Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

203 º Y 154º

EXPEDIENTE No.-001-2013-

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE- RECONVENIDO: O.R.C.F., venezolano, mayor de edad, casado ingeniero, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad No.- 5.501.546; domiciliado en Nueva Bolivia, Calle Latino, Casa No.- L-28, Municipio T.F.C.d.E.M..

APODERADO: Á.D.U.V. Y M.G., titulares de las cedulas de identidad No.- 10.442.644 y 14.136.734, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 142.956 y 142.969 respectivamente.

DEMANDADO(A)- RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CABLE RURAL TV C.A, inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2003, inserta bajo el No.- 04, Tomo 6-A.

APODERADO (A): D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.026.009 Inpreabogado No.- 57660;H.D.J.A.P., titular de la cédula de identidad No.-9.179.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 34.562.Y C.M.D.C., titular de la cédula de identidad No.- 7.814.409, Inpreabogado: 40.819.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por Desalojo, previa distribución y de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 12 Marzo del 2013, fue recibida previa distribución escrito de Demanda, presentado por el ciudadano: O.R.C.F., venezolano, mayor de edad, casado ingeniero, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad No.- 5.501.546; asistido por el abogado Á.D.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.442.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No.- 142.956;contra CABLE RURAL TV C.A inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2003, inserta bajo el No.- 04, Tomo 6-A.

En fecha 15 de Marzo del 2013 se admitió y se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa de citación en la misma fecha.

En fecha 20 de marzo del 2013, el Alguacil consigna diligencia donde expone: “Dejo constancia que el día martes 19 de Marzo de 2013, siendo la una y cuarenta (1.40PM) de la tarde, me dirigí a Citar a la SOCIEDAD MERCANTIL “ CABLE RURAL TV C.A” domiciliada en Nueva B.S. el Latino frente al Boulevard Panamericano, edificio Don Rafael, Planta Alta, Local 01, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.P. el momento fui recibido por la ciudadana R.M., quien me manifestó que la ciudadana M.Y.M., ya no labora en la empresa, así mismo le manifestó que ella era la nueva gerente, de la Sociedad Mercantil Cable Rural TV C.A, le explico que se trataba de una boleta de citación y luego de haberla leído se negó a firmar y recibir la boleta por cuanto no estaba autorizada para recibirá.

En fecha 20 de marzo del 2013, este Tribunal dicta un auto en que vista la exposición del alguacil donde expone que la ciudadana R.M., se negó a firmar, ordeno de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada SOCIEDAD MERCANTIL CABLE RURAL TV. CA, la exposición del alguacil relativa a su citación.

En fecha 01 de Abril del 2013, la secretaria titular de este Juzgado consigna diligencia exponiendo que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que el día martes 26 de marzo del 2013, siendo las 9.47am se trasladó a entregar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CABLE RURAL TV. CA en su oficina ubicada en Nueva B.S. el Latino frente al Boulevard Panamericano, edificio Don Rafael, Planta Alta, Local 01, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M. la Boleta de Notificación contentiva de la declaración del alguacil; siendo atendido por R.M., quien manifestó no querer recibir ni firmar por lo que procedió a dejársela.

En fecha 02 de Abril del 2013, se hace presente el abogado D.C.G., antes identificado, actuando como apoderado de la demandada CABLE RURAL TV C.A, consigna escrito donde denuncia presuntas irregularidades cometidas en la citación de la demandada, opone cuestiones previas y reconviene al demandante. Consigna copia del Poder que acredita su representación, y diligencia donde sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados: H.D.J.A.P., y C.M.D.C., antes identificados. Se hace presente el ciudadano O.C., antes identificado y confiere Poder Apud Acta a los Abogados: Á.D.U.V. Y M.G., titulares de las cedulas de identidad No.- 10.442.644 y 14.136.734, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 142.956 y 142.969 respectivamente.

En fecha 03 de Abril del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena a la demandada CABLE RURAL TV C.A, en la persona de su apoderado D.C.G., que debe comparecer al segundo día, de que consta en autos su citación, en horas despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril del 2013, se hace presente el abogado H.D.J.A.P., y consigna escrito de contestación y reconvención en el cual denuncia nuevamente vicios en la citación, alega la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la Materia, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el defecto de forma en la demanda; alega una defensa perentoria de falta de legitimación activa del demandante y reconviene al demandante para que convenga en su obligación de garantizar y procurar el uso pacífico del local arrendado por la empresa CABLE RURAL TV C.A. En esta misma fecha se hace presente el abogado Á.D.U., consigna diligencia subsanando la señalización del inmueble arrendado y expone: Un inmueble conformado por un solar de plantaciones de platanal y árboles frutales el cual mide 6mts de frente por cuarenta (40mts) de fondo, ubicado en Nueva Bolivia. Municipio Torondoy, distrito J.B.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de J.d.C.M.. Sur: La Carretera Panamericana. Este: Propiedad de Sabaas Chourio, Oeste: Con casa de A.D.. Y niega que el documento consignado por la demandada sea el documento que acredita la relación arrendaticia ya que el mismo se refiere a otro inmueble. Consigna escrito contestando sobre las irregularidades en la citación denunciada por la demandada; contesta sobre la falta de legitimidad activa del demandante; y contesta la Reconvención opuesta por la demanda.

El Tribunal en fecha 04 de abril del 2013, dicta sentencia interlocutoria, donde se declara competente por la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente demanda de desalojo. Declara improcedentes e injustificadas la denuncia sobre las irregularidades en la citación ya que mediante auto de fecha 03 de abril del 2013, ordena que en virtud de la constancia en autos de la intervención de la demandada CABLE RURAL TV C.A, en la persona de su apoderado D.C.G., se consideraba citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que debía comparecer al segundo día de la constancia en autos de su citación, tal como efectivamente compareció la demandada. En relación con las otras cuestiones previas y defensas perentorias dictamino que serán resueltas en la sentencia definitiva con lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo, ADMITE, la Reconvención propuesta por la demandada CABLE RURAL TV C.A, contra O.R.C.F..

En fecha 08 de Abril del 2013, se hace presente Á.D.U., presenta diligencia ratificando la diligencia presentada por el en fecha 04 de abril referida a los datos de linderos y datos registrales del inmueble en litigio. Consigna escrito donde contesta sobre las irregularidades en la citación denunciada por la demandada, la falta de defecto de forma, contesta la falta de legitimidad activa del demandante. Igualmente presenta escrito de contestación a la reconvención.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. En el escrito de demanda

    El ciudadano O.R.C.F., asistido por su abogado Á.D.U.V., alega que en fecha 5 de febrero del año 2004, suscribió por ante la notaria publica de Caja Seca, Estado Zulia, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CABLE RURAL TV C.A. Que en fecha 9 de julio del año 2010, realizo solicitud de notificación judicial al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde le manifiesta su voluntad de dar por terminado y de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como para que tome las previsiones, desocupe y haga entrega material del inmueble arrendado, la notificación fue practicada el 30 de julio del 2010; y se le hace saber que el contrato que vence el 5 de febrero del 2011, no será renovado, se le concede la prorroga legal de dos año a partir del vencimiento 5 de febrero del 2011, y la misma se vencía el día 5 de febrero del año 2013. Alega el demandante que en vista de las infructuosas conversaciones a los efectos de que se procediera a la entrega del inmueble y cumplido el plazo de la prorroga legal, la entrega del inmueble arrendado no ocurrió y es por lo que demanda el Desalojo y para que convenga en la entrega inmediata del inmueble o se ha desalojado ya que necesita ocupar el inmueble y hacerle reparaciones. Fundamenta el desalojo en las causales b y c del articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

  2. En el escrito de Contestación

    Presentado escrito de Contestación de Demanda en fecha 04 de Abril del 2013, la demandada alega:

    I

    Vicios en la citación, la Incompetencia del Tribunal para conocer, la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda; opone una defensa de fondo de falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción.

    En relación a la falta legitimación activa actor, alega la demandada que “…el contrato de arrendamiento objeto de litigio tiene como objeto un local para oficina con su respectiva sala de baño y closet, distinguido con el No.- 3 ubicado frente al boulevard panamericano sector Latino, edificio Don Rafael, en Nueva B.E.M., con un área aproximada de 4,30 de ancho por 4,60 de largo. Que a los fines del ejercicio de la acción el demandante alega ser propietario del inmueble arrendado, y a ese fin, invoca que su propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M. en fecha 12 de enero de 2012 bajo el No.- 3, protocolo 1º del primer trimestre del año 2012. De la revisión de la documental se evidencia que…. es propiedad de un inmueble conformado por un solar de plantaciones de platanal y árboles frutales, el cual mide 6mts de frente por 40 mts de fondo, en terreno nacional con las bienhechurías existentes consistentes en una casa de una sola pieza, techada de zinc galvanizado, paredes de bloques y pisos de cemento, ubicada en la aldea de Nueva Bolivia. Al realizar un análisis comparativo entre el local No.-3 arrendado del edificio Don Rafael…..queda evidenciado con esa documental no queda evidenciado su condición de propietario sobre el local arrendado ya que en esta última se indica que su propiedad es sobre un solar de plantaciones de platanal y árboles frutales…..y ello a carrea que a los fines del ejercicio de esta acción con base a las causales “b y c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma resulta improcedente por no haber acreditado el actor con esa instrumental que él sea el propietario del local No.-3 arrendado….”

    II

    En la contestación al fondo niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante. Reconoce la relación contractual de arrendamiento que vincula a las partes de este proceso y el contrato que regula tal convención.

    Niega, rechaza y contradice la validez de la notificación judicial realizada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de julio del 2010.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante a los fines del desalojo por las causales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acredite ser el propietario del local arrendado No. 3 del edificio Don Rafael en Nueva Bolivia.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia a la arrendataria, para establecer allí una librería de la cual es socio en la empresa Papelería y Variedades Siglo 21 C.A, por cuanto: 1) Es falso que actualmente O.R.C.F., sea socio de esa compañía, ya que vendió las acciones que allí poseía. 2) Porque el domicilio de esa empresa es en otra ciudad y no en Nueva Bolivia. 3) Porque el desalojo por causa de necesidad de ocupar el inmueble arrendado está restringida al propietario del inmueble y sus familiares y no al socio de una empresa que dice ser propietario del inmueble, por ser esa empresa una persona jurídica distinta a las personas naturales que poseen acciones en la misma. 4) Porque el desalojo por causa de necesidad de ocupar el inmueble arrendado está restringida al propietario del inmueble y esa propiedad no fue acreditada.

    Niega, rechaza y contradice que se haya cumplido el plazo de la prorroga legal con base en la notificación que efectuó el alguacil del Tribunal señalado, porque el lapso de la prorroga legal solo surte efecto para los contratos determinados en el tiempo y el contrato de actas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en el tiempo.

    Niega, rechaza y contradice que se encuentren en riesgo la capacidad económica y de desarrollo como persona y como socio de una compañía del actor.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya informado a mi representada que necesita ocupar el inmueble y hacerle reparaciones.

    Niega, rechaza y contradice que la desocupación sea procedente porque el local amerita reparaciones graves, necesarias o urgentes y que de no efectuarlas podría poner en peligro al inmueble y la propia vida de los ocupantes.

    Impugna por insuficiente la estimación de la cuantía, en Bs. 32.800,32, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de acciones, donde lo que se discute es la continuación o no de un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, sumatoria esta que está muy por encima de la estimación dada.

    Alega la demandada que en expediente de consignación N.- 081-2010 del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes celebraron transacción, con la cual quedo sin efecto alguno cualquier notificación de desalojo.

    III

    La demandada RECONVIENE al demandante O.R.C.F., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que cumpla con su obligación de procurar el uso pacífico del local arrendado durante el tiempo del contrato. Para que convenga en que el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el en su condición de arrendador, conforme al contrato de actas, sobre un local No.- 3 del edificio Don Rafael, situado en frente al boulevard panamericano, sector latino, en Nueva Bolivia, estado Mérida, esta indeterminado en el tiempo y que es su obligación garantizar y procurar el uso pacífico de ese local y que en el caso que el inmueble amerite reparaciones necesarias y urgentes durante la vigencia del contrato las mismas no son imputables a ella por ningún concepto.

    IV

    CONTESTACIÒN A LA RECONVENCIÒN

    En fecha 08 de abril del 2013, el Abogado Á.D.U.V., en su condición de apoderado Judicial del demandante da contestación a la RECONVENCIÒN en los términos siguientes:

    I

    ….Mal puede la parte demandada reconviniente conocer los datos del contrato de arrendamiento que corre inserto en la demanda realizada por el ciudadano O.R.C.F., parte reconvenida cuando alega la parte demandada reconviniente una diferencia existente de los datos de fecha, el número de asiento notarial y el tomo donde quedo anotado el referido contrato ya que el contrato presentado por la parte reconviniente nada tiene que ver con el inmueble objeto de litigio, el local objeto del litigio es el local 1 y no 3 como lo quiere hacer creer la parte reconviniente, y tampoco las medidas alegadas por la parte reconviniente, ya que el local No.- 1 el cual es objeto de este litigio tiene seis (6) mts de ancho, por dieciséis (16) metros de largo, es decir, una totalidad de noventa y seis (96) metros cuadrados aproximadamente y el local comercial que aparece en el contrato de arrendamiento que acompaña la reconvención opuesta por la parte reconviniente es decir, el local N.-3, tiene como bien lo expone la parte reconviniente y demás resaltado en negrilla en el particular QUINTO (V) de su contestación, cuatro metros treinta (4,30Mts) de ancho, por cuatro metros con sesenta (4,60Mts), lo cual queda evidenciado claramente que ambos locales comerciales no son los mismos….

    II

    Alega el demandante reconvenido que “Pretende la parte demandada reconviniente hacer confundir a éste operador de justicia, cuando afirma que porque el contrato se convirtió en indeterminado y el arrendatario continuo en posesión del inmueble, opero la tacita reconducción, desconociendo y atacando de invalida y nula la notificación judicial que dio origen al desahucio…” “….la práctica de la Notificación Judicial, es la más clara muestra de que la misma fue hecha tal y como lo establece nuestra legislación Vigente a los efectos de evitar una Tacita Reconducción, por lo que se acudió a dicha práctica para dejar constancia de que por parte del Arrendador se llenaron los extremos para que operara en el lo que en derecho se conoce como el desahucio anticipado y que se respetaría por parte del arrendador, los términos legales, referidos a la finalización

    del contrato, así como su prorroga legal, para que el demandado hiciese entrega del inmueble arrendado, cosa que en el caso planteado no ocurrió…”

    Ataca la representación de la parte demandada de invalida la notificación judicial efectuada por el alguacil, pero de su RECONVENCIÒN, no explica los elementos que configuran dicha nulidad del acto jurídico; alegando que para la fecha en que fue realizada habría operado la tacita reconducción, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tal afirmación, ya que la misma no opera, cuando se han cumplidos las formalidades esenciales de las notificaciones judiciales…..

    ….Ajustada a derecho y valida la notificación judicial y practicado el desahucio, mal podría el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, invocar el artículo 1579 del Código Civil, manifestando una perturbación que no cabe dentro de la presente demanda, y mucho menos en la reconvención planteada, por lo que en nombre de mi representado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tal afirmación, ya que la parte demandada disfruto de la prorroga legal de manera íntegra sin que el demandante en este lapso de la prorroga legal, realizara o intentara algún acto o actividad en contra de la demandada, mal pudiendo alegar entonces la representación de la Empresa Cable Rural TV C:A, el artículo 1579 del Código Civil, el cual se refiere a la perturbación , ya que el arrendador a partir de la notificación judicial le dio conocimiento a la empresa de su intención de no continuar con la relación arrendaticia y que una vez finalizada la prorroga legal la empresa entregaría el local comercial…….

    Sentando lo anterior, toca a las partes demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

    Jurisprudencial mente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, se aplican de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

TERCERO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

CUARTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

El demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda, consignó los siguientes documentos, que a su vez fueron ratificados en la fase probatoria:

1) Original del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 2 de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 28 Tomo 04 de los libros llevados por la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, instrumento este, que al no ser Tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por el contrario, la demandada-reconviniente, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, motivo por la cual, se aprecia, y estima en todo su valor probatorio; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que por el lapso fijo de doce (12) meses (un año) fuere suscrita entre el ciudadano O.C.F., como el Arrendador y la empresa CABLE RURAL TV C.A, como el Arrendataria del ya descrito inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.

  1. -Original del expediente de notificación que bajo el N. 143-2010, fuere tramitado

    ante el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se trata de una notificación efectuada en fecha 30 de Julio de 2010, por ese Tribunal a través de su Alguacil, dirigida a la empresa CABLE RURAL TV C.A donde el arrendador, O.C.F. manifiesta su voluntad de dar por terminado y no prorrogar el contrato de arrendamiento.

    En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica 935 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: M.L.H., contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:

    …se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido A.L.M., Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.

    Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.)…

    Por lo que en virtud de las consideraciones que antecede esta juzgadora la aprecia y valora como prueba por escrito y sirve para demostrar la voluntad del arrendador de terminar y no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se decide.

  2. - Copia Simple de documento de cesión de derechos, registrado en fecha 12 de enero del 2012 bajo el No.- 03 protocolo primero, tomo I , primer trimestre del año 2012, por ante la oficina de registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M.. Se trata de la fotocopia de un documento público, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar la Cesión de derechos a favor de O.R.C.F. Y A.N.C.D.N., sobre unas mejoras descritas en el mismo documento. Así se establece.

