Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: O.L.D.L.C., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.502.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.371.

PARTE DEMANDADA: D.F., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.263.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.489.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0384-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2003-000038

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 30 de abril de 2002, incoada por el apoderado judicial del ciudadano O.L.D.L.C. en contra del ciudadano D.F. (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002 (folio 8), ordenándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 20 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmada (folio 14).

En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folios 18 al 19), por lo que, en fecha 27 de febrero de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 20 al 22).

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha (folio 24).

Asimismo, en fecha 03 de abril de 2003, la parte demandada consignó su respectivo escrito de pruebas; no obstante, en fecha 07 de abril de ese mismo año, el Tribunal negó la admisión de las mismas (folio 27).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 28 al 30).

Tal decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 31), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 21 de abril de ese mismo año (folio 32).

En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 34).

Luego, en repetidas ocasiones, la parte demandada-recurrente mediante diligencias, solicitó pronunciamiento del Tribunal en el presente juicio, verificándose la última de ellas en fecha 27 de abril de 2009 (folio 43).

En fecha 14 de febrero de 2012, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0384-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 50).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 51).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 8 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que consta de una Letra de Cambio por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 398.000,oo), que el ciudadano D.F. adeuda para la presente fecha, el monto de lo expresado en el giro, el cual debía ser cancelado el 06 de noviembre de 2000.

  2. Que la obligación derivada de la referida letra de cambio se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido.

En consecuencia, solicita que el mencionado ciudadano sea condenado a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 398.000,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.900,oo), por intereses legales generados desde la fecha del vencimiento de la referida letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de las obligaciones.

TERCERO

La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 66.333,33), por concepto de derecho de comisión legal calculado a un sexto del principal de la letra de cambio.

CUARTO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), por concepto de gastos ocasionados, en gestiones diversas extrajudiciales para lograr el cobro de la letra de cambio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Que en fecha 06 de noviembre de 2002 se hizo responsable de la deuda de un amigo común, la cual fue cancelando parcialmente, por lo que reconoce que la deuda por la letra de cambio asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

  2. Que presume la mala fe de la parte actora debido a que se le debió solicitar extrajudicialmente el monto real de la deuda.

  3. Que en consecuencia niega y contradice lo expuesto en la demanda y solicita que la misma sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Cursante al folio 7, original de Letra de Cambio, la cual fue emitida en fecha 06 de octubre de 2000, en la ciudad de Caracas, librada a la orden de O.L.D.L.C., para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por D.F., vencimiento este que tuvo lugar el día 06 de noviembre del 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 398.000,oo). Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida letra de cambio constituye un instrumento privado, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00389 de fecha 16/07/2009, Expediente Nº 09-054. En ese sentido, visto que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte contraria, y que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se le concede pleno valor probatorio a dicho documento, por cuanto constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado. Así se declara.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

    …1) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C.S., contra el ciudadano D.F. (ambos plenamente identificados)…

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que la presente acción versa sobre el cobro de una letra de cambio, emitida a favor del ciudadano O.L.D.L.C., aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el valor entendido, por el ciudadano D.F..

    Sobre la Letra de Cambio, el autor E.C.B., en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.”

    En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora precisar que la letra de cambio, como bien lo ha explicado la autora venezolana M.A.P. en su obra Letra de Cambio, goza de las siguientes características principales:

    1) Es un título de crédito fundamental.

    2) Es un título formal.

    3) Es un título para la circulación.

    4) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

    5) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

    6) Es un título autónomo.

    7) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

    8) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

    Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: G.I.T. c. L.G.M., Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente con respecto a la letra de cambio, como título de crédito exigible a su vencimiento:

    …la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

    De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

    De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

    En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que, la letra de cambio es un título valor que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Ahora bien, la letra de cambio que cursa en autos, contiene todos los elementos para que valga como tal, conforme a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:

    1. La denominación “única de cambio” expresada en castellano.

    2. Que contiene la orden de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES Y 00/100 (Bs. 398.000,oo), determinada tanto en letras como en números y la mención que era de “valor entendido”.

  4. Que el pago debía hacerlo el l.D.F..

  5. Que la fecha de vencimiento era el 06 de noviembre de 2000.

  6. Se indica una dirección clara y precisa al lado del nombre del Librado (Daniel Falcón) “Edif. Monte Ararat, Pen House-Letra E, Petare” la cual se entiende como lugar donde debía efectuarse el pago.

  7. El nombre del ciudadano O.L.D.L.C., a cuya orden se haría el pago.

  8. Indicación de haberse emitido el 06 de octubre de 2000, en esta ciudad de Caracas.

  9. La firma del librador.

    De tal manera, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, esta Juzgadora la tiene como válida a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar la cantidad en ella determinada. Así se declara.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado nuestro).

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que se limitó a alegar que había efectuado pagos parciales y que había firmado en nombre de otro.

    En conclusión, debe precisar esta Juzgadora que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demandada, o en definitiva el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora desechar la pretensión de la parte demandante.

    Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora estima que el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por D.F., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.263.554.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2003, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el ciudadano O.L.D.L.C., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.502.753; en contra del ciudadano D.F., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.263.554.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Expediente Itinerante Nº 0384-12

Expediente Antiguo Nº AH15-R-2003-000038

ACSM/BA/YYRA

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