Decisión nº 65 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE CIVIL: Exp.: 000303 (AH16-V-2002-000063)

DEMANDANTE: OTALIS DEL C.P.O. y L.A.G.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 5.616.490 y 15.164.543 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.110.

DEMANDADO: E.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.614.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: N.J.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.165.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo una indemnización equivalente a la cantidad para entonces de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.300.000,00).

Alegó haber suscrito un contrato con el ciudadano E.D.C.R., según el cual le cedían los derechos litigiosos que tenían contra la ciudadana E.G.F., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de Compra Venta sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Urbanización Altavista, Calle Guayaquil, Edificio García, Planta Baja (PB.), Número 01, según se desprende del expediente judicial número 0589.

Afirmó que el demandado en la presente causa se encuentra en posesión del inmueble desde el día 13 de julio de 2001, que el precio del negocio jurídico pactado por ellos se había fijado en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.500.000,00) habiendo recibido al momento de su suscripción la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00) y quedando acordado que el remanente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) se pagaría a razón de una cuota mensual de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que comenzaría a pagar a partir del 30 de octubre de ese año.

Indicaron que el motivo de su demanda se fundamenta en la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, de acuerdo a lo pactado por ellos en el documento, que a tales efectos consignaron junto a su libelo de demanda.

La parte actora pidió al tribunal que, primero decretara la resolución del contrato mencionado, segundo que el demandado entregara el inmueble previamente identificado con todos sus accesorios, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas o bienes, tercero en pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato y cuarto en pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.

A efectos generales fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.168, 1.264, 1.269, 1.271, 1.276 y 1.527 del Código Civil.

El día 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte de actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda y demás anexos mencionados en el libelo.

En fecha 10 de abril de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

El día 24 de mayo de 2002, el Juzgado acordó se librar la compulsa correspondiente a nombre del demandado en virtud de haber sido aportados los fotostatos.

En fecha 31 de julio de 2002, el alguacil del despacho manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada en la dirección señalada.

El día 20 de septiembre de 2002, la representación judicial solicitó al Juzgado, la citación por carteles del demandado. El Juzgado acordó en conformidad, el día 30 de octubre de 2002, indicando que deberia publicarse en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación.

El día 05 de febrero de 2003, la representación judicial consignó dos (02) ejemplares de páginas de los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, de fechas 31 de enero y 04 de febrero de 2003 respectivamente, donde se publicaron los carteles de notificación de la parte demandada.

El día 02 de mayo de 2003, el Juzgado a través de un auxiliar de secretaría, fijó un ejemplar del cartel en la dirección suministrada como del demandante.

En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado el nombramiento de un defensor judicial ad litem en virtud de haberse vencido el lapso establecido por el cartel de notificación publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2003, el Juez suplente designado para cubrir el periodo de vacaciones de la titular del despacho, se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado acordó en conformidad lo solicitado por la parte actora y designó como defensor ad litem a la profesional del derecho N.J.D.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.165, y ordenó su notificación a los efectos de que acepte o se excuse del cargo.

El día 29 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble que habita el demandado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 599 del nuestra ley adjetiva civil.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, considerando que la medida no era idónea toda vez que si bien es cierto que la parte demandada adeuda una cuota del precio no es menos cierto que pago una gran parte de él, en contraposición a lo que establece el artículo invocado por la actora.

El día 05 de noviembre de 2003, la profesional del derecho N.J.D.G. aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir cabalmente su misión.

En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora consignó poder conferido a las profesionales del derecho E.M.P. y E.C.G.P. debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 32.844 y 30.335 respectivamente.

En fecha 05 de diciembre de 2003, el ciudadano E.D.C., parte demandada en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho N.J.D.G., consignó escrito de contestación a la demanda.

Alega la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda planteada por la parte actora, toda vez que según indica estaría fundada en un acto irrito y de contenido ilegal, pues la cesión de derechos litigiosos versa sobre el procedimiento de cumplimiento de un contrato de opción a compra venta de un inmueble, el cual en sus cláusula 8ª dispone que el mismo no podrá cederse o traspasarse a otra persona, sea natural o jurídica, concluyendo que al ser ilegal el acto cuya resolución pretende la parte actora entonces la misma es inadmisible e improcedente.

Luego, la parte demandada reconvino, alegando que en virtud de lo previamente expuesto (acto irrito e ilegal, a su decir), se le han causado daños y perjuicios y en consecuencia piden que la actora convenga o sea condenada, primero, en la nulidad de la cesión de derechos litigiosos, por cuanto el instrumento que motivo el litigio prohibía expresamente la cesión o traspaso de dicho instrumento y, según indica, la cesión de derechos litigiosos fue realizada con posterioridad a la contestación de la demanda de modo tal que debía contar con la aceptación de la demandada en ese caso, ciudadana ARANKA FARGAS GRYNFAS lo cual no ocurrió; en segundo lugar, el reintegro de la cantidad, para entonces, de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00) los cuales entrego a título de pago inicial, así como la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) que igualmente, entregó por concepto de mensualidades, con el correspondiente cálculo de los intereses causados desde la fecha del pago hasta la devolución o reintegro; tercero, el pago de la cantidad, para entonces, de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, puesto que se considera burlado en su buena fe; cuarto, solicitó la indexación de las cantidades indicadas en su reconvención; quinto, la condenatoria en costas y costos del proceso a la parte actora.

Por último, consigno planillas de depósito bancario a favor de la ciudadana OTALIS DEL C.P., y copia simple del contrato de opción a compra venta suscrito entre la parte actora y la ciudadana ARANKA FARGAS GRYNFAS, cuyo procedimiento judicial de cumplimiento dio lugar a la cesión que se discute. Estimó su reconvención en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.700.000,00).

En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora consignó un escrito en el cual se observa de su última página que solicitó se declarase inadmisible la reconvención de su contraparte. Este escrito se encuentra mutilado por cuanto en el expediente sólo consta la última de sus páginas y se observan restos de hojas en la parte interna del expediente, como si hubieran sido arrancadas.

El día 15 de diciembre de 2003, el Juzgado admitió la reconvención propuesta por el demandado e indica que la parte actora deberá comparecer al quinto día de despacho siguiente a los efectos de dar contestación a la mencionada reconvención.

En fecha 12 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó contestación a la reconvención propuesta.

La parte actora niega, rechaza y contradice la reconvención de su contraparte, pues a su decir, los hechos narrados en ella así como el derecho afirmado, son inciertos.

Alegaron que el reconviniente afirma que le fueron cedidos los derechos litigiosos sobre el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, suscrito con la ciudadana Aranka Farga Grynfas, cuando en realidad le fueron cedidos los derechos y obligaciones que tenían contra la ciudadana E.G.F., de forma tal que se distingue como son dos documentos distintos.

A tal efecto indicaron que lo cedido no es el contrato de opción a compra venta, lo cedido son los derechos y obligaciones litigiosos. Afirmaron que la parte al solicitar la nulidad del documento lo reconoce e igualmente citan el contenido del articulo 145 de nuestra ley adjetiva en materia civil, por cuanto si bien este indicó, tal como lo alego el reconviniente, luego de la contestación de la demanda y hasta la sentencia definitivamente firme, sólo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante, y en este caso en particular, las contrapartes del juicio son precisamente el cedente y el cesionario.

En fecha 12 de febrero de 2004, la parte demandada – reconviniente consigno escrito de promoción de pruebas. La parte actora – reconvenida hace lo propio el día 16 de febrero de 2004.

El día 17 de febrero de 2004, el Juzgado incorporó los escritos de prueba de ambas partes al expediente, previa lectura por secretaria.