  3. - Copias simple de Poder General de Disposición y Administración registrado por ante la oficina de registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M. de fecha 28 de abril del 2011, registrado bajo el Nº.- 02, protocolo 3ero, segundo Trimestre del año 2011. Se trata de la fotocopia de un documento público, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar la cualidad de apoderado del ciudadano O.R.C.F.d.A.N.C.D.N...

  4. - Copias simple de Registro Mercantil, de PAPELERIA Y VARIEDADES SIGLO 21, C.A, de fecha 25 de Abril del 2000, registrado bajo el No.-11, Tomo: 2-A, 2do Trimestre, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se trata de la fotocopia de un documento público, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar la cualidad de accionista de O.R.C.F., de la referida empresa.

    En la contestación de la Reconvención

  5. - Consigna Copia simple de acta de transacción celebrada por ante el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de abril 2011, donde las partes O.C. y la empresa CABLE RURAL TV C.A, se ponen de acuerdo sobre el precio del canon de arrendamiento del inmueble, que regirá para el periodo 2011-2012. Se trata de la fotocopia de un documento público, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar el monto del canon de arrendamiento del periodo 2011-2012.

  6. - Nuevamente consigna Copias simple de Poder General de Disposición y Administración registrado por ante la oficina de registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M. de fecha 28 de abril del

    2011, registrado bajo el Nº.- 02, protocolo 3ero, segundo Trimestre del año 2011. Instrumento que ya fue valorado.-

     Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió lo siguiente:

  7. - Ratificó el contrato de arrendamiento que acompaño con la demanda.

  8. - Ratificó la Notificación Judicial realizada a la empresa CABLE RURAL TV C.A, que se encuentra inserta en el expediente en los folios 17 al 25. Realizada por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de julio 2010.

  9. - Ratificó el documento de Cesión Registrado por ante la oficina de registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M. de fecha 12 de enero del año 2012, el cual quedo registrado bajo el Nº.-03, protocolo Primero, Tomo: 1, Primer Trimestre del año 2012, el cual corre inserto en el expediente desde el folio 28 hasta el 30.

  10. - Ratificó el Poder General de Disposición y Administración registrado por ante la oficina de registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M. de fecha 28 de abril del 2011, registrado bajo el Nº.- 02, protocolo 3ero, segundo Trimestre del año 2011 el cual corre inserto en el expediente desde el folio 31 al 34.

    Los indicados documentos escritos ya fueron arriba valorados.

  11. - Solicitó Inspección Judicial, para dejar constancia que es en el local No.- 1, donde funciona la empresa CABLE RURAL TV C.A, esta juzgadora considera que por ser un hecho admitido, y reconocido por la demandada está exento de prueba. Por lo que esta Juzgadora considera que el objeto del contrato de arrendamiento es el inmueble descrito en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, presentado por el demandante en original y corre inserto desde el folio 14 al 16. Así se decide.-

  12. - Promueve recibo de pago identificado con el No.- 0428 de fecha 5 de abril del 2013, referido al pago del canon de arrendamiento. Se trata copia de un documento privado, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar el monto del canon de arrendamiento vigente.

  13. - Presenta original de libro de socios de la empresa PAPELERIA Y VARIEDADES SIGLO 21 C.A, el cual corre inserto en copia certificada del folio 228 al 232, en relación con esta prueba esta Juzgadora la aprecia, en tal sentido

    queda demostrado que según el libro de socios de la empresa antes mencionada el ciudadano O.C.F. no ha cedido sus acciones para el momento de dictar esta decisión ya que no consta en el mismo el traspaso, la firma del cedente y cesionario como lo establece el artículo 296 Código de Comercio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

    Al presentarse en autos la demandada consigna:

  14. - Efectus videndi original y consigna copia simple de Poder Judicial, otorgado por la empresa CABLE RURAL TV C.A, a los ciudadanos G.B.L., D.C.G., JOSENIA BRACHO ACOSTA Y Y.C.M., otorgado por ante la notaria publica Segunda de Maracaibo en fecha 14 de Diciembre del 2007, quedando anotado bajo el No.- 56, Tomo: 362 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se trata de copia de un documento Público, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar la cualidad de apoderado de D.C., de la empresa CABLE RURAL TV C.A.

  15. - Consigna copia de contrato de arrendamiento celebrado entre O.C.F. Y CABLE RURAL TV C.A, autenticado en fecha 2 de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 27 Tomo 04 de los libros llevados por la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, instrumento este que posteriormente en la fase probatoria aclaro la demandada que no era ese contrato objeto del presente litigio. Reconociendo como tal el que fue presentado por el actor. Por lo que esta Juzgadora no lo valora. Así se decide.-

    Con su escrito de promoción de Pruebas la parte Demandada-Reconviniente promovió las siguientes pruebas:

  16. - Copia certificada de documento autenticado por ante la notaria publica de Caja Seca, del Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 12 de enero del 2001, anotado bajo el Nº.- 13 tomo 02, mediante el cual O.C.F., vende H.N.A.D.V., las cinco acciones nominativas que le pertenecen la compañía PAPELERIA Y VARIEDADES SIGLO 21 C.A. En relación con esta prueba, esta Juzgadora la aprecia en su conjunto con el resto de las pruebas, de conformidad con el artículo 510, del Código de Procedimiento Civil, ya que según lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y cesionario o por sus apoderados .Asi se decide.

  17. - Prueba de Informe, sobre expediente de consignación Nº 081-2010, efectuada en fecha 27 de abril del 2011, por ante el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicha prueba fue evacuada tal como corre inserto del folio 202 al 207; Se trata de prueba de informe quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el acuerdo de ambas partes sobre el nuevo canon que regirá la relación arrendaticia para el periodo 2011-2012, tal como lo valoro esta Juzgadora anteriormente.

  18. - Prueba de Informe al Cuerpo de Bomberos, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.e.M., a objeto de que se sirva informa si expidió un permiso de funcionamiento del local arrendado con vigencia desde el 25 de Abril del 2012 hasta el 25 de Abril del 2013, prueba esta evacuada, tal como corre inserto del folio 233 al 234. En relación con esta prueba esta Juzgadora observa que los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La Sala de Casación Civil, considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista Arístides RengelRomberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”...

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410).

    Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan dicho Informe, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le

    merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio en la certeza de la literatura del mismo, lo aprecia y valora. Y sirve para demostrar el cumplimiento en el local objeto de litigio de las normas para su funcionamiento. Así se decide.-

    CAPITULO III

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    I

    La parte demandada en su escrito de contestación impugno la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente. Al respecto esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Cursiva de este Tribunal). Y siendo que consta en autos recibo de pago de fecha 05 de abril del 2013 el cual corre inserto en el folio 199, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, CON CINCUENTA (Bs. 2.440,50), es por lo que al multiplicar dicha cantidad por 12 meses arroja un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 29.286,00) monto este equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (273,70UT), por tanto queda establecido que la estimación correcta de la demanda es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 29.286,00) monto este equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (273,70UT) estimación que no altera las reglas sobre competencia de este Tribunal ya que es competente para conocer de demandas hasta 3000 unidades Tributaria. Así se decide.

    II

    En relación con la Cuestión Previa de defecto de forma de la demandada y falta de legitimidad del actor alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal considera lo siguiente:

    El objeto del contrato de arrendamiento es según la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento es “ un local para uso de oficina con su respectiva sala de baño, distinguido con el Nº 01, ubicado frente al boulevard panamericano, sector Latino, edificio Don Rafael, de la población de Nueva B.e.M., que mide un área aproximada de seis metros (6mts) de ancho, por Dieciséis metros (16Mts) de largo……”

    No obstante el demandante al subsanar la cuestión previa, señala al folio 105: “Respecto a la señalización del inmueble arrendado (negrita del Tribunal)…..paso a subsanar de la manera siguiente: Un inmueble conformado por un solar de plantaciones de platanal y árboles frutales el cual mide 6mts de frente por cuarenta metros de fondo, ubicado en Bolivia, Municipio Torondoy distrito J.B.d.E.M.,…….”.- Con lo cual el demandante está señalando como inmueble arrendado, uno distinto al descrito en la Cláusula primera del Contrato de arrendamiento, y por consiguiente el demandante solicita el desalojo de un inmueble que no es objeto del contrato arrendamiento. Es decir su manifestación de voluntad es que se le entregue o desocupen unas mejoras que no fueron objeto de contrato.

    El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que LA ARRENDATARIA, debe entregar, llegado la oportunidad legal, judicial o convencional el inmueble objeto de contrato y no otro.

    Ahora bien, como quiera que el demandante a fundamentado su pretensión en las causales b y c del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia, y la doctrina referidos a los requisitos que debe probar el demandante para que prospere su pretensión, y a la vez determinar si el mismo tiene legitimidad para accionar por esta vía.

    Al respecto, sobre la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo, el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, dice:

    En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

    ...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (negrita del Tribunal) (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

    Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad(negrita del Tribunal) y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

    De manera que todo esto nos lleva a concluir que para demostrar la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador debe cumplir con los requisitos anteriormente señalados para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora analizar de acuerdo a los elementos probatorios lo siguiente:

    En relación con el primer requisito como lo es, que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble, cuya desocupación solicita, esta Juzgadora observa el demandante consigna copia cesión de derechos, registrado en fecha 12 de enero del 2012 bajo el No.- 03 protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 2012, por ante la oficina de registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.e.M.. Al cual esta Juzgadora le otorgo valor teniendo como fidedigno sirviendo para demostrar la Cesión de derechos a favor de O.R.C.F. Y A.N.C.D.N., sobre “..un inmueble conformado por un solar de plantaciones de platanal y árboles frutales el cual mide 6mts de frente por cuarenta metros (40mts) de fondo, ubicado en Bolivia, Municipio Torondoy distrito J.B. (negrita del Tribunal) del Estado Mérida….” No obstante el objeto de contrato de arrendamiento según la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento es “ un local para uso de oficina con su respectiva sala de baño, distinguido con el Nº 01, ubicado frente al boulevard panamericano, sector Latino, edificio Don Rafael, de la población de Nueva B.e.M., (negrita del Tribunal) que mide un área aproximada de seis metros (6mts) de ancho, por Dieciséis metros (16Mts) de largo……” Esta Juzgadora considera que el demandante no trajo elementos a los autos que permitieran determinar que sobre las referidas mejoras se construyera el inmueble arrendado, sino que el demandante pretende que le desocupen un solar de plantaciones de platanal y árboles frutales, que no fue objeto de contrato de arrendamiento. Por ello quien juzga considera que a objeto de demostrar el actor la propiedad sobre el local, antes identificado, no es suficiente con el documento de cesión traído a los autos, por cuanto el mismo se refiere a un bien distinto, al establecido en el contrato, el arrendador debió adminicular con otros medios probatorios permitidos por el legislador, la propiedad del referido local, cosa que no se hizo en la presente causa. Por lo que resulta forzoso determinar la falta de legitimidad del actor para accionar por esta vía (necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble) en la presente causa. Así se decide.

    Aunado a ello el demandante también fundamenta su pretensión en la causal “c” del articulo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de los elementos de autos se puede evidenciar que el demandante cuando alega la necesidad de reparaciones del inmueble, no trajo elementos a los autos que evidenciara la necesidad de tales reparaciones, o cuales eran reparaciones que ameritaba el inmueble por el contrario la demandada desvirtuó sus alegaciones con la prueba de informe del Cuerpo Técnico de Bomberos de Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.e.M., el cual riela al folio 233 al 234, en el cual se evidencia que el Cuerpo Técnico de Bomberos de Nueva Bolivia otorgo al local arrendado permiso de funcionamiento, con vigencia hasta el 25/04/ 2013 por tanto vigente para la fecha de instauración de la demanda. Así se decide.

    En relación con la Reconvención, planteada por la demandada referida a que el Arrendador “cumpla con su obligación de procurar el uso pacífico del local arrendado durante el tiempo del contrato”. (negrita del Tribunal). Esta Juzgadora considera que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, tiene como tiempo de duración según la cláusula Tercera: “…un año fijo contado a partir de la firma del presente contrato, cuyo término será prorrogable de acuerdo entre ambas partes si así lo acepta LA ARRENDATARIA.”

    Conforme se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 5 de febrero de 2004, previamente valorado, la relación arrendaticia se inició en fecha 5 de febrero de 2004 y culminó el día 5 de febrero de 2005 conforme al artículo 12 del Código Civil.

    Así las cosas, habiendo tenido la relación arrendaticia una duración de un (1) año, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de seis (6) meses conforme al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que opera de pleno derecho (ope legis) por lo que el contrato culminó el día 5 de agosto de 2005. Así se declara.

    Ahora bien, es necesario verificar si el arrendador se opuso a la permanencia de la arrendataria en el inmueble una vez fenecido el contrato y su prorroga. Es decir el 5 de Agosto del 2005, o si por el contrato su conducta omisiva o permisiva hizo que imperara la Tacita Reconducción.

