Decisión nº 2769 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez. de Tachira, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez.
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. No. 2520-2014

PARTES:

DEMANDANTE: O.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.062, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

DEMANDADO: M.E.A.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos. V-27.852.009, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 06 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que intentara el ciudadano O.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.062, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.304.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana M.E.A.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos. V-27.852.009, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes: A) Que el 10 de noviembre de 2013 mediante documento privado, la ciudadana M.E.A.D.J., en representación de su supuesta hija Jeida R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.887.853, del mismo domicilio y hábil, le vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno propio junto con la vivienda que sobre el mismo se encuentra edificada con un área aproximada en construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (71,50 M2), Ubicado en la calle 12 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.) cuyas medidas y linderos generales son: FRENTE: Diez metros (10 Mts), colinda con la calle 12. FONDO: Diez metros (10 Mts), colinda con la Asociación Civil Venezuela (ASOCIVEN). LADO DERECHO: Veinte metros (20 Mts), colinda con la futura prolongación de la carrera 13. LADO IZQUIERDO: VEINTE METROS (20 Mts), ahora bien es de aclarar en este acto, que el citado bien inmueble, se encuentra ubicado específicamente en la carrera 13, con calle 12, de conformidad quedando a continuación así: FRENTE: Da con carrera 13, mide trece metros (13 Mts). FONDO: Da con terreno propiedad de N.R., mide TRECE METROS (13 Mts). COSTADO DERECHO: Da con terreno propiedad de D.S., DIEZ METROS (10 Mts). COSTADO IZQUIERDO: mide DIEZ METROS (10 Mts), da con calle 12. B) Que el precio de la referida venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales recibió del comprador en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los recibiría su hija, en el momento en que firme el documento de venta ante la oficina de Registro respectivo. C) Que hasta el día de hoy a pesar de estar en posesión del inmueble descrito no ha sido posible que se le otorgue por ante la correspondiente Oficina de Registro Publico del documento de compra venta, ni tampoco se ha podido protocolizar el antes citado documento privado. D) Que por tal razón se ve obligado a recurrir a la vía jurisdiccional para que la ciudadana M.E.A.D.J., reconozca el documento privado o en caso contrario sea declarado el reconocimiento del mismo. E) Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) equivalentes a 1.968,5 UT. F) Indico domicilio procesal.

A los folios 4 y 5 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 07 riela poder APUD-ACTA de fecha 09 de octubre de 2014, en donde el ciudadano O.A.A., al abogado en ejercicio ELQUI O.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038.

Al folio 13 riela diligencia el ciudadano alguacil consigno en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por la ciudadana M.E.A.D.J..

Al folio 15 riela poder APUD-ACTA presentada por la ciudadana M.E.A.D.J., en la cual le confiere poder a los abogados en ejercicio L.E.N.C., R.I.N.F., L.I.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.893.893.

Al folio 18 riela escrito de contestación a la presente demanda, presentada por el abogado en ejercicio R.I.N.A., actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana ANTELIZ DE J.M.E., en el cual expuso: 1) Que si bien es cierto la firma y la huella que aparecen en el texto de dicho documento objeto de la presente demanda, el contenido existente en dicho documento no es objeto de reconocimiento, desconocen totalmente su contenido. 2) Que e.f. bajo engaño y se le hizo estampar sus huellas dactilares en dicho documento bajo engaño de dicho ciudadano O.A.A., quien la indujo a trasladarse a la oficina de su abogada de confianza Dra. Y.M., y se hizo firmar el texto de un documento del cual ella desconocía su verdadero contenido, tanto es así que dicho inmueble no es de su propiedad, ni estaba facultada , mal pudo entonces darlo en venta. 3) Que en el ámbito del derecho para poder establecerse en el texto de un documento la existencia de una representación, esta debe ser legal, constar mediante acreditación de documento autentico, el cual ni existe, y por eso no se describió en el texto del mismo. 4) Que no puede ser objeto de reconocimiento un documento que atenta contra el derecho a terceros propietarios y que dicho sea de paso no interviene en la relación contractual. 5) Que el precio de la venta que aparece mal reflejada en el texto del documento, nunca fue entregado a su representada, no hubo el tal pago que allí se menciona, constituyendo todo en un acto fraudulento por parte de dicho ciudadano. 6) Que es totalmente falso, que dicho ciudadano O.A.A., haya tenido Posesión de dicho inmueble.

A los folios 22 y 23 riela escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado en ejercicio R.I.N.F., apoderado judicial de la parte demandada M.E.A.J., en el cual promovió pruebas documentales y pruebas de informes.

A los folios 28 y 29 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., en su carácter de apoderado judicial del demandante O.A.A., mediante el cual promovió pruebas de Testimoniales, documentales y de inspección judicial.

Al folio 45 consta oficio N° 437-027 de fecha 21 de enero de 2015 emanado del Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en respuesta del oficio remitido por este Tribunal, por medio del cual informa PRIMERO: en el documento bajo matrícula 2007RI-T02-26 de fecha 16-01-2007, A.M.O. le vende a Jeida R.S. un lote de terreno propio de 200M2, dicho documento tiene 2 notas marginales, la primera está referida a documento de aclaratoria, de linderos y medidas y contrato de obra, según documento inscrito bajo matrícula 2009RI-T17-12 de fecha 16-07-2009, la segunda nota esta referida a la venta de parte del terreno que hiciere Jeida R.S. a Neoban E.R., según documento inscrito bajo el numero 2014.1036 asiento registral 1 matrícula 437.18.15.1.4891 de fecha 14-10-2014. SEGUNDO: El documento inscrito bajo la matrícula 2009RI-T17-12 de fecha 16-07-2009, es el que se menciona en la primera nota marginal del documento de propiedad mencionado en el numeral anterior y está referido a aclaratoria de la ubicación del terrero propiedad de la ciudadana Jeida R.S. y a su vez es contrato de obra suscrito por ésta con el ciudadano J.R.S..

A los folios 60 y 61 riela acta de la testimonial rendida por la ciudadana N.M.R.C. y a los folios 62 y 63 la testimonial de la ciudadana E.R.C.d.R..

Del folio 66 al 68 se observa acta de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera 13, con calle 12 casa S/N de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, por medio de la cual se dejo constancia que realizado como fue el recorrido del inmueble objeto de inspección judicial, observa que el ciudadano O.A.A., quien se encontraba presente, manifestó que ocupa el inmueble en una habitación; que dicha habitación no tiene ni agua, ni luz, ni baño por lo que se dirigió a un inmueble, ubicado diagonal a la habitación, preguntándose a quien se encontraba allí si conocía al ciudadano contestando que sí; el Tribunal observó que en al habitación hay una cama matrimonial, ropa, enseres del hogar, cocina, manifestando el ciudadano O.A.A., que lo ocupa él junto con su grupo familiar, quienes se encontraban presentes para el momento de la inspección judicial; así mismo que la ciudadana M.E.A. quien se encontraba presente manifestó que ella ocupa el resto del inmueble por el frente y fondo con un hijo d 34 años y un nieto de 18 años y una inquilina.

Al folio 69 al 72 corre agregada acta de declaración de la ciudadana J.d.C.M. de Rey.

A los folios 81 y 82 se observa escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio R.I.N., plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A., parte demandada en el presente juicio.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por el ciudadano O.A.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., en contra de la ciudadana: M.E.A.D.J., por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el cual la ciudadana M.E.A.D.J., en representación de su hija Jeida R.S.S., le vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno junto con la vivienda que sobre el mismo se encuentra edificada con un área aproximada en construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (71,50 M2), Ubicado en la calle 12 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) cuyas medidas y linderos ya fueron debidamente descritos anteriormente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), pagados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los recibiría su hija, en el momento en que firme el documento de venta ante la oficina de Registro respectivo.

Por su parte la demandada en su oportunidad legal alegó que si bien es cierto la firma y la huella que aparecen en el texto de dicho documento objeto de la presente demanda, el contenido existente en dicho documento no es objeto de reconocimiento, desconoce totalmente su contenido ya que según lo indica e.f. bajo engaño y se le hizo estampar sus huellas dactilares en dicho documento bajo engaño de dicho ciudadano O.A.A., que no puede ser objeto de reconocimiento un documento que atenta contra el derecho a terceros propietarios y que dicho sea de paso no interviene en la relación contractual y que el precio de la venta que aparece mal reflejada en el texto del documento, nunca fue entregado a su representada, no hubo el tal pago que allí se menciona, constituyendo todo en un acto fraudulento por parte de dicho ciudadano.

SEGUNDA

Visto que el demandante, pretende se reconozca el contenido y firma de un documento privado suscrito entre él y la ciudadana M.E.A., quien manifiesta que si bien es cierto la firma y la huella que aparecen en el texto de dicho documento objeto de la presente demanda, el contenido existente en dicho documento no es objeto de reconocimiento, es por lo que el Tribunal considera pertinente la transcripción del mismo, el cual copiado textualmente expresa: “Yo, M.E.A.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-27.852.009, domiciliado (sic) en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, en representación de mi hija JEIDA R.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.887.853, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OTHONIELARMESTO ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.062, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, Un Lote de Terreno propio. Ubicado en la calle 12 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.) cuyas medidas y linderos generales son: FRENTE: Diez metros (10 Mts), colinda con la calle 12. FONDO: Diez metros (10 Mts), colinda con la Asociación Civil Venezuela (ASOCIVEN). LADO DERECHO: Veinte metros (20 Mts), colinda con la futura prolongación de la carrera 13. LADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 Mts), ahora bien es de aclarar en este acto, que el citado bien inmueble, se encuentra ubicado específicamente en la carrera 13, con calle 12, de conformidad quedando a continuación así: FRENTE: Da con carrera 13, mide trece metros (13 Mts). FONDO: Da con terreno propiedad de N.R., mide trece metros (13 Mts). LADO DERECHO: Da con terreno propiedad de D.S., diez metros (10 Mts). LADO IZQUIERDO: Da con calle 12, mide diez metros (10 Mts). Igualmente las mejoras que se encuentran construidas dentro del terreno en el cual quedo radicado dicho derecho, contantes dichas mejoras de una casa para habitación, construida tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, paredes de bloque, pisos en parte de cemento rustico y en parte en cemento pulido, techo de zinc, un (1) garaje con su correspondiente portón, lavadero con su correspondiente tanque para deposito de agua, cuatro (4) puertas con estructura metálica, tres (3) ventanas con estructura metálica, instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas y demás anexidades que le son propias, presenta un área de construcción de 71,50 Mts2.- El bien previamente descrito objeto de la presente negociación es lo que adquirió mi hija, por documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 16 de enero del 2007, quedando inscrito bajo la MATRICULA2007RI-T02-26. Y la aclaratoria en fecha 16 de julio del 2009, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio 203, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, bajo MATRICULA2009RI-T17-12. El precio de la presente venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales he recibido del comprador en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los recibirá mi hija, en el momento en que firme el presente documento de venta ante la oficina de Registro respectivo.- razón por la cual le traspaso al comprador, posesión, dominio y plena propiedad de lo previamente descrito, por mi vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, O.A.A., el comprador previamente identificado por medio del presente documento declaro: Acepto la presente venta en los términos que se me hace, por ser real, seria y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada a los diez días del mes de noviembre de dos mil trece, en Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira. (fdos.) M.E.A. y O.A. aparecen huellas digito pulgares”.

TERCERA

Ahora bien, el presente asunto se refiere, a un procedimiento de Reconocimiento de Firma, sobre un documento de venta de carácter privado al respecto, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

Así mismo, el Artículo 1.364 ejusdem, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

CUARTA

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente T.A.L., expresó:

…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…

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Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, Expediente 7.O15-11, entre otras cosas, señaló:

“….Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.

Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”

Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o en algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.

Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).

Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:

Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.

Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”

QUINTA

PUNTO PREVIO DE OFICIO FALTA DE CUALIDAD PASIVA. La legitimación procesal constituye un presupuesto del proceso, es decir, una de aquellas condiciones que según enseña Calamandrei, deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda. En efecto, los requisitos o presupuestos para que pueda constituirse regularmente un juicio o una relación procesal, son: (1) la intervención de un órgano jurisdiccional, que debe ser competente, o sea, que tenga facultades para decidir en concreto el conflicto que se le plantea, (2) la formulación de una demanda que reúna determinados elementos formales y (3) la presencia de uno o varios demandantes y de uno o varios demandados, los cuales necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Son estos, pues, premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que el juez pueda dar solución de fondo a la controversia de los litigantes, por lo que la ausencia de uno cualquiera de estos presupuestos, al impedir la integración normal de la relación procesal, impide el pronunciamiento del juez sobre el merito de la litis. Ahora bien, el tema de los presupuestos procesales, y, en especial, el de la legitimación ad procesum, por ser esencial para la existencia y validez de la relación procesal, es materia de estricto carácter de ORDEN PÚBLICO que, por ende, puede ser conocido y resuelto, AUN DE OFICIO, en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor J.E.C.R., vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional agrega “….la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

SEXTA

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 258 del 20-06-11, apoyada en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al abandonar doctrina de la propia Sala, dejó establecido:

…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid-Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de diciembre del 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran

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Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y ultimo interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831 caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona

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Siendo así las cosas, la cuestión de la legitimidad de las partes para estar en juicio, por tratarse de un aspecto relativo a los requisitos que deben cumplirse sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, es materia de orden público que debe ser estimada por el juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la cual, como ha señalado la Sala Constitucional, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en el caso que nos ocupa, este despacho, no advirtió in limine litis la insatisfacción de esas exigencias que impiden el inicio del proceso y procedió a admitir la demanda (folio 06), “cuanto ha lugar en derecho”, ordenando emplazar a la demandada ciudadana M.E.A.D.J., con quien quedó trabada la litis. Sin embargo no es este el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que como ha establecido la Sala Constitucional, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, o falta de cualidad de algunas de las partes.

De manera pues, que no obstante haber sido admitida la demanda por auto de fecha 01 de octubre del 2014, este Tribunal, al estudiar el fondo de la cuestión planteada constata la falta de cualidad pasiva, por lo que debe pronunciarse sobre ésta, tanto más cuanto que la misma atañe a una MATERIA DE ORDEN PÚBLICO atinente la constitución de la relación procesal y a la garantía del debido proceso, al respecto este juzgado previamente observa lo siguiente:

En su escrito de contestación de demanda la parte demandada manifiesta que el inmueble objeto de la venta del documento del que se demanda el reconocimiento no es de su propiedad, ni estaba facultada para darlo en venta y que en el ámbito del derecho del derecho para poder establecerse en el texto de un documento la existencia de una representación esta debe ser lega, es decir, constar de la representación mediante documento autentico el cual no existe y por eso no se describió en el texto del documento y que no pude ser objeto de reconocimiento un documento que atenta contra la propiedad de un tercero propietario y que de paso no interviene en la relación contractual.

Al sostener, el demandado, que el documento del que se demanda el reconocimiento no es propiedad de la parte demandada, sino de un tercero, que ella no estaba facultada para darlo en venta y que el tercero no participó del negocio jurídico, claramente hizo ver, la necesidad de un litis consorcio pasivo necesario y por ende una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, el cual debe a.e.T.a. de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y decidir si la relación procesal se encuentra o no regularmente constituida.

SEPTIMA

El autor nacional, J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Tomo II. Pág. 243 y 244), sostiene:

“Esta exigencia resulta clave en la comprensión del instituto “reconocimiento de instrumento privado”, ya que el Art. 1.365 C.C al ampliar el campo de acción del Art. 1.364 C.C, considera que la negativa es la de la firma (cuando la parte niegue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante, por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte (se produce en su contra), sino aquel que está suscrito por ella y por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar solo con la prueba documental. El art. 445 del CPC va a mantener la misma orientación, lo que se niega o declara no conocer, es la firma”.

Así mismo, una antigua sentencia del Alto Tribunal de la República (del 26-05-52. G.F. No. 1.1ª Etapa Pág. 359), expresa:

… la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone…

.

Por su parte, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 31-05-88. P. Quintana contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CIV págs. 519-520, tiene establecido:

…EL DESCONOCIMIENTO PURO Y SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO CONLLEVA EL DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE LO AUTORIZA; Y QUE EL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA, ENTRAÑA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO

.

De manera que si la firma de la persona a quien se opone, estampada en el mismo, es la condición esencial de la existencia de todo documento privado y si, por otra parte, “el desconocimiento de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza”, es más que evidente, en el caso de la acción de reconocimiento de instrumento privado (vía principal), que la identidad lógica entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y la persona del demandado, que se exige, para establecer la legitimación pasiva según la reputada doctrina del Maestro L.L., se produce entre la persona cuya firma autoriza el documento y aquella a la cual este le es opuesto.

Así mismo, conforme lo dispuesto en el Art. 1.365 del Código Civil, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción de reconocimiento de instrumento privado es su firmante (o en su defecto, los herederos o causahabientes de este). Dice la norma en cuestión: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. En este mismo sentido, el Art. 445 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por el heredero o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”.

De manera que, sin lugar a dudas, lo que se niega o se reconoce no es otra cosa que la firma, en el caso que nos ocupa se demanda precisamente a la persona firmante del documento, quien por ello, tiene cualidad para sostener el juicio.

Sin embargo, si bien el firmante está perfectamente legitimado para sostener el juicio de reconocimiento de documento privado, en el caso de autos, la situación planteada presenta un matiz atípico, que debe ser analizado, porque, además de la persona del firmante, existe otra persona vinculada a la relación sustancial que es aquella de la cual emana el documento en cuestión.

Sobre este asunto, tiene establecido nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia de fecha 26-05-99, caso: A. Manzanilla contra J. Cahiz y otro, (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CLIV pág. 480):

…la formalización parte de la errónea premisa de que los documentos privados producidos por el actor y suscritos por el representante de los demandados, aquí recurrentes, no emanan de ellos por no contener declaración alguna sino la sola firma de dicho representante. Tal premisa resulta errónea, porque como se ha dejado precedentemente expuesto, estos documentos firmados por el representante de los demandados, quien actúa en nombre de ellos, si emanan de los propios demandados por la sola circunstancia de haberse estampado en ellos la firma del susodicho representante autorizado

.

OCTAVA

Ahora bien, el presente asunto, se trata del reconocimiento de un documento privado que contiene un contrato de compraventa (folio 5), mediante el cual la ciudadana la ciudadana M.E.A.D.J., en representación de su hija JEIDA R.S.S., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.A.A., un Lote de Terreno propio. Ubicado en la calle 12 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, con un área de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.) cuyas medidas y linderos generales son: FRENTE: Diez metros (10 Mts), colinda con la calle 12. FONDO: Diez metros (10 Mts), colinda con la Asociación Civil Venezuela (ASOCIVEN). LADO DERECHO: Veinte metros (20 Mts), colinda con la futura prolongación de la carrera 13. LADO IZQUIERDO: Veinte metros (20 Mts), ahora bien es de aclarar en este acto, que el citado bien inmueble, se encuentra ubicado específicamente en la carrera 13, con calle 12, de conformidad quedando a continuación así: FRENTE: Da con carrera 13, mide trece metros (13 Mts). FONDO: Da con terreno propiedad de N.R., mide trece metros (13 Mts). LADO DERECHO: Da con terreno propiedad de D.S., diez metros (10 Mts). LADO IZQUIERDO: Da con calle 12, mide diez metros (10 Mts). Igualmente las mejoras que se encuentran construidas dentro del terreno en el cual quedo radicado dicho derecho, contantes dichas mejoras de una casa para habitación, construida tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, paredes de bloque, pisos en parte de cemento rustico y en parte en cemento pulido, techo de zinc, un (1) garaje con su correspondiente portón, lavadero con su correspondiente tanque para depósito de agua, cuatro (4) puertas con estructura metálica, tres (3) ventanas con estructura metálica, instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas y demás anexidades que le son propias, presenta un área de construcción de 71,50 Mts2.- El bien previamente descrito objeto de la presente negociación es lo que adquirió mi hija, por documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 16 de enero del 2007, quedando inscrito bajo la MATRICULA2007RI-T02-26. Y la aclaratoria en fecha 16 de julio del 2009, quedando inscrito bajo el N° 48, Folio 203, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, bajo MATRICULA2009RI-T17-12.

Ciertamente, la ciudadana M.E.A., es quien firma el documento privado, que contiene el contrato de compra – venta, cuyo reconocimiento se demanda, sin embargo, dicho documento, de quien emana es de su representante-vendedora por la sola circunstancia de haber actuado, la susodicha apoderada, en representación de ésta. De esa manera, esta doble condición, que en este caso recae en dos personas distintas, normalmente recae en cabeza de una misma persona. Es por ello que, el supuesto normativo consagrado en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose específicamente al procedimiento de reconocimiento de documento privado por vía incidental, privilegia, en cambio, la condición de persona de la cual emana el documento, por sobre la del firmante del mismo, para identificar al legitimado para sostener la cualidad pasiva en dicho procedimiento, cuando establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.

De manera pues, que en el caso de autos, en el cual la condición de firmante y la de aquel del cual emana el documento privado se discierne en dos personas diferentes, la legitimación compete conjuntamente a ambas, puesto que siendo que la relación sustancial es única para ellas, la modificación que esta deba sufrir, para que sea eficaz, tiene que operarse conjuntamente en relación a ambos sujetos.

NOVENA

Al respecto, como enseña el Maestro P.C., Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Tomo 2, pág. 31:

… la necesidad de litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun defectos de disposiciones explicita de la ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos lo cual, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a alguno de ellos y permanecer inmutado en relación a los demás

.

Es decir, que el problema del reconocimiento del documento privado, planteado en el caso bajo análisis, se refiere a una relación sustancial que opera frente a dos sujetos: (apoderado) que es la persona que autoriza con su firma el documento y (vendedor – poderdante) que es la persona de quien éste emana, por lo que si bien el primero de ellos fue llamado a juicio, también debió serlo el segundo de los mencionados, por existir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario.

Como enseña el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 43:

…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación substancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil)

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Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ALZADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 13 de Diciembre del 2006, en el Expediente Nº 6058-06, y 23 de Julio del 2012, Expediente Nº 7.119-12, en unos casos parecidos, señaló:

“13 DE DICIEMBRE DEL 2006. “….Clarificadora como siempre es la opinión del más grande de los procesalista españoles L.P.-C.F. (Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.964, Pág. 267), cuando analizando un fallo de la Sala Quinta del Tribunal Supremo Español, de fecha 03 de Enero de 1.951, específicamente referido a la eficacia del allanamiento en caso de un litisconsorcio pasivo, expresó, que en el litisconsorcio simple, el allanamiento solo opera contra el allanado, pudiendo seguir el juicio en forma contradictoria respecto de los otros litisconsortes facultativos no allanados, sin que perezca el derecho material ni el procesal y sin que surjan problemas en relación a la cosa juzgada; pero, por el contrario, -expresa PRIETO-CASTRO-, en el litisconsorcio necesario (por solidaridad material), la resolución solo puede ser única, y el allanamiento será eficaz cuando sea allanado de todos los litisconsortes.

Volviendo a la Doctrina Nacional, el Maestro Venezolano H.C. (Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Caracas, 1.981, Pág. 341), establece que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculan entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. A tal efecto, en el caso de autos, no podía la Instancia recurrida valorar y homologar el convenimiento realizado por el co-accionado L.V. ARLEO, PUES LA ÚNICA FORMA EN QUE DICHO CONVENIMIENTO PUDIERA TENER VALIDEZ A LOS EFECTOS DE SU HOMOLOGACIÓN, ES QUE EL RESTO DE LOS LITISCONSORTES PASIVOS HUBIERAN CONVENIDO IGUALMENTE EN LA REFERIDA ACCIÓN DE TERCERÍA, por lo cual, corresponde “Sine Qua Nom”, a la parte actora (tercera), en el presente cuaderno probar su derecho de propiedad sobre el inmueble del cual se dice propietario….”.

“23 DE JULIO DEL 2012. “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, como sería el caso, del vendedor, el comprador, y el acreedor hipotecario. Esta Unidad inquebrantable está implícita en el documento, cuya nulidad y resolución se pide, por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada de la nulidad o resolución en cada persona integrante del documento, sino unitariamente en todos los integrantes del mismo; por ello, la acción intentada contra el propietario, debe serlo conjuntamente contra el acreedor hipotecario por lo cual, pretender demandar la nulidad y resolución de compra-venta con garantía hipotecaria sin demandar al acreedor hipotecario, sería tanto como pretender desligar, UN LITISCONSORCIO NECESARIO CUYA SENTENCIA DEFINITIVA DEBE AFECTAR A TODAS LAS PARTES INTEGRANTES DE ESE CONTRATO, DEBIENDO DEMANDARSE ENTONCES, AL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA CONSTITUIR LO QUE EL MAESTRO H.C. DENOMINA: UN DEBIDO LITISCONSORCIO PASIVO, POR LO CUAL, ES EVIDENTE, QUE DICHA ACCIÓN ES CONTRARIA A DERECHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 341 Y 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

En ese mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto parecido, en Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ estableció que:

“….EN CRITERIO DE ESTA SALA, LA FALTA DE CITACIÓN Y CONSECUENTE FALTA DE PARTICIPACIÓN DE UNO DE LOS LITIS CONSORTES PASIVOS NECESARIOS VULNERA LOS DERECHOS DEL QUE NO HAYA SIDO CONVOCADO A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD, TODA VEZ QUE, PESE A SER LEGITIMADO PASIVO NECESARIO, CONFORME LO PRECEPTÚAN LOS ARTÍCULOS 146, LETRA A, Y 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABRÍA CONOCIDO DEL JUICIO QUE LO AFECTÓ Y, POR TANTO, QUE NO PUDO EJERCER LA EFECTIVA DEFENSA DE SUS DERECHOS EN DICHA CAUSA NI LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD (CFR. S. S.C. N.º 04 DEL 26.02.10, CASO: M.M. OLIVEIRA DE MARTINS), RAZÓN POR LA QUE, LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES CON APEGO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE ANTES FUERON MENCIONADOS, REQUIERE QUE LOS JUECES ASEGUREN LA PARTICIPACIÓN DE TODOS AQUELLOS QUE SOPORTARÍAN LOS RESULTADOS DEL JUICIO.

Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión N.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, AUN DE OFICIO, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social….

(Destacado y Subrayado del Tribunal)

DECIMA

Si bien es cierto lo transcrito con anterioridad, también es cierto que el Juez lleva sobre sí una labor que va más allá de la mera revisión del procedimiento formal, pues en sus manos está el resguardo del derecho, y principios generales que debe revestir cualquier proceso, como lo son las normas de orden público y que en el caso que nos ocupa, no hay lugar a dudas de que los efectos de la cosa juzgada se extenderían hasta alcanzar a la ciudadana JEIDA R.S.S., quien es un tercero en dicha relación procesal, puesto que el reconocimiento de dicho documento privado tendría todos sus efectos respecto de los derechos y obligaciones de ésta. Así mismo, tendría efectos respecto de sus derechos y garantías legales y constitucionales, toda vez que, además de privarle del debido proceso, le priva del derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, puesto que ésta, no podría ejercer cualesquiera defensa que pudiesen tener como relación a la extensión y limites de las facultades del apoderado, que en su nombre suscribió el documento y, en un caso extremo, no podría oponerse a la consumación de un fraude procesal que pudieren maquinar a sus espaldas el comprador y su propio representante, por lo tanto, y a criterio de este Tribunal, en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por cuanto no fueron demandados o llamados a juicio todos los litisconsortes, es decir, a los ciudadanos JEIDA R.S.S. y M.E.A.D.J., anteriormente identificadas, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 15, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción judicial que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano O.A.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038, en contra de la ciudadana M.E.A.D.J.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE. 204° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se libraron boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SCRIA

M.G..

SCAZ/megr.-

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