Decisión nº 63 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Solicitud N° 368

Únicos y Universales Herederos

MVVM/lkob.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, ocho (08) de Marzo del 2.010

- 199º Y 151º -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada Fórmese solicitud y numérese. Comparece el Ciudadano O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.945 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, solicitando al Tribunal sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante P.R.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.920.999; fallecido en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El Tribunal para resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud observa:

Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”

Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Ahora bien, del libelo de solicitud se observa que el accionante acude con el carácter de hermano del causante, y señala en el mismo que “… el mencionado P.R.A., no deja hijos, esposa, concubinos ni otro familiar, que puedan reclamar bien alguno…”, sin embargo, a.c.f.l. documentos acompañados se evidencia, específicamente, en la copia certificada de la partida de nacimiento, el cual corresponde a una inserción, en v.d.J. que incoara el hoy fallecido, que el mismo declara “…en vista de los grandes perjuicios para realización de los actos de mi vida civil, no pudiendo estudiar, ni trabajar, ni presentar a mi menor hija…”, lo cual entra en contradicción con lo alegado por el solicitante, por lo que en aras de salvaguardar los derechos de posibles terceros, debe esta Juzgadora negar la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de declaración de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO presentada por el Ciudadano O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.945 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

TERCERO

Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 63-2.010.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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