El día 20 de febrero de 2004, el Juzgado se pronunció respecto de las pruebas de ambas partes admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, sin embargo, se pronunció negando la inspección judicial solicitada por la parte actora por cuanto lo que pretendía probar con ella no era objeto de discusión en la causa y en cuanto al demandado, negó la prueba de informes solicitada.

El día 28 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó informes en la presente causa. La parte actora hizo lo propio el día 10 de mayo del mismo año.

En fecha 24 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada-reconviniente.

El día 25 de abril del año 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.

En fecha 04 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó la citación de la parte demandada – reconvincente, a los efectos de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente para dictar sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 0000303.

El día 15 de mayo de 2012, la Juez que suscribe la presente decision, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

El día 08 de junio de 2012, se libraron las boletas correspondientes.

El día 26 de junio de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia en la cual manifestó haber logrado notificar personalmente a la parte demandada - reconviniente de la causa, en la persona de quien dijo ser su hijo, al cual le entrego la boleta de notificación correspondiente, negándose este a firmarla.

En fecha 02 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a las parte actora – reconvenida. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación a la parte actora de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes; realizándose tal actuación en fecha 26 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

Las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato de cesión de derechos litigiosos sobre “(…) todos los derechos y obligaciones que tenemos contra la ciudadana E.G.F., de nacionalidad venezolana, de este mismo domicilio, identificada con la cédula de identidad No V.-3.629.774, quien es parte demandada en el juicio que por resolución de Contrato Venta, de un inmueble ubicado en el Edificio denominado “García”, P.B., Apartamento No 01 situado en la Calle Guayaquil, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, tenemos incoado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente No 0589 (…)”, en él se observa que se fijó un precio para esta cesión en la cantidad de “(…) bolívares QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 15.500.000,00), de los cuales declaramos recibir la suma de bolívares ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00) y el remanente, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00) que restan, El Cesionario se compromete a pagar a los Cedentes la cantidad de bolívares CIEN MIL (100.000,00) hasta la total cancelación de la deuda (…)”; se estableció como fecha de inicio para dichos pagos el 30 de agosto de 2001. En cuanto a la cláusula penal esta juzgadora observa que las partes establecieron “Para el caso que los Cedentes, incumplan con las obligación aquí contraidas, deberán devolver al Cesionario, la suma que este haya pagado mas VEINTE MILLONES de bolívares de indemnización por daños y perjuicios, esto en el caso que el incumplimiento sea por culpa de los Cedentes.”

    Este documento fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta (26º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de julio de 2001, quedando anotado bajo el número 19 del tomo 57 de los libros llevados por dicho organismo. En virtud de que el mismo no fue desconocido por la parte demandada se valora de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el sentido de determinar los límites de la obligación cuya validez se discute.

  2. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple marcado “B”, de libelo de demanda según el cual la parte actora y otros demandan a la ciudadana E.G.F., por cumplimiento de contrato de venta y el reconocimiento de los gastos o pagos realizados por aportes a la cantidad acordada como precio de venta y gastos varios, como redacción de instrumentos jurídicos, gastos de registro, entre otros. En la relación de los hechos narran que la ciudadana mencionada a través de su apoderada ARANKAS FARKAS DE GRYNFAS y la Sociedad Mercantil “GRAEMI ADMINISTRACIÓN Y VENTA DE INMUEBLES, C.A.” les comunico a los inquilinos del Edificio GARCÍA su voluntad de vender los apartamentos que estos ocupaban, que a tales efectos se les extendió comunicación escrita una oferta, que la misma fue debidamente respondida y se realizó una reunión para fijar el precio de venta y establecer las condiciones de pago, que se acordó la forma de pago y se realizaron los primeros aportes, que se realizaron aumentos y se pagaron otros conceptos y por último, la negociación se extendió hasta la presentación de la demanda, con mas aumentos y solicitudes sin que los compradores tuvieran una fecha cierta para la respectiva protocolización de sus instrumentos de compra venta. Se presentó junto a copia simple de modelo de contrato de venta que le hace la ciudadana ARANKA FARKAS DE GRYNFAS como representante de la propietaria, E.G.F., a la parte actora del presente procedimiento.

