Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: O.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.749.907.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90690.

PARTE DEMANDADA: E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.673.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 60.394.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-000080

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano O.R.B., debidamente asistido por el abogado M.R., con motivo del juicio que por DESALOJO intentara contra la ciudadana E.S., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de Enero de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano O.R.B., asistido de abogado y mediante diligencia consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 09 de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano O.R.B., asistido de abogado y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.I.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que se reserva la compulsa a los fines de seguir agotando la citación.

En fecha 02 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.I.R., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna compulsa sin firmar.

En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano O.R.B., asistido de abogado y mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada por carteles.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano O.R.B., asistido de abogado y mediante diligencia consigna ejemplares de los carteles publicados en la prensa.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana A.S.S., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana E.S., asistida de abogado y mediante diligencia se da por citada de la presente causa, asimismo consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos, de igual forma consigna poder apud acta otorgado al abogado A.O..

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratifico el contenido de la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano O.R., asistido de abogado, y consigna escrito de pruebas.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadano O.R., y mediante diligencia deja constancia que solicito la corrección de la parte dispositiva de la sentencia que consigna en copias fotostáticas.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto para mejor proveer a los fines de que la parte actora consignara la corrección solicitada, concediéndole un termino de diez (10) días siguientes a dicha fecha para cumplirlo, y vencido el mismo se fijara oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, este Tribunal dejo constancia que el día 14 de Diciembre de 2009, vencieron los diez (10) días otorgados en el auto de fecha 03-12-2009, aperturandose el lapso de cinco (05) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, los cuales vencieron el día 08-01-2010, siendo diferido el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 08-01-2010, dejando constancia que a la fecha del presente auto han transcurrido diecisiete (17) días del lapso fijado en el diferimiento.

En fecha 28 de Enero de 2.010, este Tribunal dicto decisión de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.010, este Tribunal hizo ilustración de los lapsos procesales en la presente causa.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte actora asistida de abogado y consigno escrito de cuestiones previas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 24 de Mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana E.S., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro raya A (4-A), situado en el piso uno del Edificio AGUILA, ubicado en la Avenida J.F.S., de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, estableciendo en dicho convenio verbal que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (hoy Bs. F. 34,oo), mensuales.

Que es el caso que la arrendataria a partir del mes de Julio del año 2.000, no continuo cancelándole las pensiones de arrendamiento incumpliendo sus obligaciones legales referentes al pago de los cánones de alquileres, alegando diversas circunstancias completamente alejadas del convenimiento lo que ha generado situaciones de discordia entre las partes, habiéndose roto las buenas relaciones que deben existir entre arrendador y arrendataria, de lo que se ha aprovechado la ciudadana E.S., para incumplir su compromiso de pago, y de esa forma hasta el día 23 de Diciembre del 2.008, ha dejado de cancelar la cantidad de ciento dos (102) meses de arrendamiento lo que resulta una suma total acumulada al valor actual de la moneda de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.F. 3.468,oo), sin incluir la reconversión monetaria, surgiendo su derecho a solicitar el desalojo del inmueble de acuerdo al articulo 34 aparte 1ro de la Ley Vigente de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por los fundamentos y normas jurídicas expuestas es que acude ante la autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana E.S., para que en defecto de convenimiento sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO

A desalojar el inmueble objeto del arrendamiento motivado al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de acuerdo al aparte 1ro del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

A pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F. 3.468,oo), por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde el 23 de Julio del año 2000, hasta el 23 de Diciembre de 2.003.

TERCERO

Al pago de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34, oo), por cada mes que siga corriendo hasta la entrega definitiva voluntaria o judicial del inmueble, por concepto de los daños materiales que se le sigan causando por la indisponibilidad del inmueble.

CUARTO

Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

La parte actora fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula los casos en: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” y la “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Alega que viene ocupando desde el año 1992, en su condiciòn de arrendataria el apartamento ampliamente identificado en autos, que en fecha 21 de Diciembre de 2.006, la Sociedad INVERSIONES ELORZA S.A., propietaria del inmueble, sin proponerle oferta de venta, con preferencia a cualquier otro tercero, vendió el apartamento a la ciudadana E.A.F.T., y que a consecuencia de ese acto ilícito en fecha 29 de Enero de 2.007, se vio obligada a demandar como en efecto demando por retracto legal arrendaticio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., y a la tercera extraña adquiriente, y la demandada en aplicación a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artìculo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención del tercero ciudadano O.R.B., actual demandante en el proceso de desalojo, quien intervino en calidad de tercero en el proceso por retracto legal que todavía sigue pendiente.

Que el indicado juicio por Retracto Legal Arrendaticio, se encuentra en la actualidad en grado de apelación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente Nº AP11-R-2009-000257, y en dicho juicio se encuentran anexados los recibos de pago a nombre de la inquilina E.S., que comprueban su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento cuyo desalojo se demanda, asimismo se encuentran consignados; documento de propiedad del inmueble que desde el día 21 de Diciembre de 2.006, resulta intestado a la ciudadana E.F. y documento de resolución de contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 83, donde la Sociedad INVERSIONES ELORZA S.A., y el ciudadano O.R.B., dieron por terminado formalmente un viejo contrato de arrendamiento del mismo apartamento de fecha 01 de Febrero de 1984, que fue redactado por la Firma LUZARDO & ERASO, que administraba en aquel tiempo el Edificio Águila y que INVERSIONES ELORZA S.A., propietaria del inmueble nunca había resuelto legalmente, y de hecho el inmueble fue alquilado por la misma propietaria del desde el año 1992, a la ciudadana E.S., tal y como se evidencia de los recibos consignados.

Que en virtud de lo antes expuesto resulta indispensable para la resolución del presente juicio de desalojo resolver la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad recesaría para comparecer en juicio y la cuestión prejudicial pendiente en el proceso que por retracto legal arrendaticio que se encuentra pendiente en un proceso distinto y que tendrá que definir entre otros derechos la calificación del ciudadano O.R.B., que para la presente fecha no resulta ser ni propietario, ni poseedor de alguna forma del inmueble que pretende desalojar, en forma temeraria, por lo que las cuestiones previas opuestas deben ser declaras con lugar por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio tal y como quedo señalado y por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en el pendiente proceso de apelación por retracto legal arrendaticio en contra de la Sociedad INVERSIONES ELORZA S.A., E.F. y O.R.B., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

A todo evento rechaza, niega y contradice la presente demanda por ser falsos todos los alegatos hechos por la parte actora como el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias fotostáticas de sentencia proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el expediente Nº AP11-R-2009-000257, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana E.S. contra INVERSIONES ELORZA S.A y E.F., las cuales corren insertas en autos a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que corre por ante ese juzgado juicio en el cual el objeto es el mismo inmueble de este juicio y la parte actora en el mismo es la actual demandada, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de pago realizados por el ciudadano O.R.B., a nombre de INVERSIONES ELORZA S.A., por concepto de abono al saldo del precio del apartamento objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en auto a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos tres (203) ambos inclusive; este Tribunal observa que por los cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que con esta prueba pretende demostrar la parte actora que es el propietario del inmueble objeto de este juicio; por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copias fotostáticas provenientes el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara la ciudadana E.S. contra INVERSIONES ELORZA S.A y E.F., y el tercero interviniente ciudadano O.R.B., las cuales corren insertas en autos a los folios doscientos siete (207) al doscientos veintidós (222) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copias fotostáticas provenientes el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el expediente Nº AP11-R-2009-000257, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio (Apelación) sigue la ciudadana E.S. contra INVERSIONES ELORZA S.A y E.F., las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende que dicho expediente se encuentra actualmente en estado de apelación por ante ese Juzgado, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende que el inmueble objeto de la presente litis; es propiedad de la ciudadana E.F.T., este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de Resolución de Contrato realizado entre el ciudadano O.R.B., (el obligado) e INVERSIONES LOARZA S.A, (la propietaria) que tenían celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la terminación de la relación contractual existente entre ambas partes; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses de Diciembre de 1992 a Abril del 2.000, los cuales corren insertos en autos a los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto el pago de dichos cánones no están dentro de los meses demandados como insolutos no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses de Julio del 2000 a Junio de 2004, los cuales corren insertos en autos a los folios ochenta y seis (86) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte demandada promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dichos instrumentos, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas del expediente signado con el Nro. 2004-7498, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, del cual se desprende las consignaciones de los meses de Agosto a Diciembre de 2.004, dichos pagos fueron realizados de acuerdo a la ley, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende que la demandada esta arrendada en el inmueble objeto del presente juicio, le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de credencial emanada del Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual el funcionario que la suscribe certifica que en fecha 17 de Diciembre de 1992, presencio y autorizo el matrimonio de los ciudadanos O.R.B. y E.A.F.T., el cual quedó anotado bajo el Nº 183, folios 242 y su vto y folio 243, la cual corre inserta en autos al folio doscientos cinco (205); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por la representación judicial de la parte demandada alegando que su representada ocupa el inmueble objeto del presente proceso desde el año 1992, y en fecha 21 de Diciembre de 2006, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., propietaria del inmueble sin proponerle la oferta de venta, con preferencia a cualquier otro tercero, vendió el apartamento a la ciudadana E.A.F., y en vista de ese acto ilícito se vio en la obligación de demandar por Retracto Legal Arrendaticio a la mencionada Sociedad Mercantil, y a la extraña adquiriente, solicitando la demandada la intervención del tercero ciudadano O.R.B., siendo el caso que el indicado juicio se encuentra en la actualidad en estado de apelación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente Nº AP11-R-2009-000257, y en virtud de lo antes expuesto resulta indispensable para la resolución del presente juicio resolver la cuestión prejudicial pendiente.

