Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-2128

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OTTAVIO G.S., titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.903.965

APODERADA JUDICIAL: KALY N.B.D.F., Inpreabogado N° 65.723

DEMANDADA: DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081

-II-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 25 de Junio de 2013, por la Abogada en ejercicio KALY N.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.320, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO G.S., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.903.965, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, según se evidencia de poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa en copia simple marcado “A”, cuyo original previa certificación de la mencionada copia, le fue devuelto a la parte demandante, contra la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Julio de 2013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, identificada en autos, para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (Folio 08).

En fecha 10 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, consignó la Boleta de citación librada a la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, debidamente practicada (Folio 11).

En fecha 16 de Julio de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)

En fecha 23 de Julio de 2013. Comparece la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, parte demandante y consigna escrito de pruebas y anexos (Folio 13 y su vto al 18)

En fecha 29 de Julio de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 19)

En fecha 02 de Agosto de 2013, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

-III-

SINTESIS DE LOS ALEGATOS

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081, sobre un local de su propiedad ubicado en la Avenida melicio Pérez con calle Yapacana, al lado del CNE, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, según se evidencia del instrumento fundamental de la demanda que anexa marcado con la letra “B”

Que dicho contrato comenzó a regir desde el día 01 de marzo de 2009, con una duración de un año prorrogable.

Que en fecha 01 de marzo de 2010 se renovó automáticamente dicho contrato, debido a que ninguna de las partes de conformidad con la cláusula tercera del contrato notificó a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de dicho contrato, su deseo de no prorrogarlo.

Que el aumento del canon de arrendamiento fue acordado verbalmente entre las partes en un 30%, es decir, en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600, 00). Que dicha suma fue cancelada mensualmente desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de marzo de 2011.

Que se prorrogó un año más el contrato con un aumento del canon de arrendamiento del 30%, cancelando la Arrendataria la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.380,00) desde el 01 marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2011, y que a partir de esa fecha la demandada dejó de realizar el pago del canon de arrendamiento y que hasta la presente fecha no ha cancelado ningún otro canon de arrendamiento a pesar de las gestiones de cobro realizadas.

Que en fecha 01 de marzo de 2012 hasta el 01 de marzo de 2013 se prorrogó nuevamente el contrato con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.394, 00).

Que por cuanto la Arrendataria aún mantiene la posesión del inmueble arrendado se inició una nueva prórroga del contrato desde el 01 de marzo de 2013, con un aumento del canon a CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 5.712,00)

Que quedó expresamente convenido entre las partes, en la cláusula Cuarta que el inmueble arrendado será utilizado por El Arrendatario única y exclusivamente para local comercial y que cualquier cambio tendría que ser autorizado en forma escrita por el Arrendador.

Que en la cláusula Décima Sexta quedó expresamente convenido que la falta de pago de los cánones de arrendamientos dará derecho al Arrendador a rescindir el contrato y a exigir la indemnización por daños y perjuicios.

Que la Arrendataria le adeuda a su representado veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, las correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2012, a razón de Bs. 3.380 mensual; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, a razón de Bs. 4.394,00, mensual; ENERO, FEBRERO y MARZO de 2013, a razón de Bs. 4.394,00 mensual y los meses de ABRIL, MAYO, y JUNIO de 2013, a razón de Bs. 5.712,00 mensual.

Que la demandada ha infringido flagrantemente lo convenido en el contrato de arrendamiento.

Que ante tal incumplimiento su representado decidió demandar como en efecto formalmente lo hace en su nombre y representación a la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081, para que convenga a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda.

2) En la desocupación inmediata del inmueble arrendado, ya identificado por parte de la Arrendataria ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ.

3) Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

4) Se condene al pago de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.86.764,06) por concepto de Veinte (20) cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la introducción de la demanda, correspondiente a los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2012, a razón de Bs. 3.380 mensual; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, a razón de Bs. 4.394,00, mensual; ENERO, FEBRERO y MARZO de 2013, a razón de Bs. 4.394,00 mensual y los meses de ABRIL, MAYO, y JUNIO de 2013, a razón de Bs. 5.712,00 mensual.

5) Al pago de las costas y honorarios profesionales que se origine en la presente demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 86.764,06) equivalente a OCHOCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SIETE (810,87 UT).

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia al folio 12 que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

- IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, articulo 1° de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 25 de Junio de 2.013, es decir, mucho tiempo después de efectuada la publicación de dicha Gaceta y su entrada en vigencia; por lo tanto, se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, iniciada en fecha 25 de Junio de 2.013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por la ciudadana KALY N.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.320, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO G.S.,. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 25 de Junio de 2.013, por la Abogada en ejercicio KALY N.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.320, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO G.S., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.903.965, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081. Fundamento la presente demanda de conformidad con las cláusulas Segunda, Tercera y Décima Tercera, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, artículos 1160 y 1167 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 86.764,06) equivalente a OCHOCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SIETE (810,87 UT).

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 09 de Julio de 2013, la demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en fecha 10 de Julio de 2013 en el Expediente, (Folio 11).

En fecha 16 de Julio de 2013, vencido el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si misma ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 02 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo (2°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 ejusdem, el cual reza:

El Artículo 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta contumaz, al no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso en cuanto a los hechos. Y así se decide.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora Abogada en ejercicio KALY N.B.D.F. actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO G.S., solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el ciudadano OTTAVIO G.S., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.903.965, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081, en fecha Uno (01) del mes de Marzo de 2009, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación contractual de arrendamiento del bien inmueble objeto del contrato y las obligaciones de la arrendataria, otorgándole pleno valor probatorio. Y así se decide.

En tal sentido, se observa que dicha acción se insto de conformidad con las cláusulas Segunda, Tercera y Décima Tercera, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, y los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

Ahora bien dispone la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, contrato que fue consignado en original acompañando al libelo de demanda y que fue aceptado por el demandado en su contenido y firma, lo siguiente:

Este contrato tiene una duración de UN (01) año prorrogable, (contado a partir del día 01 de marzo de 2009, y termina el día 01 de marzo de 2010, salvo que una parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo

Transcrita la tercera cláusula del contrato de arrendamiento y estudiada la misma, este tribunal observa, que, el contrato se celebró originalmente a término fijo de un (01) año, pues, en su texto se dispuso con la voluntad de las partes que comenzaría el 01 de marzo de 2.009 y concluiría el 01 de marzo de 2010. Ahora bien, este término fijo se prorrogaría, si la condición a la que fue sometida esta prórroga, no se cumplía. El arrendador tenía la obligación de notificar al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos 30 días de anticipación a la finalización del término, caso en el cual, se comenzaría a contar el lapso de prórroga legal para la desocupación y, el arrendatario, tenía el derecho de enterarse del contenido de dicha notificación. Si la notificación de desahucio no ocurría con esta condición, el contrato se prorrogaría contractual o convencionalmente, por un término igual al original (un año) caso en el cual, el contrato permanecería a término fijo por un año, pues, el contrato fue celebrado por un período original de un (01) año como ya, -se expuso- y así sucesivamente, mientras la condición de la notificación de desahucio no ocurriera. Es en consecuencia, el contrato objeto de la demanda, un contrato de término fijo prorrogable, si el arrendador, no notificaba al arrendatario, con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, o de cualquiera de sus prórrogas anuales, su deseo de no prorrogarlo. Así se concluye.

Establecido en las líneas anteriores que el contrato de arrendamiento objeto de Resolución por la parte demandante, es a tiempo determinado, en consecuencia conserva en el tiempo la vigencia de sus cláusulas originales y visto que la causa que invocó la parte actora para resolver dicho contrato de arrendamiento, fue la violación de la cláusula segunda de dicho contrato, debido al incumplimiento de la parte demandada en cancelar un total de veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2012, a razón de Bs. 3.380 mensual; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, a razón de Bs. 4.394,00, mensual; ENERO, FEBRERO y MARZO de 2013, a razón de Bs. 4.394,00 mensual y los meses de ABRIL, MAYO, y JUNIO de 2013, a razón de Bs. 5.712,00 mensual.

Determinado que el incumplimiento fue el hecho negativo afirmado por la actora, como causa de Resolución del contrato de arrendamiento, es criterio de este tribunal, observar en cuanto al incumplimiento alegado, que es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea este parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes.

La palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.

No obstante, por otro lado, la parte demandada no demostró ni probó en derecho que se encontrase en un estado distinto al afirmado por la parte demandante, que no es otro que la “insolvencia”, siendo considerado, por este operador de justicia, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operen los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, parte demandada. Y así se decide.

-VI-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera en fecha 25 de Junio de 2013, la Abogada en ejercicio KALY N.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.320, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO G.S., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Número V-8.903.965, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V- 13.281.081, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OTTAVIO G.S. y DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia; que tenía como objeto un local comercial ubicado en la Avenida Melicio Pérez con calle Yapacana, al lado del CNE, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana DAIRE YARLETH BARRIOS LOPEZ, la desocupación inmediata del inmueble arrendado, objeto de esta demanda ubicado en la Avenida Melicio Pérez con calle Yapacana, al lado del CNE, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

TERCERO

Se ordena la entrega del inmueble constante de un local comercial ubicado en la Avenida Melicio Pérez con calle Yapacana, al lado del CNE, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a su propietario ciudadano OTTAVIO G.S. libre de bienes y personas y en buen estado.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.86.764,06) por concepto de veinte (20) cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la interposición de la demanda, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2012, a razón de Bs. 3.380 mensual; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2012, a razón de Bs. 4.394,00, mensual; ENERO, FEBRERO y MARZO de 2013, a razón de Bs. 4.394,00 mensual y los meses de ABRIL, MAYO, y JUNIO de 2013, a razón de Bs. 5.712,00 mensual.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013) Años: 154° de la Federación y 203° de la independencia.

EL JUEZ,

T.J.T.B..

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

TJTB/CAHC/Alva

Exp. 2013-2128

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