Decisión nº 1 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXPEDIENTE KP02-M-2004-000745 (1824)

PARTE ACTORA: O.J.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.617.481.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.V.A.S., M.D.R. y O.C., Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 92.366, 102.144, y 90.453, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.272, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., M.I.T. y G.D., abogadas en ejercicios, Inpreabogados N° 90.335, 90.211, y 11.940.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

Mediante libelo de demanda presentado en fecha: 22-11-2004, el ciudadano: O.J.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.617.481, asistido por la abogada en ejercicio M.A.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.144, demandó al ciudadano: G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.272, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó el actor que es beneficiario de dos (02) cheques signados con los números 88809971 de la cuenta Cliente N° 01140301843010033909 del Banco del Caribe, y 19129539 de la Cuenta Cliente N° 04100019850191004614 de la Entidad Financiera Casa Propia respectivamente, de los cuales, el primero fue presentado por taquilla por su persona el 20-10-2004 ante la Entidad Financiera respectiva, y no se lo cancelaron por el motivo de devolución “dirigirse al girador”, y el segundo fue introducido ante la entidad Bancaria el día 03-11-2004 y 12-11-2004, y en las dos oportunidades le fue devuelto por taquilla por el motivo dirigirse al girador”, ambos girados por el ciudadano: G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.272, y de este domicilio, en el local Mercadística Data Center, emitidos en fechas 20-10-2004 y 02-11-2004, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.693.000,00) cada uno, los cuales anexó a su libelo en copias simples marcados A y B.- Fundamentó la demanda en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio y en la parte adjetiva del procedimiento por intimación contenido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.- Demandó igualmente la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.387.200,00) que es el monto de los cheques, mas los intereses devengados hasta el día 22-1-2004, calculados al 5% anual, a partir de la fecha de emisión de cada cheque, discriminados así: Cheque N° 88809971 del Banco del Caribe, la suma de Bs. 7.527,10, y el segundo cheque N° 19129539 de la Entidad Financiera Casa Propia, la cantidad de Bs. 4.704.44, arrojando un total por concepto de intereses de ambos cheques de Bs. 12.231, 54.- Asimismo, por derecho de comisión demandó la cantidad de Bs. 5.645,33, y las costas y costos del proceso, calculados en un 25% de la cantidad demandada, lo que es igual a Bs. 846.800,00.- Riela al folio 5 diligencia mediante la cual el actor, ciudadano: O.J.M.E., asistido por la abogada: M.A.D.R., consignó los documentos fundamentales de la presente acción, quedando insertos tanto los cheques como las hojas de devoluciones a los folios 7 al 9 de autos.- Riela a los folios 10 y 11 auto de admisión de la demanda.- Al folio 12 el actor ciudadano: O.J.M.E., asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a las abogadas: A.V.A.S., M.D.R. y O.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 92.366, 102.144, y 90.453, respectivamente, y de este domicilio.- A los folios 15 y 16 el alguacil dejó constancia que intimó a la parte demandada.- Al folio 17 el demandado, ciudadano: G.A.M.A., asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a las abogadas M.G., M.I.T. y G.D., Inpreabogados N° 90.335, 90.211 y 11.940, respectivamente.- Al folio 18 riela escrito de Oposición al Procedimiento por Intimación, presentado por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Al folio 19 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 20 y 21 riela escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.I.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde propuso Reconvención.- Al folio 22 la abogada M.G., estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal emitiera un pronunciamiento sobre el cómputo de la admisión de la reconvención así como de los lapsos procesales en el procedimiento intimatorio.- Al folio 23 el Tribunal estampó auto en donde dejó asentado que los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES para la contestación de la demanda, conforme al auto dictado en fecha 04-03-2005 de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil fueron los siguientes: 07-08-09-10 y 11-03-2005 respectivamente, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se Repuso la causa al estado de dictar un pronunciamiento sobre la admisión o no de la Reconvención.- Al folio 24 el Tribunal estampó auto negando la admisión de la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 27 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y actora, cuyos escritos con anexos quedaron insertos a los folios 28 al 31 de autos respectivamente.- A los folios 32 y 33 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.- Al folio 34 riela auto de admisión de las pruebas presentada por las partes.- Riela a los folios 35 y 36 declaración del ciudadano YUBIN A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.863.296.- Riela al folio 37 acta de prueba de Exhibición promovida por la parte demandada.- Al folio 40 riela la declaración del ciudadano: J.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.346.391.- Al folio 43 el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Riela a los folios 44 al 47 escritos de Informes presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente.- Al folio 48 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran Observaciones.- A los folios 49 y 50 riela escrito de observaciones presentado por la parte demandada.- Al folio 51 riela auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir el fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada: M.I.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: G.A.M.A., alegó en su defensa que rechazaba, negaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, que no se le adeudaba la cantidad demandada, pues se convino de mutuo consentimiento en revocar el contrato de compra-venta de un equipo de computación cuyas características son las siguientes: Un procesador Athlon XP 2.200GHZ (Serial: 40239-97420-0499770), Tarjeta Madre Biostar 8668-D S/V/R DDR (Serial: 412107779), Chasis P4 Case Negro con asa (Serial: CHA003), Teclado (Serial: 5151B), Floppy 3 ½, Mouse Serial: CHA003), Memoria de 256 MB DDR 333 PC21oo (Serial:0499770SC01 762), Disco Duro 40 GB 7200RPM (Serial: E1R52XGE), Monitor color SVGA 15” (Serial: 182149), CD-ROM 52x c/corneta (Serial: 372022), Regulador de voltaje, Unidad de CD-RW-DVD LG 52-x32x52 Combo, Impresora HP3550 (Serial: SCN424150C3), de tal manera que el monto por el cual se le vendió dicho equipo fue por el precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.693.600,00) que canceló el demandante con un cheque del Banco de Venezuela N° 47316527, y se emitió factura N° 26084, por la empresa en la que laboraba el demandado, Mercadistica Data Center.- Que el demandante luego de tres meses se encontró inconforme con el equipo y manifestó verbalmente la posibilidad de revocar dicha compra-venta del equipo computarizado, a lo que accedió el demandado, manifestándole en ese momento la devolución del equipo de computación, y le hizo entrega el 20-10-2004 del cheque N° 88809971 del Banco del Caribe de la Cuenta N° 01140301843010033909, presentándolo por taquilla el mismo día teniendo conocimiento de que no disponía de fondos para cubrir dicha cantidad, que se le emitió nuevo cheque de la entidad Financiera Casa Propia N° 19129539 de la Cuenta N° 041100019850191004614, exigiendo el demandado la entrega del cheque anterior (Banco del Caribe N° 88809971) y la del equipo computarizado al ciudadano O.M., quien le manifestó que se le había olvidado el cheque y el equipo y al día siguiente se lo entregaba y hasta la fecha el demandante tiene en su poder el equipo computarizado.- Que como se puede observar el monto de los cheques reclamados corresponden exactamente al monto de la compra del equipo computarizado, lo que aduce ser un indicio de mala fe.- Alegó que el monto a devolver tiene que ser menor, por que del original se debe descontar la depreciación del equipo por el uso que el demandante le ha dado estimado por el orden de Bs. 500.000,00 del equipo de computación valorado en Bs. 1.693.600,00.- Observa este Juzgador que en la contestación de la demanda, la parte demandada propuso Reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 31-03-2005 cursante al folio 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora, bien establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte actora y luego con la parte demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 31 escrito de pruebas presentado por la abogada: M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde conforme al principio de comunidad y contradictorio de la prueba invocó el mérito favorable de los elementos probatorios registrados en autos, especial en el derivado de los cheques, que representan el instrumento fundamental de la pretensión, con el objeto de demostrar: 1° El derecho literal y autónomo del Demandante al cobro de las cantidades expresadas en el titulo valor, así como los conceptos derivados por el incumplimiento de la obligación adquirida por el demandado.- 2° La titularidad del derecho y la legitimación para el ejercicio del mismo, que posee el accionante de exigir la prestación indicada en el titulo valor objeto de la demanda.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que riela a los folios 6 al 9 los originales de los documentos fundamentales de la presente acción, constituido por dos (02) cheques signados con los números 88809971 de la cuenta Cliente N° 01140301843010033909 del Banco del Caribe, y 19129539 de la Cuenta Cliente N° 04100019850191004614 de la Entidad Financiera Casa Propia respectivamente, de los cuales, el primero fue presentado por taquilla el día 20-10-2004, y no se lo cancelaron por el motivo “dirigirse al girador”, conforme consta en sello húmedo estampado por la respectiva Entidad Bancaria al reverso del mismo cheque, y el segundo fue introducido ante la Entidad de Ahorro y Préstamo los días 03-11-2004 y 12-11-2004, y en las dos oportunidades le fue devuelto por taquilla por el motivo dirigirse al girador”, conforme consta en las Hojas de Devolución de Cheques emitido por Casa Propia, ambo fueron efectivamente girados por el demandado, G.A.M.A., y siendo pues, que los documentos fundamentales de la presente acción, no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando probado de los respectivos cheques motivos de la presente acción, que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio, lo que efectivamente da derecho al Demandante de cobrar las respectivas cantidades expresadas en cada uno de los títulos valores reclamados, así como los conceptos derivados por el incumplimiento de la obligación adquirida por el demandado, y la titularidad del derecho y la legitimación para el ejercicio del accionante de exigir la obligación de pago indicada en los títulos valores objeto de la presente demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 28 y 29, escrito de pruebas promovido por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde promovió:

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A fin de demostrar que el origen de los cheques fue una compra-venta de un equipo de computación que le realizó el ciudadano O.M., con un valor de Bs. 1.693.000,00, mediante el cual solicitó que el demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibiera el original constituido por la factura N° 26084 de fecha 17/07/2004, y la hoja original de seriales de los componentes del equipo de computación que hace constar la compra del equipo a la Empresa Mercadística Data Center, cuyo original se encuentra en su poder y cuyas copias presentó marcadas “A” y ”B”.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que riela a los folios 29 y 30 las copias presentadas por la parte promovente, y al folio 37 riela Acta levantada al momento de evacuarse la Prueba de Exhibición, en donde estuvieron presentes ambas partes, en donde la actora intimada a la Exhibición expuso: Que de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, invoca justa causa para no exhibir los documentos por las siguientes razones: PRIMERO: Que dado que los documentos acompañados representan originales en los cuales constan sello húmedo se hace imposible exhibir lo ya exhibido. SEGUNDO: Que los documentos cuya exhibición se solicitan no se encuentran suscrito de modo alguno por su poderdante, lo cual hace prueba de no hallarse en poder del adversario.- TERCERO: Que los documentos cuyas exhibición se solicitan representan prueba preconstituida por la parte promovente pues de los mismos se evidencian que han sido elaborados por la misma parte, por último a todo evento insistieron en lo planteado en la oposición a las pruebas que el contenido de dichos documentos no forman parte de la litis.- Vista la exposición hecha por la parte actora, este Juzgador observa, que la negativa a la exhibición no es causa para tener como exacto el texto de los documentos marcados “A” y “B” , y como cierto los datos afirmados por la parte promovente, pues de la revisión minuciosa de las copias presentadas por la parte promovente de la factura N° 26084 de fecha 17/07/2004, y la hoja original de seriales de los componentes del equipo de computación, a los fines de hacer constar la compra de un equipo de computación a la Empresa Mercadística Data Center, por la cantidad de Bs. 1.693.600,00, no representa elementos probatorios que hagan mermar las características que los dos cheques objeto de la presente acción poseen como TITULOS VALOR.- En consecuencia, la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, es desechada de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió declaraciones de testigos, compareciendo a declarar a los folios 35 y 36, el testigo: YUBIN A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.893.296, y al folio 40 el ciudadano: J.D.R.C., titular de la Cédula de identidad N° 10.346.391.- De la revisión minuciosa de cada una de las deposiciones evacuadas, este Juzgador considera forzoso desechar ambas declaraciones, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos testigos están contestes en afirmar que trabajan en la Empresa Mercadistica Data Center, y que conocieron al demandado, ciudadano: G.A.M.A., por cuanto éste igualmente trabajo para la empresa antes señalada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la parte actora demandó el Cobro de dos (2) Títulos Valores, constituido por los cheques signados con los números 88809971 de la cuenta Cliente N° 01140301843010033909 del Banco del Caribe, y 19129539 de la Cuenta Cliente N° 04100019850191004614 de la Entidad Financiera Casa Propia respectivamente, de los cuales, el primero fue presentado por taquilla por su persona el 20-10-2004 ante la Entidad Financiera respectiva, y no se lo cancelaron por el motivo “dirigirse al girador”, y el segundo fue introducido ante la entidad Bancaria el día 03-11-2004 y 12-11-2004, y en las dos oportunidades le fue devuelto por taquilla por el motivo dirigirse al girador”, siendo girados por el demandado de autos, ciudadano: G.A.M.A..-

Ahora bien, en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la abogada: M.I.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano: G.A.M.A., alegó en su defensa que rechazaba, negaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, que no se le adeudaba la cantidad demandada, pues se convino de mutuo consentimiento en revocar el contrato de compra-venta de un equipo de computación cuyas características son: un procesador Athlon XP 2.200GHZ (Serial: 40239-97420-0499770), Tarjeta Madre Biostar 8668-D S/V/R DDR (Serial: 412107779), Chasis P4 Case Negro con asa (Serial: CHA003), Teclado (Serial: 5151B), Floppy 3 ½, Mouse Serial: CHA003), Memoria de 256 MB DDR 333 PC21oo (Serial:0499770SC01 762), Disco Duro 40 GB 7200RPM (Serial: E1R52XGE), Monitor color SVGA 15 (Serial: 182149), CD-ROM 52X C/CORNETA (Serial: 372022), Regulador de voltaje, Unidad de CD-RW-DVD LG 52-x32x52 Combo, Impresora HP3550 (Serial: SCN424150C3), por el precio de Bs. 1.693.600,00 que canceló el demandante con un cheque del Banco de Venezuela N° 47316527, y se emitió factura N° 26084, por la empresa en la que laboraba el demandado, Mercadistica Data Center.- Que el demandante luego de tres meses se encontró inconforme con el equipo y manifestó verbalmente la posibilidad de revocar dicha compra-venta del equipo computarizado, a lo que accedió el demandado, manifestándole en ese momento la devolución del equipo de computación, y le hizo entrega el 20-10-2004 del cheque N° 88809971 del Banco del Caribe de la Cuenta N° 01140301843010033909, presentándolo por taquilla el mismo día teniendo conocimiento de que no disponía de fondos para cubrir dicha cantidad, que se le emitió nuevo cheque de la entidad Financiera Casa Propia N° 19129539 de la Cuenta N° 041100019850191004614, exigiendo el demandado la entrega del cheque anterior (Banco del Caribe N° 88809971) y la del equipo computarizado al ciudadano O.M., quien le manifestó que se le había olvidado el cheque y el equipo y al día siguiente se lo entregaría y hasta la fecha el demandante tiene en su poder el equipo computarizado.- Que como se puede observar el monto de los cheques reclamados corresponden exactamente al monto de la compra del equipo computarizado, lo que aduce ser un indicio de mala fe.- Alegó que el monto a devolver tiene que ser menor, por que del original se debe descontar la depreciación del equipo por el uso que el demandante le ha dado estimado por el orden de BS. 500.000,00 del equipo de computación valorado en Bs. 1.693.600,00.-

Planteada como quedó la controversia, quien Juzga procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Constituyó prueba fundamental de la presente causa, los cheques signados con los números 88809971 de la cuenta Cliente N° 01140301843010033909 del Banco del Caribe, y 19129539 de la Cuenta Cliente N° 04100019850191004614 de la Entidad Financiera Casa Propia respectivamente, siendo girados por el demandado de autos, ciudadano: G.A.M.A., los cuales no siendo impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada, fueron apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos esenciales de un cheque conforme a lo previsto en el artículo 490 del Código de Comercio.- Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, constituyó defensa de la parte intimada el alegato de que los cheques no se le adeudaban al demandante, pues se convino de mutuo consentimiento en revocar el contrato de compra-venta de un equipo de computación cuyas características son: un procesador Athlon XP 2.200GHZ (Serial: 40239-97420-0499770), Tarjeta Madre Biostar 8668-D S/V/R DDR (Serial: 412107779), Chasis P4 Case Negro con asa (Serial: CHA003), Teclado (Serial: 5151B), Floppy 3 ½, Mouse Serial: CHA003), Memoria de 256 MB DDR 333 PC21oo (Serial:0499770SC01 762), Disco Duro 40 GB 7200RPM (Serial: E1R52XGE), Monitor color SVGA 15 (Serial: 182149), CD-ROM 52X C/CORNETA (Serial: 372022), Regulador de voltaje, Unidad de CD-RW-DVD LG 52-x32x52 Combo, Impresora HP3550 (Serial: SCN424150C3), por el precio de Bs. 1.693.600,00, que canceló el demandante con un cheque del Banco de Venezuela N° 47316527, y se emitió factura N° 26084, por la empresa en la que laboraba el demandado, Mercadistica Data Center, y que el demandante luego de tres meses se encontró inconforme con el equipo y manifestó verbalmente la posibilidad de revocar dicha compra-venta del equipo computarizado, a lo que accedió el demandado, manifestándole en ese momento la devolución del equipo de computación, y le hizo entrega el 20-10-2004 el cheque N° 88809971 del Banco del Caribe de la Cuenta N° 01140301843010033909, presentándolo por taquilla el mismo día teniendo conocimiento de que no disponía de fondos para cubrir dicha cantidad, y que se le emitió nuevo cheque de la entidad Financiera Casa Propia N° 19129539 de la Cuenta N° 041100019850191004614, exigiendo el demandado la entrega del cheque anterior (Banco del Caribe N° 88809971) y la del equipo computarizado al ciudadano O.M..- En este sentido, las defensas invocadas por la parte demandada no fueron demostradas en autos, en especial en el debate probatorio, pues de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, pese a la Oposición de la admisión de las mismas, hechas por la parte actora, no emergió elementos probatorios suficientes que desvirtúen las defensas de la parte demandada a los fines de excepcionarse de la obligación de pago contraída mediante los cheques girados por el propio demandado de autos, ciudadano: G.A.M.A..-Y ASI SE DECLARA.-

Observó el Tribunal igualmente, que riela a los folios 44 al 46 escrito de Informes presentado por la abogada A.V.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde alegó que la contestación fue presentada al sexto día del lapso de contestación, desprendiéndose la extemporaneidad, en virtud de que los cinco días establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fueron los siguientes: 04-07-08-09 y 10, lo que se evidenció en el calendario de este Juzgado que el acto de la contestación precluyó el día 10-03-2005 y no el 11-03-2005.- Asimismo alegó que la Reconvención fue rechazada por este Tribunal, y por ultimo hizo una exposición sobre las pruebas promovidas.- Por su parte la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Informes hizo una exposición sobre las pruebas promovidas, y solicitó que se tomara en cuenta la depreciación que ha sufrido el equipo de computación.- Asimismo riela a los folios 49 y 50 escrito de Observaciones presentado por la parte demandada.- Con respecto a los alegatos de la parte actora, al folio 23 el Tribunal estampó auto en donde dejó asentado que los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES para la contestación de la demanda, conforme al auto dictado en fecha 04-03-2005 de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fueron los siguientes: 07-08-09-10 y 11-03-2005 respectivamente, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repuso la causa al estado de dictar un pronunciamiento sobre la admisión o no de la Reconvención, el cual fue dictado en fecha 31-03-2005, negándose su admisión, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a las exposiciones sobre las pruebas promovidas y debidamente evacuadas realizadas tanto por la parte actora así como de la parte demandada, las mismas fueron debidamente valoradas en el presente fallo, y sobre la depreciación que ha sufrido el equipo de computación alegada por la parte demandada, la misma no es materia que se deba debatir en el presente juicio.- Y ASI SE DECLARA.-

Establece el artículo 491 del Código de Comercio, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de persona incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambios.- En este sentido, la letra de cambio deja de ser un contrato de cambio trayecticio, es decir, el simple instrumento para hacer pago de una plaza a otra desde el momento en que se permitió que también servía para hacer pagos en la misma plaza, la letra de cambio llega a servir en un momento dado como garantía de la ejecución de un contrato, por ejemplo cuando se compra un vehículo se encuentra garantizado con un pacto accesorio de cambio en el cual el comprador, acepta letras para el pago de esas cuotas, la letra de cambio se entrega en virtud del negocio, pero lo importante para asegurar su circulación es que una vez expedida y comenzada su circulación queda completamente desligada del contrato que le dio origen, que ella en si misma sea el instrumento de pago, por tanto las excepciones para rechazar la acción cambiaria debe limitarse a los que aparezca del mismo instrumento y no de las relaciones personales que dieron origen al nacimiento de esa letra de cambio, esto en virtud de que nadie va a dar una orden de pago sino en virtud de un negocio determinado, en el presente caso y conforme al artículo 491 del Código de Comercio, las anteriores consideraciones sobre la letra de Cambio por aplicación analógica es procedente al Cheque.- Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo sido demostrado en el proceso, que la parte demandada haya honrado la obligación del pago contraído, mediante los dos (2) cheques motivo de la presente acción, la demanda se declara CON LUGAR, y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano: G.A.M.A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.387.200,00) correspondiente al capital adeudado.- SEGUNDO: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.673,99) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación del capital adeudado.- TERCERO: CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.645,33) por concepto de derecho de comisión, conforme al artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 846.800,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: CON LUGAR, la demanda, intentada por el ciudadano: O.J.M.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.617.481, contra el ciudadano: G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.272, y de este domicilio, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- En consecuencia, se condena a la parte demandada: ciudadano: G.A.M.A., antes identificado, a pagar al actor, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.387.200,00) correspondiente al capital adeudado.- SEGUNDO: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.673,99) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación del capital adeudado.- TERCERO: CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.645,33) por concepto de derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 846.800,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis.- Años l95º y l46º.-

EL JUEZ,

ABG. M.E.B.A..

LA SECRETARIA,

ABG. E.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR