administrador rinda cuentas de su gestión en el manejo de las actividades de la sociedad mercantil Play Zone LTD C.A.

Los socios y accionistas ciudadanos O.E.C.R., E.R.R.D.C. Y C.D.V.C.R. fundamentan su acción en el articulo 291 del Código de Comercio, y la dirigen de manera directa en contra de los ciudadanos R.D.H.P., en su condición de socio, accionista y administrador de la Sociedad Mercantil Play Zone LTD C.A., que también dirigen su acción en contra de la ciudadana M.D.R.M., en su condición de comisario de la citada empresa.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

. (Resaltado del Tribunal)

Sobre el alcance de este procedimiento, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las IRREGULARIDAES que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las IRREGULARIDAES, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo….

. (Resaltado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

Sobre este punto en particular, la doctrina patria más autorizada en materia mercantil, ha sostenido lo siguiente:

El autor patrio F.H.V., en su obra Sociedades, sexta edición,

Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:

…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…

. (Negritas en subrayado del Tribunal)

De igual manera, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:

…El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).

Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

En consecuencia, es forzoso concluir, que es la asamblea la legitimada para intentar la acción ejercida por los demandantes de autos, contra el accionista administrador, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y así se decide.

En razón de la procedencia de la cuestión o defensa de fondo invocada, este Tribunal considera innecesario entrar a conocer sobre el fondo de la Denuncia planteada por el Actores en su Demanda, y así se establece.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por el codemandado en su escrito de contestación de demanda.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la Denuncia Judicial por presuntas Irregularidades propuesta por los ciudadanos O.E.C.R., E.R.R.D.C. Y C.D.V.C.R. contra los ciudadanos R.D.H.P. y M.D.R.M., de este domicilio, en sus condiciones de accionista y comisario respectivamente de la sociedad mercantil Play Zone LTD C.A., identificada en autos.

Tercero

Se declara terminado el procedimiento.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de m.d.d.m.q..- Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.-

El Juez,

Abog. O.T.A.

La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:12 a.m.).- Conste.-

La Secretaria

Abog. Emilia Caminero Sambrano

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