    Respecto a este medio de prueba, se valora como un indicio de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia conjuntamente con el contrato de cesión de derechos litigiosos y la sentencia promovida por la parte actora, que se analiza en el numeral 8º del presente título.

  3. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple del auto de admisión a la demanda, al cual se refiere el párrafo anterior, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. el día 06 de junio de 1994.

    Al igual que el anterior se valora como un indicio, y se aprecia en el sentido de definir el desarrollo del procedimiento en el cual ocurrió la cesión de derechos.

  4. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de una diligencia en la cual se solicitan copias certificadas, junto con copia simple de auto emanado del Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha ilegible, que acuerda las copias certificadas solicitadas e igualmente, copia simple de la certificación en cuestión.

    Esta documental se desecha por cuanto de su contenido no se aprecia valor alguno para el presente procedimiento.

  5. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de oficio emitido por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1998, signado con el número 152498, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, según el cual le indican que mediante auto dictado por dicho Juzgado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, el día 19 de noviembre de ese año, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio sobre ella construido, ubicado en el parcelamiento Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, distinguido con el número 218, de la Calle Guayaquil Manzana s/2 del Plano de parcelamiento Altavista, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante dicha oficina de registro el día 17 de marzo de 1976, anotado bajo el número 66, tomo 7 Protocolo Primero.

    Esta documental se aprecia como un indicio al igual que los numerales 2º y 3º del presente titulo.

  6. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple dos (02) estados de cuenta emitidos por la Sociedad Anónima de Capital Abierto Banco Banesco, número de cuenta 262-3-01397-1 de la ciudadana Otalis del C.P.O., correspondientes a los meses de diciembre de 2001, en el cual se evidencian dos depósitos resaltados por su presentante, uno de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) y otro de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) de los días 03 y 17 de ese mes, y con número de referencia 00600061690 y 00060115793 respectivamente; y a enero de 2002, en el cual se evidencia un depósito resaltado por su presentante, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), realizado el día 21 de ese mes con número de referencia 00068318577.

    Esta documental se valora como un indicio, de acuerdo con el artículo 510 de nuestra ley adjetiva civil, y se valora en relación al alegato del pago de las cuotas a las que hace referencia la parte actora, junto a los bouchers bancarios consignados por la parte demandada, con la finalidad de determinarla identidad de los pagos alegados por uno y otro.

  7. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple cinco (05) recibos de pago correspondientes al contrato de cesión de derechos litigiosos, en ellos se aprecia que corresponden a la primera cuota de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).

    Estos recibos no están suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, en este sentido, no se valoran pues no aportan ninguna información relevante o concluyente a la presente causa.

  8. Consignó junto a escrito de promoción de pruebas marcado “A”, copia simple de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por la parte actora y otros contra la ciudadana E.G.F., titular de cédula de identidad número 3.629.574, expediente número 0589.

    En su narrativa el Juzgador indica que la causa fue originalmente distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de su misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de abril de 1996, en razón de que se modificó la cuantía lo remitió al Juzgado de Sexto de Parroquia, al cual le correspondió por distribución, en fecha 29 de julio de 1999, en virtud de la desaparición de los Juzgados de Parroquia, le dio entrada y ordeno la continuación de la causa hasta dictar la sentencia que se analiza de seguidas. En ella se aprecia que el órgano jurisdiccional atribuye la propiedad del inmueble a la ciudadana citada supra e igualmente su representación en la persona de Arankas Farkas de Grynfas. Igualmente, en la motivación de la sentencia, el juzgador consideró “(…) que han quedado como ciertos los dichos alegados por la parte actora, en su escrito libelar en virtud que no pudo ser desmentido ni refutado por la parte accionada durante la secuela del proceso el hecho de la existencia de un contrato de opción de venta, la oferta realizada a los demandantes para la compra del inmueble, lo cual hace inevitable concluir a este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente acción y asi se decide.”, y luego en su dispositivo declara “(…) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por los ciudadanos L.A. GLAVIS JARAMILLO, OTALIS DEL C.P.O. (…) titulares de las Cédulas de Identidad números 15.164.543 y 5.616.490 (…) en contra de la ciudadana E.G.F. (…) titular de la Cédula de identidad Nº 3.629.774. En consecuencia, se condena a la demandada PRIMERO: a dar cumplimiento al contrato de opción de venta efectuado con los inquilinos del edificio García ubicado en la calle Guayaquil manzana S/P de plano de parcelamiento de la Urbanización Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, y distinguido con el número 218, edificio SEGUNDO: A reconocer el documento de venta cursante a los folios A-Z, emanada de Administradora Graemi, C.A. Se condena en costas a la parte demandada (…)” (Agregado de este Juzgado).

