Decisión nº 8507 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 15 de Noviembre de 2013.

DEMANDANTE: E.A.D.L., L.H.G., M.P. y F.P., en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI G.Z., B.A.R., P.E.M., M.E.S., R.R. e I.P.M.

DEMANDADA: Ministerio Del Poder Popular Para La Ambiente y Los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil Hidrológicas de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO)

MOTIVO: Reclamo Por Omisión, Demora O Deficiencia En La Prestación De Servicios Publico

EXPEDIENTE Nº: 8507

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Visto el escrito presentado en fecha, 29 de Octubre de 2013, por el ciudadano: V.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.513.910, actuando en su condición de presidente de la A.C. CAMARA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INSDUSTRIALES Y ARTESANOS DEL ESTADO CARABOBO, (CAPEMIAC), domiciliada en Valencia estado Carabobo, el corre inserto en los folios 205 al 207 de la primera pieza principal del presente juicio, asistido por el abogado L.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identificad V-13.664.201 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.405 solicitando de conformidad con los artículos 187 y 370 del código de procedimiento civil, para intervenir formalmente como tercero interesado en la presente causa, “por afectar sensiblemente a los miembros y agremiados de la institución a la que representa de manera directa por la calidad del agua para consumo que se suministra a través del sistema acueducto regional del centro del centro y en el ejercicio de sus derechos ciudadano se les permita conocer los para metro de calidad del agua para consumo humano que suministra la empresa C.A. HIDROCENTRO… OMISSIS. Igualmente solicita en su petitorio PRIMERO: que se garantice el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la constitución… OMISSIS… SEGUNDO: que se garantice el derecho a un ambiente sano establecido en el artículo 127 de la constitución… OMISSIS… TERCERO: que se garantice el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 129 de la constitución… OMISSIS… CUARTO: considerando pertinente y así lo solicitamos formalmente que se notifique al fiscal general de la republica y al defensor del pueblo de la existencia de este Proceso a los fines de que si lo estiman conveniente participen como terceros. OMISSIS…QUINTO: que se decrete medida cautelar innominada que ordene la sustitución del actual trasvase de aguas al embalse Pao-Cachinche por otra alternativa que permita controlar el nivel y crecimiento del lago de Valencia OMISSIS…SEXTO: pedimos igualmente, si esta sala considera procedente, que se ordene la publicación de un edito llamando a todos aquellos terceros que tenga interés en intervenir en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado realizar algunas consideraciones en razón de la admisión de la adhesión como terceros presentadas por el ciudadano D.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.867.127, actuando en su condición de segundo vive-presidente de la A.C. FEDECAMARA CARABOBO, asociación civil plenamente identificada en los autos.

Antes de realizar alguna consideración en relación al tema de la tercería, considera este Juzgador, dejar sentado algunas reglas relativas al derecho de acción, sus requisitos esenciales, en cuanto a la legitimidad para ser parte y entre esta la de tercero y el interés que se requiere para tal propósito.

La Acción, Jurisdicción y Proceso

La legitimación es un tema estrictamente vinculado al concepto ontológico de acción, definiéndose como aquella petición que en abstracto tienen todos los ciudadanos para solicitar al órgano jurisdiccional que resuelva determinada controversia y de aquí que se deriven sus consecuentes condiciones de admisibilidad, no obstante, siendo el proceso una institución que comporta una estructura sistemática, es palpable que de igual modo, se relacione con las nociones de proceso en stricto sensu y la de jurisdicción, para dar paso a lo que denominó acertadamente Calamandrei como “el trinomio sistemático fundamental”. Hacer alusión a la legitimación, es referirse a la cualidad que tiene toda persona de impeler a la Administración de Justicia a los fines que de vida a la función jurisdiccional y pretender de ésta declare la voluntad de la Ley aplicable a esa situación en concreto.

La acción, para la doctrina más calificada, es entendida como “… el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (COUTURE, EDUARDO, Fundamentos del Derecho Procesal Civil Editorial BdeF, 4ta Edición, págs. 47 y ss.). A renglón seguido, señala el autor que la noción de acción es un poder jurídico del individuo y un “atributo a su personalidad” y al tiempo que tiene un carácter meramente privado por cuanto absorbe los intereses del individuo aisladamente analizado tiene una naturaleza pública, al involucrar a la comunidad, vale decir, “…en tanto que el individuo ven en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ven en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignadas en la Constitución”.

E.B. citado por Loreto, definió la acción como “… el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso”. (LORETO, L.E.J., Fundación R.G.E.J.V., Pág. 187).

La acción es un concepto filosófico esencialmente abstracto que supone el principal sino el fundamental mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y la condición formal mediante la cual se hace valer las pretensiones en juicio, en función de lo que ha sido nuestra tradición dispositiva, consagrada de algún modo en el aforismo latino nemo iudex sine actore.

Ahora bien, como fuera precisado supra existe un aspecto sistemático entre la acción, jurisdicción y el proceso que puede medirse indudablemente a la hora de definir o al menos establecer los patrones conceptuales de cada uno, en cuyo caso, cada definición vista de forma autónoma reporta como ingrediente parte o porción de los otros dos (2) conceptos. Esa unidad circular del trinomio permite mantener una uniformidad ab initio e incluso a posteriori entre la unidad que los circunda y sus elementos intrínsecos, como el interés jurídico, las formas condiciones de modo, tiempo y lugar, y la competencia, entre otros.

El proceso como una sucesión sistemática de actos y objetivados en condiciones de modo, tiempo y lugar, que tienen por objeto darle vida a la función jurisdiccional, o como bien lo define E.C. “(…) como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. (COUTURE, Ob. Cit. pág. 200-201), es evidente, que el mismo es dispuesto con el fin de que todas las actuaciones verificadas en el mismo conduzcan a la resolución de la situación jurídica planteada, litis o pretensión. Este concepto de proceso, es una eficiente forma de valorar como cada concepto conserva en su estructura el germen de los demás, de modo que, al faltar alguno se rompe el sistema.

En ese sentido, teniendo una estructura compuesta el proceso, en la cual cada actuación formal realizada por las partes, reporta la misma dependencia común a la estructura procesal, y autonomía en cuanto a los efectos de cada acto, es comprensible que determinados actos verificados a lo largo del proceso tengan importancia capital para construir la realidad jurídica y material que el Órgano Jurisdiccional declarará en su sentencia. Por ende, la dialéctica que compone al proceso difícilmente proyectará victoria o perdida para una de las partes sin haberse ejecutado actuaciones fundamentales en el devenir del mismo.

Lo anterior referido implica que para poner en correcto funcionamiento el aparato jurisdiccional jurisdicción se requiere que anticipadamente se manifieste un interés –acción la cual al ser vinculada a una pretensión de condena, mero declarativa o constitutiva, entre otras, constituirá una de las condiciones para que se verifique la dialéctica o el contradictorio proceso. A lo que habría que destacar que si faltare alguno de ellos, se rompe su conexión sistémica.

De la Legitimación

La cualidad, es una de las condiciones esenciales para ser parte en un proceso. Borjas citado por Loreto, diferencia la cualidad de la legitimidad de persona y define a la primera como “el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. A renglón seguido señaló Loreto, a propósito de las definiciones de legitimidad propuestas por parte de la doctrina, vale decir, Arcaya, siguiendo a Garsonnet –como la facultad legal de obrar en justicia- Marcano Rodríguez entre otros, que discrepaba de dichas definiciones, toda vez que, a su criterio, no debería entenderse a la cualidad como el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni es un título de derecho, como tampoco la facultad legal o persona de actuar en justicia como en palabras “ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 182-183)

El anterior señalamiento supone, que la cualidad es sinónima de la legitimidad y “… allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 183).

Loreto entiende que la cualidad será medida en función del derecho subjetivo reclamado y cuando se exige al Estado su tutela y protección es porque en definitiva se ostenta el derecho de ejercerlo y disfrutarlo, valorando su autonomía y diferencias entre ambos. Empero, lo que realmente subyace a su planteamiento es el hecho que para que opere el derecho de acción –como mecanismo tendente a impeler al órgano jurisdiccional para que declare la voluntad concreta de ley- se requiere de una relación o “estado jurídico material” preexistente que sustente sustancialmente la cobertura legal del proceso.

En el mismo sentido, Rengel-Romberg, al definir la legitimación lo hace partiendo que la misma es “la cualidad necesaria para ser parte”, y que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores”. (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial, pág. 26).

J.G.P., comentando la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refirió a la legitimación activa como “… la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo”. (GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Editorial Civitas, Segunda Edición, págs. 316 y ss.). En el mismo orden de ideas, indicó el referido autor citando la doctrina jurisprudencial española que como exigencia suficiente para ser reputado parte legítima en un “proceso jurisdiccional” se requiere –cuando menos- la existencia de un interés directo, “que no presupone por su mera invocación y, menos sin ella” y que no basta como elemento legitimador bastante, el “genérico deseo ciudadano de la legalidad”.

Del Interés Jurídico

En efecto, el interés jurídico, es un eslabón que dentro de la cadena de la acción indicará si la misma puede reputarse como tal, o si por el contrario, se mantiene en el mundo de la potencia, e incluso, de la inacción. Aunado al interés jurídico, se encuentra la legitimación o cualidad para hacerse parte en el proceso. Cada uno de estos elementos debe estudiarse no tanto de forma concurrente por su propia asociación indisoluble pero si de forma consecuente, es decir, examinarse escalonadamente, al verificarse uno, da lugar al nacimiento de otro, verbi gratia, si se tiene el derecho acción implica que habría nacido la cualidad de parte.

El interés jurídico, tal y como dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, comprende una condición para proponer la demanda y “… Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. Señala Loreto que “La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 183).

En tal sentido, la legitimación es entonces un requisito de admisibilidad de la demanda que presupone que ese derecho de acción que tenemos todos los ciudadanos de exigir del Estado resuelva la controversia, debe de alguna manera concretizarse y romper con la abstracción de la cual está sumida, vale decir, en palabras de Loreto “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del p.c. y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 184).

Resulta oportuno señalar, y esto a los efectos de confinar lo más posible el tema de la legitimidad, que nuestra Constitución consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo cual, como daría cuenta Araujo Juárez, dio lugar a la distinción entre derechos subjetivos e intereses legítimos y que en cierto modo haya sido “la piedra angular en la doctrina procesal administrativa y donde aún hoy exista mucha confusión entre los autores”. (ARAUJO J.J., Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, Editorial Vadell Hermanos, pág. 434-435). Ello así, señaló Araujo que Carnelutti distinguió unos intereses mediatamente protegidos por estar de tal manera conexos al interés tutelado por la norma, que la protección de ésta supone la inmediata protección de aquel, y que “puede parecer que ésta sea una categoría indiferente para el Derecho, pero no siempre es así, en el sentido que también al interés mediatamente protegido puede serle acordada tutela autónoma”.

De los Derechos subjetivos y del Derecho de Acción

G.C., quien además de ser uno de los mayores precursores del derecho procesal, fue uno de los principales creadores de la teoría del “derecho de acción como derecho concreto”, sostuvo que la acción nace de la lesión o del cumplimiento de una situación sustantiva de la cual es titular el sujeto activo (demandante) por parte de otro sujeto (demandado) y no del órgano jurisdiccional. Lo que pretende sustituir Chiovenda es el supuesto al haberse entendido la naturaleza del proceso, como aquel conjunto de actos que realizan las partes demandante y demandado, ambos, sujetos activos de la relación procesal- en contradictorio, dirigidos por el Juez, para dar vida a la función jurisdiccional –tercero imparcial-, conducía a entender a la acción con un derecho abstracto, que tienen todos los ciudadanos por el hecho de serlos, sin que tenga relevancia si el actor tenía o no sustantividad en sus pretensiones. Bajo esta tesis, tanto demandado como demandante son sujetos activos de la relación procesal, de forma que, el sujeto pasivo sería el Estado representado por la Administración de justicia, a quien se le exige declarare la voluntad de Ley.

Para Chiovenda “… la acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la Ley, según este concepto el derecho de acción es considerado un derecho potestativo”. (PESCI-FELTRI MARTÍNEZ, MARIO. Teoría General del P.I.S.E.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Págs. 116-119). Según precisó el autor en referencia, existían ciertos requisitos esenciales para obtener una providencia final favorable, los cuales, se referían a: (i) cualidad activa (demandante y demandado); (ii) existencia de la voluntad concreta de Ley; y (iii) interés procesal, vale decir, necesidad como demandante de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer un derecho que alega como conculcado.

En el mismo orden de ideas, lo que generó mayor resonancia de la tesis de Chiovenda resulta de la directa relación e incluso confusión del derecho de acción con los derechos subjetivos. Lo que indudablemente constituyó un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción.

No obstante ello, la tesis de Chiovenda a pesar de su solidez y coherencia teórica, no ha tenido lugar en ordenamientos procesales como el nuestro, no tanto por su estructura jurídica formal, sino en su lugar, porque restringe y supedita el derecho de acción a la existencia de una situación de sustantividad del derecho subjetivo. Incluso, la literalidad de nuestro artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” es per se amplia y cuya abstracción permite que cualquier persona pueda hacer valer sus derechos e intereses.

Ello así, si bien, nuestro derecho de acción al menos en el campo del derecho administrativo no está ligado explícitamente a la materialización de derechos subjetivos, se requiere empero, que el accionante, ostente un interés legítimo. Araujo Juarez, citando una sentencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que “… los intereses legítimos son aquellos particulares que sin ser titulares de derechos públicos subjetivos, se encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del Ordenamiento Jurídico, la cual, por eso mismo los hace más sensibles que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. (ARAUJO JUÁREZ, Ob. Cit. Pág. 437).

En ese sentido, de V.A. citado por J.G.P., al referirse al tema de la legitimación indicó que es uno de los requisitos esenciales, quizá el más fundamental en todo juicio contencioso-administrativo, toda vez que, “… éste se contrae directamente al fondo de la cuestión debatida; esto es, al derecho lesionado, al perjuicio sufrido al interés legítimo del demandante, sin el cual no existe acción para utilizar este especial procedimiento”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Ob. Cit. Pág. 319). Huelga señalar que, tal y como indica Loreto, “… la acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 187).

En el derecho administrativo, ese interés legítimo, necesario para poder recurrir en la vía jurisdiccional, es el resultado de la percusión y repercusión que determinada actividad de la Administración pública, tenga sobre la persona que se trate y que le otorga cualidad suficiente para accionar. Habría que destacar, que el interés requerido para acudir a la jurisdicción administrativa es más amplio y su espectro es cada vez más general que un interés cualquiera o de otra área del derecho, por cuanto, la actuación de la Administración puede incidir en la colectividad en intereses de ese orden y generales. Sin embargo, no toda actuación de la Administración puede incidir en una colectividad determinada de modo que suponga la generación de un interés, sino, solo aquel que de alguna manera lo afecte en su círculo de protección.

Incluso, aunado a lo anterior, debe afirmarse que el interés requerido para accionar en el contencioso administrativo, es mucho más abierto, amplio y expansivo, a propósito de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; instrumentos que consagran, reconocen y brindan protección a derechos e intereses colectivos, que en su momento fueron negados o no tuvieron suficiente cobertura legal para permitir su efectiva tutela; la Constitución, dejó de consagrar derechos de aplicación programática para contener derecho de aplicación inmediata, lo cual constituyó un gran paso, para el reconocimiento de un poder en manos del soberano. El reconocimiento de los derechos e intereses colectivos implicó, por una parte, que el interés requerido para recurrir fuera más dilatado, de manera que, se rompió con el conservador paradigma del interés legítimo y directo y por otra parte vinculado a lo anterior, que exista en manos de la colectividad una herramienta suficiente para hacer valer sus derechos y exigir la eficiente prestación de los servicios públicos y cualquier otra prestación en manos del Estado.

Del Interés Directo

Uno de los autores más progresistas del derecho administrativo –Alejandro Nieto- y que en su momento observó las complicaciones que traía consigo el interés y mucho más, cuando el derecho administrativo se ha proclamado “defensor del ciudadano, del individuo, y por ello le brinda protección individual –prácticamente sin restricciones, una vez que al derecho subjetivo se ha superpuesto el interés legítimo-, pero solamente a él, al individuo, y no al interés público o al colectivo”. (NIETO, ALEJANDRO, La Discutible Supervivencia del Interés Directo, REDA, Revista Nº 12, año 1977, pág. 39 y ss.). A renglón seguido, señala Nieto que “… la masa contrapuesta al individuo, sólo tiene intereses colectivos y, en cuanto tales, desprovistos de protección por la indicada barrera legitimadora, que sólo se abre para los privilegios titulares de derechos individuales”.

Nieto propone que el área que en un principio estuvo limitada a los derechos subjetivos, se ha visto ampliada con la inclusión del interés directo. Para sustentar su teoría, Nieto se acoge de las ideas propuestas por E.G.d.E. en su artículo “Sobre los Derechos Públicos Subjetivos”, quien determinó que junto a los típicos derechos subjetivos tradicionales se encuentran los derechos subjetivos “reaccionales o impugnatorios” que operarían cuando: “… (El administrado) ha sido perturbado en su esfera vital de intereses por una actuación administrativa ilegal, supuesto en el cual el ordenamiento, en servicio del más profundo sentido de la legalidad en el estado de Derecho como garantía de la libertad, le apodera con un derecho subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal y al restablecimiento de la integridad de sus intereses”. (Nieto, Ob. Cit. pág. 41).

Resulta oportuno destacar, que muy a pesar de las avanzadas ideas de Nieto, éste no desconoce el interés necesario y condicionante para acudir a al contencioso administrativo, su tesis se centra en gran medida en identificar la presencia de derechos colectivos que carecen de protección. En ese sentido, indicó el referido autor que “… lo que nuestro ordenamiento protege son los intereses <>, es decir, los individuales, marginando así los intereses colectivos, o sea, los que el ciudadano tiene en cuanto miembro de una comunidad”. (Nieto, Ob. Cit. pág. 42). Tal es así, que al volcarse sobre las ideas de G.d.E. y la crítica que éste último formula a vetustas concepciones, concuerda con aquel en el hecho que existe una conexión entre el interés subjetivo y la legalidad objetiva “… por la circunstancia de que lo que mueve al recurrente, por lo que concluye el referido autor que “donde está el derecho subjetivo no es en la violación abstracta de la norma, sino en la acción que se otorga para eliminar el acto que, habiendo violado la norma, causa un perjuicio personal ciudadano (sic), y es evidente que esa acción se otorga en interés del ciudadano, que en tal sentido, y sólo en el mismo lo ejercita”.

En tal sentido, el propio Nieto en uno de los artículos de mayor rigor científico dentro del derecho administrativo, “La Vocación de Derecho Administrativo de Nuestros Tiempos”, identificó que los intereses colectivos carecían de verdadera operatividad jurídica y la razón de ello era que:

… el Derecho administrativo, salvo excepciones, sólo reconoce y sólo se extiende a los derechos individuales o a la suma de ellos. Más allá de esta frontera empieza lo político, en cuyo terreno no se decide a entrar. La insuficiencia de este planteamiento es obvia, y más cuando lo político es una zona también exenta a la penetración democrática, coto cerrado de quienes dominan formal o informalmente el poder, sin responsabilidad de ninguna clase. En los tiempos que corremos, hablar de intereses colectivos es hablar de democracia, porque es permitir que amplios sectores sociales, a los que son en parte inaccesibles tanto los mecanismos forenses como los políticos, puedan participar en la vida pública, pero no de forma abstracta, sino muy concreta, porque se trata de intereses que, aunque supraindividuales, afectan al individuo de manera muy directa

. (NIETO, ALEJANDRO, “La vocación del Derecho Administrativo de nuestro tiempo”. Revista de Administración Pública, núm. 76, enero-abril 1975, pág. 19 y ss.).

No obstante ello, esa amplitud que trae consigo el interés, no implica su inexistencia o anulación, por cuanto, siempre se requiere un interés así sea mínimo y la mera necesidad por controlar la legalidad de la actuación administrativa, no es suficiente para recurrir al contencioso administrativo. A lo que ese interés deberá concretizarse de cara a la afectación individualizada.

En el mismo orden de ideas, G.P., con lo que supone la legitimación con requisito de orden procesal para intentar la demanda, ha argüido que la misma es supuesta por “…la presencia de un interés directo en la anulación del acto o disposición administrativa de cuya impugnación se trata” y en ese sentido, “… no es suficiente esgrimir un deseo o una aspiración a una actuación administrativa exenta de máculas”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Ob. Cit. Pág. 320-329). Habría que apuntar, que el autor en referencia ahondando en el tema de la legitimación citó extractos de un conjunto de sentencias que entre otras cosas expresan, la indispensabilidad para recurrir de ser titular de un derecho subjetivo, “bastando por tanto, un interés directo”, empero, no puede entenderse que existirá legitimación “por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración pública obre con arreglo a la Ley”, y que ese interés directo estará definido por una circunstancia básica, y es que “… de prosperar la acción entablada originaría un beneficio a favor del accionante”.

Recapitulando, para ser parte de un proceso judicial, ya sea en calidad de accionante o titular de un derecho subjetivo lesionado por la actividad desplegada por la Administración o bien como tercero verdadera parte o coadyuvante, se necesita que éste guarde una relación lógico-formal entre la pretensión deducida con su persona, de modo que se reproduzca correctamente el derecho de acción; incluso, en el derecho administrativo, el interés se ha ampliado progresivamente de cara a los derechos colectivos e intereses difusos, empero, el mismo debe ser directo. Por lo que la presencia del interés es fundamental, sea cual fuera la condición o carácter de la parte dentro del proceso.

De la Tercería

Precisado lo anterior y analizados los elementos que debe tener toda persona llamada a ser parte en el proceso, este Juzgador realizará algunas consideraciones con respecto a la tercería, para lo cual tenemos que:

En primer lugar, siendo que la figura de la intervención de terceros, carece de regulación expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos las disposiciones normativas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros en los términos siguientes:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Es de destacar que dicha aplicación supletoria precede incluso a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida en fecha 3 de junio de 2008 (Caso: L.d.V.L.V.), señaló respecto a la intervención de terceros lo siguiente:

… Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil

.

Igualmente, es meritorio traer a colación lo establecido por la aludida Sala en lo que atañe a la distinción existente entre las diferentes formas de intervención de los terceros en procesos ya iniciados, bien sea para oponerse a las pretensiones de las partes, o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, ello independientemente de la voluntariedad de dicha intervención o de su carácter forzoso; y en ese sentido, a través de sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), se determinó lo siguiente:

… ‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). (Negrilla el Tribunal)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal)

. (Negrillas del original).

De esta forma, se evidencia que dado el carácter particular presente en las demandas de nulidad de actos administrativos, en contraste, por ejemplo, con una demanda civil ordinaria, la pretensión de quien solicita la tercería no será nunca idéntica a la sostenida por la parte actora en el proceso.

Igualmente, se desprende que en el espectro de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, la figura de la tercería se manifestará, necesariamente, a través de dos variantes, el tercero adhesivo simple, también denominado tercero coadyuvante; y por otro lado, el tercero verdadera parte.

En razón de lo anterior, es menester distinguir entre sí los dos tipos de tercería señalados, así como discriminar a estos de la posición única que ostenta el accionante, por lo cual los mismos podrían ser definidos de la siguiente manera: 1) El tercero coadyuvante, que se caracteriza no por actuar en defensa de un interés propio, sino que por su interés deriva de los efectos que a éste podría acarrearle la sentencia definitiva, o en su defecto, por dependencia de sus derechos o intereses en relación con el objeto de la controversia, es decir, se trata de una suerte de apoyo al accionante en virtud de que su situación jurídica se verá afectada por el fallo; y 2) El tercero verdadera parte, quien defiende derechos propios de su persona y nunca ajenos.

Como fuera precisado supra la participación del tercero verdadera parte estará definido por la circunstancia de que si el tercero alegue o no un derecho propio, dentro del juicio será reputado como parte principal dentro de la controversia. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).

Del Tercero Coadyuvante

Se hace necesario esclarecer la concepción que en el derecho patrio existe sobre los denominados terceros interesados o terceros coadyuvantes, siendo la manifestación voluntaria de tercería que “…tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. El fundamento de esta institución reside en la convicción de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias y en la medida, en que, dada la coincidencia antes señalada la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica”. (Véase M.R., FERNANDO - “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”. Serie de Trabajos de Ascenso Nº 7, año 2006, Págs. 140 y 141).

En esa misma línea interpretativa, el destacado J.M.A. expone que en esta variante de tercería, “…el tercero no interpone una intervención incompatible con la que se está discutiendo en el proceso pendiente, sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes”. (MONTERO AROCA, JUAN - “La Intervención Adhesiva Simple”. 1972, Pág.159).

De igual manera, el procesalista colombiano J.P.Q. sostiene que “El interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplia, como sucede con la intervención ad excluyendum, sino que al contrario, hace suya, por así decirlo, prohíja la pretensión que ya se encuentra en el caudal jurisdiccional o la posición del demandado…”. (PARRA QUIJANO, JAIRO - “La intervención de Terceros en el Proceso Civil”. 1986, Pág. 163).

En consideración de estos preceptos, este Juzgador reitera que, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo simple o coadyuvante puede intervenir dentro de un juicio existente entre otras personas, siempre y cuando posea un interés jurídico probado en sostener las razones de alguna de las partes.

Sobre este punto en particular, el ya citado Parra Quijano manifiesta las siguientes consideraciones:

…Es un interés propio del interviniente,

Quien tenga es una preposición de presente, que se refiere al Interés actual, ya que la afectación desfavorable proviene de la sentencia que se dicte en ese proceso.

El interés debe estar jurídicamente tutelado, y está cuando existe la relación material con una de las partes

(…Omissis…)

El Interés no debe ser solamente subjetivo. Si el interés pudiera ser solamente subjetivo quedaría abierta la posibilidad para que, se pudiera intervenir, por ejemplo un interés académico.

No puede ser un interés simplemente formal

. (Destacado y subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo expuesto, es posible entender que el interés jurídico que se ventila en una solicitud de tercería, no puede sustentarse únicamente en valoraciones de tipo subjetivo, sino que de ser posible distinguir como el pleito principal es susceptible de generar un perjuicio al tercero en cuestión.

Los criterios expuestos en los párrafos precedentes, en relación al interés necesario para admitir la intervención del tercero adhesivo en la causa, han sido acogidos por nuestra jurisprudencia. A título ilustrativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 (Caso: M.P.V.V.. P.R.C.), señaló:

Finalmente, resta determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista P.C., explica como sigue:

El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista ... sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto

.

En base a los criterios, tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados, puede afirmar este Juzgado que el tercero interviniente en la causa debe ostentar no sólo un interés jurídico en el asunto discutido, es decir, una relación material con una de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que inexorablemente debe proporcionar un medio de prueba fehaciente de dicho interés como así lo establece el artículo 379 eiusdem, a los fines de que sea admitida su intervención, en función de la cual estaría legitimado para hacer valer todos los mecanismos de intervención que dispone el artículo 380 del Código in commento.

Corresponde a este Juzgador resolver la solicitud de adhesión en cualidad de terceros coadyuvantes, presentada en el expediente. Para ello, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta por el ciudadano: V.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.513.910, actuando en su condición de presidente de la A.C. CAMARA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INSDUSTRIALES Y ARTESANOS DEL ESTADO CARABOBO, (CAPEMIAC) antes ya identificado.

De las actas procesales que conforman el presente juicio de las doctrinas y aporte jurisprudenciales antes señalado, afirma quien aquí juzga, que el solicitante no cumple con los requisitos del artículo 379 del Código de Procedimiento civil establece: “la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en el cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

Ahora bien, de la norma antes trascrita considera quien aquí juzga, que el solicitante no consigno a los auto la prueba fehaciente fundamental que demostrara la relación directa o indirecta de afectación por parte del prestador del servicio publico, (la sociedad mercantil Hidrológicas de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO) vale decir, el solicitante no aporto medios o instrumentos que demostrara la vinculación entre el prestador del servicio publico y el afectado interesado, lo cual es un requisito imperativo por parte del legislador en su articulo 379 del C.P.C en su ultimo aparate, cuando señala “….el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”(Negrilla Grilla) y así se decide.

En base a los argumentos expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta por el ciudadano: V.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.513.910, actuando en su condición de presidente de la A.C. CAMARA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INSDUSTRIALES Y ARTESANOS DEL ESTADO CARABOBO, (CAPEMIAC), domiciliada en Valencia estado Carabobo, el corre inserto en los folios 205 al 207 de la primera pieza principal del presente juicio, asistido por el abogado L.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identificad V-13.664.201 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.405 solicitando de conformidad con los artículos 187 y 370 del código de procedimiento civil, Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- IMPROCEDENTE la solicitud de adhesión en calidad de terceros coadyuvantes interpuesta por el ciudadano: V.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.513.910, actuando en su condición de presidente de la A.C. CAMARA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INSDUSTRIALES Y ARTESANOS DEL ESTADO CARABOBO, (CAPEMIAC), domiciliada en Valencia estado Carabobo, el corre inserto en los folios 205 al 207 de la primera pieza principal del presente juicio, asistido por el abogado L.E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identificad V-13.664.201 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.405 solicitando de conformidad con los artículos 187 y 370 del código de procedimiento civil, contra Ministerio Del Poder Popular Para La Ambiente y Los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil Hidrológicas de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO) .

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil Trece (2013). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

La Secretaria Titular,

Abg. S.S.M.

No…

…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular,

Abg. S.S.M.

Exp. Nro.8507

YRC/SSM

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