    En este sentido el artículo 1.599 del Código Civil dispone que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Es decir, que los contratos de arrendamientos celebrados por tiempo fijo –incluyendo en este el lapso de la prórroga legal por aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, concluyen el día previsto en el contrato (si no es procedente la prórroga legal o el arrendatario renunciase a ella) o el día que concluya la prórroga legal, sin que se requiera el respectivo desahucio por parte del arrendador.

    Por otra parte, los artículos 1.600 y 1.614 del Código sustantivo establecen:

    1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Estos artículos contemplan la figura de la tácita reconducción, es decir, cuando habiendo culminado el término del contrato de arrendamiento o sus prórrogas convencionales –más el lapso de la prórroga legal a tenor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario continúa en el goce de la cosa sin que medie oposición por parte del arrendador, en cuyo caso el contrato se convierte a tiempo indeterminado.

    De las actas del proceso, se evidencia que el arrendador en fecha 30 de Julio del año 2010, (notificación que corre inserta del folio 17 al 27) notifico a la demandada su voluntad de dar por terminado y de no prorrogar el contrato de arrendamiento; no obstante para quien Juzga ya el contrato estaba sin determinación de tiempo por haber operado la Tacita Reconducción ya que la finalización del contrato incluyendo la prorroga legal era el 5 de agosto del 2005, fue en julio del 2010, casi 5 años después es que se le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en este caso deja de aplicarse el artículo 1.601 del Código Civil para adquirir vigencia los artículos 1.600 y 1.614 ejusdem, es decir, que ante la conducta pasiva u omisiva del arrendador, al dejar en posesión del inmueble al arrendatario, el contrato se transforma en un contrato a tiempo indeterminado. Asi se decide.

    Si el arrendador, luego de vencida la prórroga legal, en un lapso prudencial, hubiese ejercido actividades como la presente acción u otra conducta que significase oposición a la permanencia del arrendatario en el inmueble, es indudable que no se hubiese producido la tácita reconducción y la vía idónea para obtener la entrega del inmueble es la acción por cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo.

    En relación a este punto, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, tomo I, pág 352, Edit. Livrosca, C.A., Caracas, 2000) expresó lo siguiente:

    …Los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil así como el artículo 34 de LAI, pudieran tal vez dejar cierta duda o incertidumbre en perjuicio del arrendador, al no indicar de qué tiempo dispone el mismo para realizar alguna actividad como indicativa de la no renovación del contrato cuando se vence o agota el tiempo de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley. Ninguna otra norma legal supone esa omisión, quedando la incertidumbre en plena vigencia (…).

    (…) Entonces, ¿cuál puede ser el tiempo razonablemente disponible por el arrendador para despedir al arrendatario de no haber habido el previo desahucio del artículo 1.601 del Código Civil, al vencimiento de la prórroga legal? En realidad no puede precisarse por las razones expuestas y esencialmente debido a la omisión de nuestro legislador al no preverlo. Es de considerar que aquella oposición -para que el arrendatario no continúe ocupando el inmueble- puede hacerse de inmediato antes del vencimiento de la prórroga legal, o luego del vencimiento de la misma. Se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podemos cuantificar ese tiempo, pero que si no se hace antes de que transcurran quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prórroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que le venía pagando por concepto del canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio en de la ubicación del inmueble, en tal caso podría llegarse a la convicción que ha operado la (vid. III, 4.1.3). ¿Por qué? En razón de haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado ex artículo 38 LAI como duración del contrato por efecto de la prórroga, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador y la consignación que el inquilino realice en beneficio de aquél, con actitud de pagar consignando dentro los quince días continuos siguientes al mes que haya transcurrido, luego del vencimiento de la prórroga legal, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del día del término establecido por el artículo 38 de LAI….

    Ahora bien, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, el arrendador puede accionar ante el órgano Jurisdiccional competente, a objeto de solicitar la desocupación del inmueble arrendado, cuando se encuentre frente a los supuestos de hechos previsto por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; supuestos fácticos que debe demostrar para que sea declarada procedente su pretensión. Ya que de conformidad con el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios, son irrenunciables. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por tanto resulta ajustado a derecho la conducta del arrendador, de acudir al órgano jurisdiccional para la solución de los conflictos derivados de la relación arrendaticia. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de legitimidad del actor. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÒN propuesta por la empresa mercantil CABLE RURAL TV C.A inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de marzo del año 2003, inserto bajo el Nº. 04, Tomo; 6A contra el ciudadano: O.R.C.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.501.546, CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Veintiséis días (26) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular

    Msc. M.Y.A.M.

    La Secretaria Titular

    Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

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