    Este elemento se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en el sentido de que dicho acto jurisdiccional permite determinar el derecho litigioso cedido, así como también el hecho que dicha decisión favoreció al demandado.

  9. Consignó junto a escrito de promoción de pruebas marcado “B”, copia certificada por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas de contrato de venta en el cual se identifica como vendedor a “(…) ARANKA FARKAS DE GRYNFAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº 1.880.018, en mi carácter de representante legal de la ciudadana E.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº 3.629.774, (…)” y como compradores a la parte actora, toda vez que en el cuerpo de dicho instrumento se lee “(…) Que doy en venta pura y simple a L.A.G.J. Y OTALIS DEL C.P.O., (…) títulares de la Cédula de Identidad Nros 15.164.543 y 5.616.490, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 01, situado en la Urbanización Altavista Edificio G.C.G. de la Parroquia Sucre en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.” Igualmente, se determina el precio el cual equivale a la cantidad de “El precio de esta venta es la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 364.390,45) que recibo en este acto de los compradores de la manera siguiente. La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 70/100 (75.914,70), que recibo en este acto y el saldo se obliga a devolverlo a mi representada como se determina (…) mediante el pago de sesenta cuotas mensuales y consecutivas BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE (Bs. 6.417,00) (…)”

    Este instrumento jurídico carece de firmas, sin embargo, al ser una copia certificada, pues se aprecia el sello húmedo del extinto Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y dos firmas en él, se le da pleno valor de acuerdo con los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta documental representa un grave indicio y converge con lo ordenado por la sentencia a la que se refiere el numeral anterior, según el punto SEGUNDO de su dispositivo.

    De los informes:

    La parte actora promovió la prueba de informes, a los efectos de que el Tribunal de la causa se trasladase al inmueble objeto de la cesión de derechos litigiosos, a los efectos de dejar constancia de las personas que allí habitan, de la condición en la que lo hacen y del estado de conservación y mantenimiento del inmueble. El Juzgado negó esta prueba toda vez que, los hechos que pretenden probarse con ella no son objeto de debate en el presente procedimiento.

    En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio puesto que nada aporta a la presente decisión.

    De la parte demandada:

    De las documentales:

  10. Consignó junto a la contestación de la demanda - reconvención, copia simple de contrato de opción a compra, entre los ciudadanos ARANKA FARGAS GRYNFAS, y la parte actora sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, en la urbanización Altavista, Edificio García. En dicho documento, se establece un precio de venta de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 364.390,45), el cual sería cancelado con una cuota inicial de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 75.914,70) y el saldo restante de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 288.475,75) en sesenta (60) cuotas de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.417,00) cada una. En la cláusula octava del contrato se indica que el mismo tiene carácter intuito personae, y especifica que por lo tanto no podrá cederse o traspasarse a otra persona sea natural o jurídica. Este instrumento jurídico presenta tres firmas ilegibles, y un sello húmedo en cual se lee “Dr. B.B.I. 26045 Abogado” y fecha 24 de octubre de 1992.

    Respecto a este medio de prueba, se valora de acuerdo con lo establecido por el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el sentido de establecer la existencia del trámite de compra venta, que luego daría lugar al litigio en el marco del cual ocurrió la cesión de derechos que pretende resolverse en este procedimiento.

  11. Consignó junto a la contestación de la demanda - reconvención, original de seis (06) bouchers bancarios de depósito, de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a la cuenta número 2023013971, a nombre de Otalis del C.P., de los cuales se advierte: a) Depósito realizado el día 03 de diciembre de 2001 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) signado con el número 60061690; b) Depósito realizado el día 17 de diciembre de 2001 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) signado con el número 60115793; c) Depósito realizado el día 21 de enero de 2002 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) signado con el número 68318577; d) Depósito realizado el día 05 de febrero 2002 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) signado con el número 65288979; e) Depósito realizado el día 05 de marzo de 2002 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) signado con el número 0510465; f) Depósito realizado el día 08 de abril de 2002 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) signado con el número 2675667.

    Respecto a este medio de prueba, se valora de acuerdo con lo establecido por el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en cuanto no ha sido desconocido por la parte a quien se le opone en el sentido de demostrar los pagos realizados en virtud de la convención existente entre las partes.

    De los informes:

    La parte demandada promovió la prueba de informes, con el fin de que el Tribunal de la causa solicitara información al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí en sus archivos se encontraba el Expediente número 20547, contentivo de apelación en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la parte actora del presente procedimiento contra la ciudadana Aranka Farkas Grynfas; y de ser afirmativo esto, solicitar sí a los folios indicados se encontraba inserto el contrato de opción a compra venta celebrado el día 24 de octubre de 1992 entre los mencionados, y de nuevo, si de ser afirmativo esto solicitar se le remitiera una copia certificada de dicho instrumento.

    El Juzgado de la causa negó la admisión de esta prueba en virtud de la existencia de otro medio idóneo para promoverla, indicando que este sería la documental pues la carga de consignar las copias simples o certificadas que pretenda hacer valer en su favor, es un acto a instancia de parte.

    En este sentido no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la reconvención planteada, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

    Primero corresponde establecer con claridad el concepto y las características de cesión de derechos litigiosos, toda vez que el alegato principal del demandado en su reconvención de la demanda se fundamenta, insistentemente, en la cláusula octava de un documento privado de opción a compra venta, presuntamente suscrito por la parte actora – reconvenida, con una representante legal de la propietaria del inmueble, la ciudadana ARANKA FARKAS DE GRYNFAS.

    La citada cláusula octava del mencionado contrato de opción a compra, dispone que el mismo tendrá un carácter intuito personae, y en consecuencia no podrá ser cedido o traspasado en forma alguna, a persona natural o jurídica. En virtud de ello, afirma el demandado que su contrato de cesión de derechos litigiosos es inválido e ilegal pues tal cesión no estaba permitida por el documento que según él le daba origen.

    La doctrina enseña por derechos litigiosos a aquellos derechos atados a una controversia judicial, cuyo resultado depende del evento incierto de la litis, es decir, esta de alguna forma atada al azar, pues tanto puede ganarse el juicio como perderlo, caso en el cual no obtendría provecho alguno de los derechos que se le han cedido.

    Se observa del libelo de demanda, cuyos derechos fueron cedidos al demandado-reconviniente, y de la sentencia de ella, proferida por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que las partes involucradas pedían al tribunal se decretara la continuación o efectiva ejecución de dicha venta, pues esta ya había comenzado toda vez que una oferta había sido presentada y aceptada, e igualmente parte del precio pagado, sin embargo la vendedora se negaba a realizar el acto de protocolización del documento de compra venta.

    La pretensión de cumplimiento de contrato por ellos ejercida buscaba la materialización de dicha venta, en consecuencia buscaba materializar el derecho de propiedad como tal, pues todos ellos ya estaban en posesión del inmueble que pretendían comprar y del cual además ya habrían pagado una parte, tal y como habían convenido incluyendo aumentos y otros ajustes.

