Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia. de Tachira, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.
PonenteRafael Manuel Nieto Ricaurte
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO G.D.H. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

La Fría, 11 de Junio de 2014

204º y 154º

EXP. N° 00020-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: L.J.O.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.950.682, de este domicilio.

Abogada Asistente: A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.561.

Parte Demandada: A.O.M. y E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.683.298 y V- 22.681.592, respectivamente, de este domicilio.

Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido por distribución en este despacho en fecha dos (02) de mayo de 2014, por la ciudadana: L.J.O.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.950.682, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.561, y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos: A.O.M. y E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.683.298 y V- 22.681.592, domiciliados en la calle 1, casa Nº 2-3, Aldea Tres islas, Municipio G.d.H.d.E.T. a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, producto de la compra venta de un lote de terreno propio y las mejoras establecidas sobre él, compuestas por una casa para habitación y solar con árboles frutales, de la cual el día de hoy es propietaria, motivado a ello es por lo que demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los ciudadanos: A.O.M. y E.S.D.O., con el fin de resguardar sus derechos

La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Mayo de 2014, conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 444, 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos A.O.M. y E.S.D.O., ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse realizado la citación de todos los demandados, a fin de que reconozcan en su contenido y firma del documento anexado a la presente demanda.

En fecha siete (07) de mayo del año 2014, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó en original la Boleta de Notificación de la co-demandada E.S.D.O., la cual riela al folio dieciséis (16) del presente Expediente.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2014, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó en original la Boleta de Notificación del co-demandado A.O.M., la cual riela al folio diecisiete (17) del presente Expediente.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, el tribunal de la causa, visto que los demandados de autos, ciudadanos A.O.M. y E.S.D.O., estando legalmente citados, no dieron contestación a la demanda, ni opusieron cuestiones previas, ordena proceder de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

. (Subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

. (Subrayado nuestro).

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos: A.O.M. y E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.683.298 y V- 22.681.592, a fin de reconocer el documento que corre inserto al folio cuatro (04), contentivo de la compra-venta de un inmueble ubicado en la Aldea Tres Islas, Municipio G.d.H.d.E.T., constituido por un lote de terreno propio y las mejoras establecidas sobre él, compuesta por una casa para habitación y solar con árboles frutales, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE con calle publica; FONDO mejoras que son o fueron de Juan a Jaimes; LADO DERECHO una calle en construcción; y LADO IZQUIERDO con mejoras de F.Z.; cuyos demás datos y características damos aquí por reproducidas. 2.- Que citados como fueron los demandados en tiempo y lugar señalados, no comparecieron por ante este Tribunal a reconocer u/o desconocer el contenido y firma del documento opuesto, ni tampoco se promovieron pruebas en el lapso correspondiente. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana BEXYMAR J.B.D.R., en contra de los ciudadanos A.O.M. y E.S.D.O.; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado R.M.N.R., estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal, La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras.

Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio G.d.H. de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 00020-2014 del año 2.014, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). ***********************************************************

La secretaria

Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR