Decisión nº 01855 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001302

PARTE SOLICITANTES: O.R.P.R. y RUSELA DEL VALLE HURTADO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.178.886 y 8.338.743 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YAIZA DEL P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.96.325.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de Mayo de 2011, los ciudadanos O.R.P.R. y RUSELA DEL VALLE HURTADO MOYA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.178.886 y 8.338.743 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YAIZA DEL P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.96.325, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 487, Tomo II, folio 93, acompañada a la solicitud a los fines legales consiguientes; que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Tronconal IV, Casa Nº 25, Calle 6, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

Agregan los ciudadanos O.R.P.R. y RUSELA DEL VALLE HURTADO MOYA, que “…Por constantes discusiones y desavenencias entre ambos, desatendimos cada uno nuestras obligaciones conyugales, por lao cual en fecha 25 de noviembre del año 1986, decidimos de común acuerdo, libre y voluntario tomar la decisión de separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin la intención de reconciliación alguna, incumpliendo de esta manera ambos, con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, referido a los derechos y deberes de los conyugues, donde asumen la obligación de vivir juntos, guardar fidelidad, cohabitar y socorrerse mutuamente, protección que impone el mismo; teniendo hasta la fecha veinte y cuatro (24) años separados, alegando en esta solicitud ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos O.R.P.R. y RUSELA DEL VALLE HURTADO MOYA, que de su unión matrimonial procreamos un (01) hijo quien lleva por nombre: J.J.P.H., quien en la actualidad es mayor de edad. Que igualmente durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, susceptibles de liquidación.

II

En fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 06 de Julio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 12 de Julio de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos O.R.P.R. y RUSELA DEL VALLE HURTADO MOYA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos O.R.P.R. y RUSELA DEL VALLE HURTADO MOYA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.178.886 y 8.338.743 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 1982, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.487, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha, 25/07/2011, siendo las 09:38 a.m... se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

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