Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: P.A.H.P. y DELVELIA Y.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 10.014.279 y V – 12.902.010, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 3190-12.

- II -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Octubre de 2012, los ciudadanos P.A.H.P. y DELVELIA Y.F.B., debidamente asistidos por el Abogado D.A.I.C., antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos(02) hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copias simples de las cedulas de identidad de ambos solicitantes, así como del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio 185 - A y se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2013.

En fecha 22 de Febrero de 2013, compareció la Abogada LORENZ E.C.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos P.A.H.P. y DELVELIA Y.F.B..

- II -

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud

.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:

  1. Los ciudadanos: P.A.H.P. y DELVELIA Y.F.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d. estado Barinas, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio CUATRO (04) y su vto, de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.

  2. Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Buenos Aires, casa Nº 93-04, Tinaquillo, Estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

  3. Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.

  4. Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos para la fecha ambos mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.

  5. De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos P.A.H.P. y DELVELIA Y.F.B., ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.

Los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes que liquidar.

- IV -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos P.A.H.P. y DELVELIA Y.F.B., contraído por ante Registro Civil del Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d. estado Barinas. Notifíquese a las partes, de la presente sentencia, conforme al Art. 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece en su segunda parte: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”; por cuanto en el libelo de la demanda no indicaron dirección exacta. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABG. E.C.L.

La Secretaria Temporal,

ABG. F.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

ABG. F.G..

Expediente Nº 3190-12.-

ECL/FG/LPL.

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