Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

EXPEDIENTE Nro. 2014-2192.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE RECONOCIMIENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    SOLICITANTES: G.D.V.P.L., D.M.P.

    LOPEZ e I.B.P.D.H.

    APODERADO JUDICIAL: L.R.F.S.. IPSA Nro.150.556.

  2. ANTECEDENTES

    La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 14/01/2014, presentada por el ciudadano L.R.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.564.726, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.556, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, la primera de estado civil soltera, la segunda divorciada y la tercera casada, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad números V-8.902.083, V-8.902.082 y V-8.902.772, respectivamente, carácter que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 16/12/2013, el cual quedó anotado bajo el número 60, folios 13 al 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; mediante la cual solicita la rectificación de las partidas de nacimiento y actas de reconocimiento de sus representadas, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    En el referido escrito el solicitante expuso:

    1) Que sus representadas nacieron en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, en fecha 25/02/1961, la ciudadana G.D.V.P.L.; en fecha 15/11/1959, la ciudadana D.M.P.L. y en fecha 16/02/1963, la ciudadana I.B.P.D.H..

    2) Que en fecha 09/05/1969, fue presentada ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, la ciudadana G.D.V.P.L., según consta de la Partida de Nacimiento número 143, quien posteriormente fue reconocida por su padre, ciudadano V.P.M., bajo el Acta de Reconocimiento número 340, de fecha 19/06/1969; Que en fecha 29/01/1960, fue presentada ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, la ciudadana D.M.P.L., según consta de la Partida de Nacimiento número 31, quien posteriormente fue reconocida por su padre, ciudadano V.P.M., bajo el Acta de Reconocimiento número 339, de fecha 19/06/1969; Que en fecha 29/03/1963, fue presentada ante la otrora Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, la ciudadana I.B.P.L., según consta de la Partida de Nacimiento número 105, quien posteriormente fue reconocida por su padre, ciudadano V.P.M., bajo el Acta de Reconocimiento número 351, de fecha 23/06/1969.

    3) Fueron sus padres los ciudadanos V.P.M., natural de Letino, Provincia de Caserta, Italia, mayor de edad, casado, de profesión carpintero, venezolano por naturalización según consta en Gaceta oficial Nº 2329 del 06/11/1978, otorgándosele la cédula de identidad número V-8.947.474, y quien era portador del documento de identidad de Italia Nº 248.924, y ODESA E.L.L., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, natural de Los Paraguitos, Estado Apure y quien era portadora de la cédula de identidad Nº V-1.560.645, ambos difuntos.

    4) Que las ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., antes identificadas, fueron presentadas por su difunta madre, ciudadana ODESA E.L.L., como hijas ilegítimas de la presentante, ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Estado Amazonas), tal y como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas en el libelo, y luego fueron reconocidas por su padre V.P.M. (hoy difunto) ante la referida Prefectura del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Estado Amazonas), tal y como se evidencia de las Actas de Reconocimiento anexas al presente libelo de demanda.

    5) Que la generalidad conoció al difunto padre de mis representadas como “VICENTE PACHE”, nombre y apellido que por error de transcripción de la extinta Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Estado Amazonas), se colocó indebidamente el nombre de “VICENTE PACHE” en las Actas de reconocimiento de sus prenombradas hijas, en los Libros de Registro de Partidas de Nacimientos que llevó la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Registro Civil del Estado Amazonas), y en las notas marginales de las partidas de nacimientos, tal y como se evidencia en las referidas actas anexas, siendo la forma correcta de esta manera “V.P.M.”.

    6) Que la rectificación a que hacen mención es para que se modifique el nombre y los apellidos del progenitor de sus representadas, “V.P.M.”.

    7) Que como consecuencia de la corrección del primer nombre y apellidos del progenitor de mis representadas en las Actas de Reconocimientos número 340, de fecha 19/06/1969; número 339, de fecha 19/06/1969 y número 351, de fecha 23/06/1969 y en las Notas Marginales en las Partidas de Nacimientos números 143 de fecha 09/05/1969; número 31 de fecha 29/01/1960 y número 105 de fecha 29/03/1963, los nombres y apellidos del padre de mis representadas debe ser V.P.M., corrigiéndose el nombre y los apellidos de su progenitor, y no “VICENTE PACHE” o “VICENTE PACE”, como aparece en las Actas de las cuales de solicita su rectificación.

    8) Que acompañó a su solicitud copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y Actas de Reconocimiento de las ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., supra identificadas, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de fecha 28/09/2012.

    Requiere que en la presente solicitud sean rectificadas las Actas de Reconocimientos: número 340 de fecha 19/06/1969, número 339 de fecha 19/06/1969 y número 351 de fecha 23/06/1969, y las Notas Marginales que aparecen al pie de las Partidas de Nacimientos: número 143 de fecha 09/05/1961, número 31 de fecha 29/01/1960 y la número 105 de fecha 29/03/1963, referida al nombre y apellidos del progenitor, que debe leerse en la misma en el nombre “VINCENZO” y no “VICENTE”; en el primer apellido “PACE MANCINI” y no “PACHE”, como aparece en las respectivas acta de reconocimiento y en la nota marginal de las partidas de nacimientos, las cuales acompañó con la presente solicitud.

    En fecha 16/01/2014, este tribunal dicto auto mediante el cual se ordena admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar un cartel de citación emplazándose a todas aquellas personas que pudieren tener un interés manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan en el Décimo día de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del referido Cartel de Citación, a las 10:00 a.m. Se libró el Cartel y se ordenó su publicación en el Diario “Ultimas Noticias”.

    En fecha 25/03/2014, comparece el ciudadano L.R.F.S., en su carácter de autos y por medio de diligencia consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias, donde fue publicado el cartel de Citación ordenado en la presente causa, el tribunal ordeno su incorporación a los autos.

    En fecha 10/04/2014, se ordenó la citación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición en la presente causa.

    En fecha 22/04/2014, comparece el ciudadano Jeinson Acuña, Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de citación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 21/04/2014.

    En fecha 30/04/2014, este tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, acuerda dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy

  3. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de actas de reconocimientos y nota marginal de las partidas de nacimientos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:

    Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

    Por disposición del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria.

    Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:

    “Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.M.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Negritas del Tribunal).

    Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a la norma 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de actas de reconocimientos y partidas de nacimientos, y también que las justiciables, en este caso las ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., supra identificadas, reciban la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de los errores materiales denunciados por las solicitantes, el Tribunal observa: ciertamente existen en las documentales con que acompañaron el escrito, verificándose de las copias certificadas de sus actas de reconocimiento y partidas de nacimientos, que el funcionario encargado al momento de asentar en los Libros de Reconocimientos y de Nacimientos, llevados por la otrora Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, (hoy Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas), incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: En el acta de reconocimiento número 340, de fecha 19/06/1969, se insertó erróneamente: i) “VICENTE PACHE”; ii) Que en la nota marginal inserta en la partida de nacimiento número 143, de fecha 09/05/1961, se insertó erróneamente “VICENTE PACE”, siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del certificado de nacimiento del ciudadano V.P.M., expedido por el Consulado de Italia en Valencia, en fecha 07/10/2013, y de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y archivo central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 12/05/2008, la cual consignó que lo correcto es: “V.P.M.”; SEGUNDO: En el acta de reconocimiento número 339, de fecha 19/06/1969, se insertó erróneamente: i) “VICENTE PACHE”; ii) Que en la nota marginal inserta en la partida de nacimiento número 31, de fecha 29/01/1960, se insertó erróneamente “VICENTE PACE”, siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del certificado de nacimiento del ciudadano V.P.M., expedido por el Consulado de Italia en Valencia, en fecha 07/10/2013, y de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y archivo central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 12/05/2008, la cual consignó que lo correcto es: “V.P.M.”; TERCERO. En el acta de reconocimiento número 351, de fecha 23/06/1969, se insertó erróneamente: i) “VICENTE PACHE”; ii) Que en la nota marginal inserta en la partida de nacimiento número 105, de fecha 29/03/1963, se insertó erróneamente “VICENTE PACE”, siendo lo correcto y verificado por quien juzga, que de la copia certificada del certificado de nacimiento del ciudadano V.P.M., expedido por el Consulado de Italia en Valencia, en fecha 07/10/2013, y de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y archivo central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 12/05/2008, la cual consignó que lo correcto es: “V.P.M.”, y así se determina.

    Asimismo, se desprende de las documentales promovidas, insertas a los folios del 8 al 18, referentes a las copias certificadas de las actas de reconocimiento y partidas de nacimientos, que consignaron las solicitantes, que los datos señalados, los mismos resultan concordantes con el documento de identidad de la República de Italia Nº 284.924, y de la certificación expedido por el Consulado de Italia en Valencia, en fecha 07/10/2013, y de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y archivo central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 12/05/2008, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.

    En consideración a lo anterior, en el caso bajo estudio, donde el funcionario de la otrora Prefectura del Departamento Atures del Territorio federal Amazonas (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas), incurrió en el error de no insertar correctamente el primer nombre y primer apellido del progenitor de las accionantes, por lo que es idónea la corrección del error material por vía Judicial. Por lo que este Tribunal ordena corregir e insertarse con respecto al verdadero nombre y primer apellido del padre de las solicitantes, ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., por lo que debe entenderse y anotarse lo correcto en las Actas de Reconocimientos número 340, de fecha 19/06/1969; número 339, de fecha 19/06/1969 y número 351, de fecha 23/06/1969 y en las Notas Marginales en las Partidas de Nacimientos números 143 de fecha 09/05/1969; número 31 de fecha 29/01/1960 y número 105 de fecha 29/03/1963, que el verdadero nombre y primer apellido del padre de las solicitantes es “V.P.M.” y no de la manera incorrecta “VICENTE PACHE” o “VICENTE PACE”. Y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Ante las pruebas consignadas por la solicitante y valoradas, quedó demostrado el error material denunciado, por tal motivo este sentenciador, con plena convicción que se está en presencia del supuesto establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conociendo esta instancia en Jurisdicción ordinaria, para resolver lo denunciado por el Apoderado Judicial de las solicitantes, y motivado que ha sido resuelto por la Sala Política Administrativa del mas alto Tribunal, que es procedente lo planteado por la solicitante, se ordena insertar en las Actas de Reconocimientos número 340, de fecha 19/06/1969, número 339, de fecha 19/06/1969 y número 351, de fecha 23/06/1969 y en las Notas Marginales en las Partidas de Nacimientos números 143 de fecha 09/05/1969; número 31 de fecha 29/01/1960 y número 105 de fecha 29/03/1963, que el nombre y los apellidos del progenitor de las ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, la primera de estado civil soltera, la segunda divorciada y la tercera casada, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad números V-8.902.083, V-8.902.082 y V-8.902.772, respectivamente, es “V.P.M.” y no “VICENTE PACHE” o “VICENTE PACE”, tal como lo extendieron en las actas de reconocimientos número 340, de fecha 19/06/1969; número 339, de fecha 19/06/1969 y número 351, de fecha 23/06/1969 y en las notas marginales de las partidas de nacimientos de las solicitantes, signada con los números 143 de fecha 09/05/1969; número 31 de fecha 29/01/1960 y número 105 de fecha 29/03/1963, respectivamente. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS y ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO Y LAS NOTAS MARGINALES EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, de las ciudadanas G.D.V.P.L., D.M.P.L. e I.B.P.D.H., venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, la primera de estado civil soltera, la segunda divorciada y la tercera casada, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad números V-8.902.083, V-8.902.082 y V-8.902.772, respectivamente, las cuales reposan en los libros de Reconocimiento y de Partidas de Nacimientos llevado por la otrora Prefectura del Departamento Atures del extinto Territorio Federal Amazonas, actualmente Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Corregir en el acta de reconocimiento de la ciudadana G.D.V., identificada con el número 340, de fecha 19/06/1969, en donde dice V.P., rectifíquese y colóquese que es “Vincenzo Pace Mancini” que es lo correcto;

SEGUNDO

La rectificación en la nota marginal del acta o partida de nacimiento número 143 de fecha 09/05/1969, de la solicitante ciudadana G.D.V., donde dice V.P., rectifíquese y colóquese que es “Vincenzo Pace Mancini” que es lo correcto;

TERCERO

Corregir en el acta de reconocimiento de la ciudadana D.M., identificada con el número 339, de fecha 19/06/1969, en donde dice V.P., rectifíquese y colóquese que es “Vincenzo Pace Mancini” que es lo correcto;

CUARTO

La rectificación en la nota marginal del acta o partida de nacimiento número 31 de fecha 29/01/1960, de la solicitante ciudadana D.M., donde dice V.P., rectifíquese y colóquese que es “Vincenzo Pace Mancini” que es lo correcto.

QUINTO

Corregir en el acta de reconocimiento de la ciudadana I.B., identificada con el número 339, de fecha 19/06/1969, en donde dice V.P., rectifíquese y colóquese que es “Vincenzo Pace Mancini” que es lo correcto;

SEXTO

La rectificación en la nota marginal del acta o partida de nacimiento número 105 de fecha 29/03/1963, de la solicitante ciudadana I.B., donde dice V.P., rectifíquese y colóquese que es “Vincenzo Pace Mancini” que es lo correcto.

Expídanse copias certificadas de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en las actas correspondientes, y remítanse conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, para la rectificación de la misma, en los términos decidido en la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. T.J.T.B.. La Secretaria Temp.,

Abg. C.G.M.V.-

TJTB/CGMV

Exp. Nro. 2014-2192 Esneida.-

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