Quien aquí decide de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que si bien es cierto alega la demandada que existe un juicio por Retracto Legal Arrendaticio incoado contra la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza y la extraña adquiriente, en el cual se solicito la intervención del tercero ciudadano O.R.B., actor en el presente proceso, el cual actualmente cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-R-2009-000257, encontrándose el mismo en estado de apelación, no es menos cierto y así se pudo constatar que corre inserto en autos a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cincuenta y cuatro (254) ambos inclusive, copia fotostática de la decisión emanada por ante el mencionado Juzgado de fecha 14 de Agosto de 2.009, asimismo corre inserto en autos a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos (258) aclaratoria de la mencionada decisión, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante en el referido juicio de Retracto Legal Arrendaticio, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2.008, por lo que con vista a dicha decisión en virtud de que con la misma se comprueba que la apelación propuesta en el referido juicio cursante por ante el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia fue resuelta, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la parte actora, que en fecha 24 de Mayo de 1998, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana E.S., sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, estableciéndose en dicho convenio que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento mensual por un monto de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (hoy Bs. F. 34,oo), siendo el caso que la arrendataria a partir del mes de Julio del año 2.000, no continuo cancelándole las pensiones de arrendamiento incumpliendo con su obligación legal del pago del alquileres, alegando circunstancias alejadas del convenimiento, lo que generó discordia entre las partes, rompiéndose las buenas relaciones entre arrendador y arrendataria, y la arrendataria desde el día 23 de Diciembre del 2.008, ha dejado de cancelar ciento dos (102) meses de arrendamiento con una suma total acumulada de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.F. 3.468,oo), sin incluir la reconversión monetaria, motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana E.S..

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” y la segunda a la “Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; dichas cuestiones previas fueron resultas anteriormente por este Juzgado declarándose con lugar la primera de las opuestas la cual fue subsanada por el actor en el tiempo legal establecido para ello, trayendo a los autos copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la ciudadana E.S., contra la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ELORZA C.A., y la ciudadana E.A.S.T., quedando demostrado que la parte accionante en dicho juicio no es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio resultando ser el arrendatario legal el tercero llamado a dicha causa ciudadano O.R.B., quien es parte actora en el juicio que nos ocupa, con relación a la cuestión previa del ordinal 8º fue declarada sin lugar en el punto previo anterior. Asimismo rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra por ser falsos todos los alegatos hechos por la parte actora como el derecho invocado.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que la demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su contra, y a los fines de mostrar su solvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento trajo a los autos recibos de pago los cuales fueron desechados en la valoración de las pruebas por cuanto emanan de tercero que no es parte en el juicio y debió la parte demandada hacer valer los mismos conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, y con relación a los recibos de pago consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2.004, se desprende de dichas consignaciones que fueron realizadas de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; ahora observa esta juzgadora que si bien es cierto la demandada demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados, no es menos cierto y así se evidencia de la lectura efectuada al libelo de la demanda que los meses demandados como insolutos por el actor fueron los correspondientes a Julio del 2000 a Diciembre del 2008, siendo un total de ciento dos (102) meses de arrendamiento, y por cuanto las pruebas aportadas por la demandada no fueron suficientes para demostrar la totalidad del pago de los meses demandados, mal podría tenérsele como solvente para con el pago de dichos cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.160

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos, de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana E.S., incumplió con dicho contrato, por cuanto no cumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento los cuales son de obligatorio cumplimiento, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana E.S., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano O.R.B. contra la ciudadana E.S., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

A desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, motivado al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de acuerdo al aparte 1ro del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

A pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.468, oo), por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde el 23 de Julio de 2000 hasta el 23 de Diciembre de 2.008, exonerándose de la suma anterior la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 170,oo), correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2.004, en virtud de que la demandada probó el pago oportuno de de dichos meses mediante depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Al pago de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34, oo), por cada mes que siga corriendo hasta la entrega definitiva voluntaria o judicial del inmueble, por concepto de los daños materiales que se sigan causando por la indisponibilidad del inmueble.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. A.S.S.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.

EXP AP31-V-2009-000080

AAML/AASS/NAYDI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR