Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 12 de mayo de 2008

199 y 150°

De una revisión detallada efectuada a las actas judiciales que conforman la presente litis, este Tribunal observa que la parte demandada alegó que este juicio debió ser tramitado por el procedimiento ordinario y no por el oral conducta con la cual se contravino el principio legal del debido proceso, fundando su petición en los siguientes argumentos:

“…Dispone textualmente el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1° las que versan sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código (…) Como puede apreciar del artículo trascrito existe una limitación para la tramitación por el procedimiento oral y es que la causa versa sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, es decir, que exista un vinculo jurídico entre dos (2) o más personas determinadas en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o acreedores) quedan sujetos respecto de otros (acreedor o acreedores) a dar, hacer o no hacer una cosa. (…) La acción de reivindicación es una acción real que nace del derecho de propiedad y que tiende a obtener la restitución de la cosa reivindicada y como consecuencia de ello, al no ser un derecho de crédito ni una obligación patrimonial, se encuentra excluida del procedimiento oral ya que su tramitación debe hacerse a través de juicio ordinario.-

Ante ello, resulta impretermitible para quien suscribe efectuar un profundo análisis sobre el punto objeto de controversia. Al respecto, establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que:

…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas (…)

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

(Subrayado del Tribuna A-quo).-

Es necesario analizar en profundidad las definiciones de obligación y derechos de crédito, bajo los criterios explanados por los diversos autores nacionales y extranjeros, (E.M.L. y E.P.S.):

”….De una manera general, la obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad…”

Seguidamente el jurista Larentz la define como:

…Es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones…

En tal sentido los doctrinarios Planiol, Colin y Capitant señalan las diversas actividades o conductas a las que se compromete el deudor:

…Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa…

)

”…Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir aun hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa…”.

Las definiciones más modernas destacan no sólo el carácter coactivo, sino también la circunstancia de que la prestación debe ser susceptible de valorarse económicamente. Así tenemos:

“Una relación entre dos sujetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos (deudor, llamado a veces promitente) queda “obligado”, esto es, sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor, llamado a veces estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada (comportamiento) patrimonialmente valorable”. (Messineo).

Concluyentemente y bajo los comentarios antes citados definiríamos la figura legal de la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, apreciable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.-

En cuanto a los “derechos de crédito u obligaciones patrimoniales”. Es importante señalar que los juristas E.M.L. y E.P.S., lo definen como equivalente al concepto de obligación: “…Los derechos personales identificados desde antiguo por la doctrina como obligaciones, y caracterizados por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta (…) La diferencia entre los derechos personales y reales, constituye una noción básica para la comprensión de la naturaleza y efectos de ambos derechos…”

Ahora bien, siendo el derecho real el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa y la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechando el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derechos reales accesorios o de segundo grado). Se pueden establecer las siguientes diferentes:

a).- El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona.-

b).- El derecho real confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho real en el ejercicio de su derecho. En contraposición, el derecho personal no es oponible sino entre los sujetos de relación obligatoria.-

c).- El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviere la tenencia de la misma; en cambio, el derecho personal sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor.

De manera que las acciones que derivan de tales derechos, adquieren la naturaleza de los derechos que éstas tutelan, tal es el caso de la Acción Reivindicatoria, destinada a tutelar el derecho de propiedad, el cual es un Derecho Real y por consiguiente, una Acción Real. Ahora bien, una vez efectuado este estudio se infiere que el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, excluye las Acciones Reales de su alcance, al establecer que se tramitarán por el Procedimiento Oral las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, considerando que la Acción Reivindicatoria que surge del derecho de propiedad no puede ser definida como un derecho de crédito u obligación patrimonial, porque como anteriormente se ha señalado, los derechos de créditos son equivalentes a obligaciones y la acción que nace del derecho de propiedad no deriva de una obligación contraída frente a un acreedor, sino que surge de la tutela que brinda el Estado al derecho de propiedad oponible a todas las personas que tienen el deber de respetarlo. De manera que, la acción reivindicatoria tendría que ser tramitada por el procedimiento ordinario y observando esta Juzgadora que la presente causa fue sustanciada por el procedimiento oral, no siendo éste el tratamiento procedimental idóneo, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el legislador contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener a las partes en el resguardo de sus derechos, a los fines de evitar nuevas reposiciones que lesionan los principios de rango constitucional de la economía procesal, la celeridad y la tutela judicial efectiva ordena reponer la presente causa al estado de su nueva admisión por los parámetros establecidos en el artículo 338 ejusdem, por tratarse de una controversia que esta íntimamente ligada a un derecho real y por consecuencia de ello se deja sin efecto todo lo actuado en el transcurso de la presente litis. - ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano P.E.T.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 525.121, asistido por el abogado J.E.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.489, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto emplácese a la parte demandada ciudadana O.O.V.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.488.377, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Compúlsese por Secretaría el libelo de demanda y el presente auto con la orden de comparecencia al pié y entréguese a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V. a fin de practicar la citación.- Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto separado en el cuaderno de medidas.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

En esta misma fecha se requiere de la parte actora los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

IGC/EBE.-

ASUNTO: AP31-V-2008-000268.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR