Decisión de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.758-2013

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano O.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.754.879, debidamente asistido por la abogada S.d.C.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 126.825, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana JANIRID C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.667, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2.013, se ordenó la citación de la demandada JANIRID C.G.M., en fecha 04 de Febrero de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 17 de Febrero de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber citado a la demandada, quedando de esta forma citada la parte accionada para el acto de la Audiencia de Mediación, la cual fue celebrada en fecha el 24 de Febrero de 2.014, no habiendo llegado las parte a un acuerdo, quedó emplazada la demandada para el acto de la contestación y al efecto en fecha 14 de Marzo de 2.014 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 en su Numeral 5, y ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:

Primero

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….

La del Ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En primer lugar: En lo que respecta al Numeral 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el actor realizado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

Al respecto establece el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...5 del Artículo 340 del precitado Código, a pesar de que el actor en el libelo señala un capítulo referido expresa y supuestamente a los “hechos ”, cuando se le da lectura se evidencia una serie de alegatos de los cuales algunos se contradicen entre sí y en otros el actor se dedica alegremente a difamar sin tomar en cuenta los mínimos requerimientos de ley para esgrimir tales argumentos, al respecto se trae a colación la Sentencia de fecha 19 de Febrero del 2.002 emitida por la sala Político-Administrativa la cual indica: “....Omissis. Quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia el Juez no está atado a las calificaciones Jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la existencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. De manera que conforme a lo ante expuesto la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil..... Omissis.-

Se aprecia del escrito libelo libelar que el accionante alude lo siguiente: “…. (Omissis) que en Marzo del 2011 finaliza un presunto arrendamiento verbal que le notifico a la ciudadana JANIRID C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 14.832.667, pidiéndome que le dejara guardar sus pertenencias y muebles por unos días, para que no se les dañaran y que el día sábado 12/03/2011 los iba a retirar, pero como me tarde en ir a abrirle la puerta principal de mi vivienda la señora fue hasta una sede de P.M. que se encuentra ubicada al lado de la Lagunita y unos efectivos policiales me llamaron por el Nro. (0416-5652086) les explico la situación y me informaron que debía entregarles las llaves para sacarles todas sus pertenencias y les respondí que fuera una comisión conmigo para abrirles y que no tenía ningún problema en abrir y entregarles todo. Ellos seguían insistiendo para que les entregara las llaves, les respondí que se las entregaba si iba una comisión conmigo para Supervisar los derechos de la ciudadana y mis derechos como propietario del Inmueble, me informaron que no hacía falta la comisión si no que les entregara las llaves, porque si no me iban a detener, como eran tan insistentes los efectivos policiales yo decidí entregarles una sola llave y cual fue mi sorpresa que los funcionarios le entregaron la llave a la ciudadana arriba mencionada se traslado hasta mi vivienda en su vehículo y yo me fui caminando respondiéndome en forma muy agresiva y grosera que ella iba a entrar y se quedaría en la vivienda, a todas estas ella llamaba por teléfono a su concubino el ciudadano R.J.U., para que la asesorara vía telefónica insistiéndome que ella se quedaría a vivir en mi casa, violando e invadiendo una propiedad privada, y reteniéndome mis herramientas de trabajo (nuevas), yo le di la espalda y me fui, transcurrió el tiempo y la señora me invadió mi inmueble en el mes de Abril acompañada de su concubino quedando embarazada y alegando que no podía desalojarla porque la ley la amparaba por su estado de gravidez informándome por teléfono el Septiembre y Octubre del 2012 que en el estado en que estaba no se iba a salir y no le daba la gana de salirse, aprovechándose para cambiarle todos los cilindros a las cerraduras que si se salía tenía que darle dinero para poder desalojar el inmueble o se quedaba con el. El día 07 de Marzo del 2012 simularon un hecho punible, formulando una denuncia por Derecho de Genero y metiendo una comisión Policial en la vivienda de mis padres unos compañeros del concubino de la señora Janirid, quiero manifestar que el ciudadano R.U. tiene régimen de presentación en los Tribunales Penales por la causa de Extorsión y Estafa siendo efectivo policial ya retirado, no respetando en ese momento que mi padre se encontraba delicado de salud, dichos efectivos llevaron al domicilio de mis padres una notificación ara presentarme en la sede de P.M. informándome que era una supuesta medida cautelar y citación en Fiscalía, resultando ser totalmente falsa, logrando hacer todos los medios necesarios para quedarse con mi vivienda y no conforme con todo esto se presentaron el día 08 de Marzo del 2012 en mi lugar de trabajo dos funcionarios Policiales del Estado Zulia (CPEZ) para dialogar conmigo y llevarme otra supuesta notificación poniendo en riesgo mi trabajo y tratando de ensuciar mi expediente que está totalmente limpio y sin ningún problema de este tipo…”

Con vista a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar se evidencia que el actor realiza una narración de los hechos de forma no clara y precisa, por cuanto alude la finalización de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal y por otro lado alude la existencia de una invasión, de manera que debe de narrar claramente los hechos que motivan la presente demanda en forma específica, desarrollando todo lo acontecido, de manera que verificado del libelo de demanda que no existe una narración sucinta de los hechos se evidencia que el presente ordinal denunciado fue infringido o no cumplido por el demandante es por lo que consecuencialmente se configura la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito libelar el ordinal 5 del artículo 340 Ejusdem, la cual fue alegada por la parte demandada, por lo que la misma a criterio de esta Juzgadora procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

Segundo

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-

Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).

En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).

En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incuó demanda por Desalojo, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual prevé que las causales por las cuales procede el desalojo y en el numeral 2 es que el accionante fundamenta su pretensión, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el Desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, por no procede conforme a derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Así se Decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) día del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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