Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió por distribución Solicitud de DIVORCIO en un (01) folio útil, y cinco (05) anexos, suscrita y presentada por la ciudadana C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.142 y de éste domicilio, asistida por la Abogada en el ejercicio de su profesión URAIMA L.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.472, quien a su vez representa al ciudadano A.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.153; según Poder notariado bajo el N° 18, Tomo 110 de fecha 07 de Julio de 2.011.

Revisada la presente solicitud por no ser contraria a derecho, se ordena darle admisión y registro en el Libro de Demandas para su numeración correspondiente, quedando anotada bajo el Expediente N° 3.095-13 y observa lo siguiente:

En fecha 09 de Mayo de 2.013, el Tribunal mediante auto, admite la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.142 y de éste domicilio, asistida por la Abogada en el ejercicio de su profesión URAIMA L.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.472, quien a su vez representa al ciudadano A.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.153; según Poder notariado bajo el N° 18, Tomo 110 de fecha 07 de Julio de 2.011, encontrándose fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A en concordancia con el artículo 185 Ordinal 5° del Código Civil Venezolano y en consecuencia se ordeno la citación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para que compareciera a la Sala de este Despacho dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su citación.

En fecha Once (11) de Junio de 2.013, el Tribunal dicto auto con el cual ordena librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, librándose la misma en esta misma fecha y siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.013, debidamente firmada.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ABOGADA R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y presenta diligencia en la cual expone textualmente lo siguiente: “Vista la notificación de fecha 18/06/13, ante usted, acudo en el tiempo de Ley, tal y como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, presentado por la ciudadana C.O.R., plenamente identificada en autos, se observa que la narración de los hechos del presente expediente no se relacionan con la solicitud de Divorcio 185-A, que su naturaleza es voluntaria entre las partes. En tal sentido, esta Representación, solicito a ese d.J. se sirva DECLINAR COMPETENCIA por la materia a un Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En relación a las anteriores actuaciones, este Tribunal forzosamente debe considerar lo siguiente:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Siguiendo a BELLO LOZANO, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

También establece el artículo 185 del Código Civil, que:

Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Siendo la causal 5º la invocada por la accionante, en motivación de derecho para fundamentar la pretensión, ahora bien, se puede apreciar que la causal invocada pudiera revestir en principio a una demanda de origen no contencioso, siendo las que se tramitan por ante los Tribunales de Municipio en el escalafón C de las esferas judiciales, pero es el caso que la referida causal, comporta un juicio revestido de contención, para lo cual resulta incompetente este Tribunal. En soporte de lo cual se trae a colación la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, cuya finalidad comporta dos (02) paradigmas: 1) Descongestionar los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de Primera Instancia, los cuales desde la modificación de la cuantía desde más de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs), aunado a las competencias pre-constitucionales que les otorgaban el conocimiento de la totalidad de los asuntos de la jurisdicción voluntaria. Única y exclusivamente y 2) Accesar al justiciable al sistema de justicia. Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que los Tribunales de Municipio, Categoría “C” son competentes para conocer de las acciones intentadas en relación a la cuantía desde una unidad tributaria (01 UT) hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), ambas inclusive, y de todas las competencias por la materia relativas a la jurisdicción voluntaria. En cambio los Tribunales de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos no estimables en dinero, entre los cuales puede destacarse: los divorcios contenciosos, rectificaciones de partidas contenciosas, inquisiciones de paternidad, interdicciones, acción declarativa de concubinato entre otras, por cuanto las mismas tienen como características el que, son contenciosos y no estimables en dinero, además, los Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía excedan de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT.)., por lo que evidentemente resulta incompetente este Juzgado de Municipio para conocer de la acción de Divorcio, causal 5º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.142, toda vez que la misma reviste un juicio contencioso, el cual ha de ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción.

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a la fundamentación legal y los hechos controvertidos expresados en el escrito de solicitud, así como la opinión de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para decidir la presenta Demanda de DIVORCIO, en consecuencia, declina la competencia por la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que por distribución corresponda. Remítase acompañado de oficio al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy en la oportunidad de Ley. Désele salida en los libros respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Tres (03) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.L.S.,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:07 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clga.

Exp. N° 3.095-13

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