    En consecuencia se puede afirmar que el derecho litigioso en este caso sería el derecho de propiedad del inmueble en las condiciones en que había sido acordada dicha venta, pues se plantea como de tracto sucesivo.

    Ahora bien, la cesión de derechos litigiosos es por su parte el acto jurídico por medio del cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personales o derechos reales controvertidos en juicio.

    Consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y cuatro (134) sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual se decretó “CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta intentado por los ciudadanos L.A.G.J., OTALIS DEL C.P.O., (…) en contra de la ciudadana E.G.F. venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 83.629.774. En consecuencia, se condena a la demandada PRIMERO: a dar cumplimiento al contrato de opción de venta efectuado con los inquilinos del edificio García ubicado en la Calle Guayaquil manzana S/P de plano de parcelamiento de la Urbanización Altavista, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, y distinguido con el numero 218, edificio SEGUNDO: A reconocer el documento de venta cursante a los folios A-Z, emanada de Administradora Graemi, C.A., de fecha (…) (Resaltado de este Juzgado)” Esta decisión tiene fecha 27 de octubre de 2003.

    En este sentido, se observa con meridiana claridad que la parte actora - reconvenida no cedió el contrato de opción a compra al que hace referencia la demandada – reconviniente, sino los derechos litigiosos que ostentaba en el procedimiento decidido, del cual se citó un extracto en el párrafo anterior, sujetando este a los efectos del juicio, que en el caso que nos ocupa fueron le favorables. Este derecho no es otro que la pretendida propiedad del inmueble en proceso de adquisición, tal como lo dispuso el juzgado al condenar a la ciudadana E.G.F. a reconocer del documento de venta que según indica el Juez cursaba en el expediente número 0589, a los folios marcados A-Z.

    Ahora bien, por otra parte el demandado - reconviniente alega de acuerdo con el 1.557 del Código Civil, que por haberse realizado tal cesión de derechos litigiosos luego de la contestación y antes de la sentencia definitiva, esta no surte efectos sino entre el Cedente y el Cesionario, y afirma “(…) de manera que para que esta sea valida y reconocida es necesario el consentimiento de la señora ARANKA FARGAS GRINFAS y ello no ocurrió”

    El artículo 1.557 del Código Civil, regula específicamente aspectos de la cesión de derechos litigiosos, y establece:

    Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En el citado articulo se aprecian varios particulares de interés para esta decisión, el primero de ellos es que si bien es cierto que se establece tal y como lo ha indicado la parte demandada – reconviniente, que si se realiza la cesión entre esas dos etapas procesales sólo surtirá efectos entre cedente y cesionario, no es menos cierto que en el presente juicio las partes involucradas son precisamente esos, el cedente y el cesionario. En segundo lugar, de la lectura del aparte único del mismo artículo se aprecia, que la aceptación de la parte contraria es requerida específicamente para el caso en que el cesionario desee hacerse parte por sí mismo en el procedimiento del cual el cedente le ha cedido tales derechos y obligaciones.

    De igual forma cabe destacar que lo pretendido originalmente por la actora con la resolución de este contrato de cesión de derechos litigiosos, en ningún punto tocaba a la ciudadana ARANKA FARKAS DE GRYNFAS ó a E.G.F., pues el hecho motivador de su pretensión en todo caso se trata sobre el incumplimiento de los pagos que habían sido acordados, tema que se estudiara con detalle de seguidas, y no por la perturbación en la posesión del bien o en el goce del derecho de propiedad por alguna de ellas en virtud del litigio que les ocupo en su momento, caso en el cual el proponente de la demanda hubiera sido quien ocupa el inmueble y esto es la persona del demandado.

    En virtud de lo previamente expuesto debe esta Juzgadora forzosamente decretar SIN LUGAR la reconvención propuesta, en todas sus partes, pasando a analizar la pretensión de la demanda originaria.

    DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

    La parte actora como bien se ha podido observar en la narrativa de la presente decisión, pretende la resolución del contrato de cesión de derechos litigiosos por falta del pago de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002; pide una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para entonces, en virtud de lo establecido por la Cláusula Tercera del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos objeto de la pretensión de resolución que aquí se decide y el artículo 1276 del Código Civil, y por último el pago de las costas y costos derivados del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.

    Respecto al incumplimiento de los pagos, se observa del acervo probatorio la parte demandada consignó bouchers bancarios contentivos de pagos a la parte actora, tres (03) de ellos corresponden a pagos reconocidos por la parte actora, pues con boucher de depósito número 00600061690 se pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2001 en el mes de diciembre de ese mismo año; con boucher de depósito número 00060115793 se pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2001 en el mes de diciembre de ese año y el tercero, boucher de depósito número 0068318577 se pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) correspondiente al mes de noviembre de 2001 en el mes de enero de 2002. Luego constan otros tres (03) bouchers bancarios de fechas posteriores, según se puede apreciar del análisis de las pruebas del demandado, según el cual se entiende corresponde a los meses que alega la parte como insolutos, esto es diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002.

    Tal y como puede observarse, aun cuando estos meses que se reclaman insolutos han sido pagados, estos pagos fueron tardíos al menos por dos (02) meses cada uno.

    Si bien el contrato no establece con exactitud el momento en que deben realizarse los pagos, se estima como lógico que sí el mismo fue suscrito en el mes de julio y la cláusula tercera estipula que el cesionario comenzará a pagar a partir del 30 de agosto de 2001, que estos pagos se realicen por meses vencidos, de forma tal que el pago correspondiente a un mes determinado, deberá ser pagado en el transcurso del siguiente.

    Como se indico previamente, se verifica un incumplimiento, toda vez que los pagos han sido extemporáneos por tardíos, verificándose que si bien se han pagado el demandado lo ha hecho hasta con dos meses de atraso.

    En otro orden de ideas, la parte actora solicitó una indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos litigiosos que pretende resolver en el presente juicio, con fundamento igualmente en el artículo 1276 del Código Civil, a los efectos de pronunciarse sobre este pedimento conviene analizar ambos comenzando por artículo mencionado:

    Artículo 1.276: “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor

    .

    Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la formula de cláusula penal o por medio de arras.” (subrayado de este juzgado)

    Por su parte, la cláusula tercera del contrato establece:

    TERCERO: Para el caso que los Cedentes, incumplan con las obligaciones aquí contraídas, deberán devolver al Cesionario, la suma que este haya pagado más VEINTE MILLONES de bolívares de indemnización por daños y perjuicios, esto en el caso que el incumplimiento sea por culpa de los Cedentes.

    De forma tal que dicha obligación no fue estipulada bilateralmente y mal podrían la actora beneficiarse de aquello en esos extremos, tal y como lo dispone nuestra ley sustantiva civil, en el artículo siguiente, que inclusive esta misma citó como fundamento de su pretensión:

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    En razón de los argumentos previamente expuestos esta juzgadora debe forzosamente declarar improcedente el pago de los daños y perjuicios, tal y como han sido planteados y Con Lugar la resolución del contrato de cesión de derechos litigiosos toda vez que se ha probado el incumplimiento del demandado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia:

PRIMERO

SIN LUGAR la reconvención planteada por el demandado, ciudadano E.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.614.796.

SEGUNDO

CON LUGAR la resolución de Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos incoado por los ciudadanos OTALIS DEL C.P.O. y L.A.G.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.616.490 y V.- 15.164.543. En consecuencia se ordena el pago de las cuotas insolutas a la fecha, de acuerdo con el valor que tuvieran al momento en el que se causaron, lo cual se determinara con una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de indemnización por daños y perjuicios, tal y como ha sido planteada en el presente procedimiento.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, primero (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, ACC.

A.G.S.

P.R.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

P.R.M.

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