Decisión nº 803-12 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteSantiago Antonio García Martínez
ProcedimientoExtincion De Acto

Exp. Nº 015-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente solicitud por DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, de un inmueble tipo vivienda junto al terreno sobre el que está construido con una extensión total de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (752,52 m2), ubicado en la Urbanización Colinas de Yurubi, calle 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, intentada por la ciudadana M.R.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cedulas de identidad números V-3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, asistidos por el abogado S.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.514.155, inscrito en Inpreabogado con el número 67.213.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que los ciudadanos M.R.D.P. y H.P.M., ya identificados, son propietarios de un inmueble tipo vivienda junto al terreno sobre lo cual indican que está construido con una extensión total de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (752,50 m2), ubicado en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: Norte: en una longitud de 17.50 metros con la calle cuatro; SUR: en una longitud de 17,50 metros con el área de kínder; ESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-14, y OESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-12. Propiedad que se desprende según documentos protocolizados por el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, los cuales se señalan de la siguiente manera:

a.- Documento registrado bajo el número 79, folios 5 frente al 7 frente, protocolo Primero, Tomo 3° Adicional Tercer trimestre de fecha 21 de septiembre de 1981 y;

b.- Documento registrado bajo el número 48, folios 123 vuelto al 125 frente del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de fecha 13 de marzo de 1984.

Igualmente señalan, que en el referido inmueble existe una medida de Constitución del Hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil venezolano en el cual todos los solicitantes son beneficiarios de la Constitución según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer trimestre del año 1989, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Constitución está que fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Manifiestan además que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que decidieron cambiar de domicilio y establecerse en otro Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela, para desarrollar proyectos económicos con el fin de mejorar su futuro y el de sus descendientes, razón por la cual solicitan la autorización judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 632 y 640 del Código Civil venezolano.

Observa este Tribunal, que los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, la siguiente documentación:

  1. - Original del Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2.012), quedando anotado bajo el número 04, Tomo 137, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09) del dossier.

  2. - Copia certificada de documento de Compra venta del inmueble objeto de desafectación, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), anotada bajo el numero 79, folios 5 frente al 7 frente, Protocolo Primero, Tomo 3° adicional, Tercer Trimestre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), el cual cursa del folio diez (10) al folio once (11) del dossier.

  3. - Copia Certificada del Titulo Supletorio del inmueble objeto de desafectación, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), quedando anotado bajo el numero 48, folios del 123 vuelto al 125 frente, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero, Primer (1er) Trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el cual cursa del folio doce (12) al folio catorce (14) del dossier.

  4. - Copia Certificada del Titulo Supletorio del inmueble objeto de desafectación, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), el cual cursa del folio quince (15) al folio veinte (20) del dossier.

  5. - Copia Certificada de la Constitución del Hogar, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), posteriormente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), quedando anotado bajo el numero 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual cursa del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) del dossier.

  6. - C.d.R., en original, otorgado por la Junta Parroquial de C.d.E.L., al ciudadano H.P.M., de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente.

  7. - C.d.R., en original, otorgado por la Junta Parroquial de C.d.E.L., a la ciudadana M.R.d.P.., de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente.

  8. - C.d.R., en original, otorgado por la Junta Parroquial de C.d.E.L., al ciudadano J.A.P.R.., de fecha treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), veintiocho (28) del presente expediente.

  9. - C.d.R., en original, otorgado por la Junta Parroquial de C.d.E.L., a la ciudadana L.P.R.., de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), veintinueve (29) del presente expediente.

  10. - C.d.E. en original, emitida por la Universidad Centroccidental “L.A.”, Decanato Experimental de Humanidades y Artes, Unidad de Registro Académico, a la ciudadana L.P.R., cedula de identidad N° V-14.797.654, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), cursante al folio treinta (30) del presente expediente.

  11. - Copia simple de Datos de Cuenta Individual de la ciudadana M.R.d.P., en planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

  12. - Copia simple de Datos de Cuenta Individual del ciudadano H.P.M., en planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la solicitante consigna Certificación de Gravamen de los últimos diez (10) años, en original, expedida por la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) del dossier.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos M.R.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.P.R., L.E.P.R., H.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, son los únicos beneficiarios del Hogar Constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar alegando para ello la necesidad de venderlo para adquirir otro inmueble como vivienda en otro Estado del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ha establecido la doctrina:

La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente

.

Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.

El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil, mencionado ut supra, concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente está previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar, a saber:

Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...

(cursiva y subrayado del Tribunal).

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.

En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que “la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista J.L.A. GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.

El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, en virtud del cambio de Estado, ya que manifiestan que se encuentran habitando, todos, en la carrera dieciocho (18) entre calles treinta (30) y treinta y uno (31), Edificio S.L., apartamento 8-A, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar este donde han fijado su residencia actual tal y como se evidencia de las constancias de residencias consignadas en su oportunidad con el escrito de solicitud y que el inmueble objeto de la presente solicitud de desafectación se encuentra deshabitado inclusive deteriorándose progresivamente. De igual manera, han manifestado que es con el propósito de adquirir una vivienda en esa ciudad, ya que, los cónyuges y propietarios del Inmueble pertenecen al grupo de la tercera edad y solo disfrutan de la pensión que les corresponde por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), como única fuente de ingreso, en el caso de L.E.P.R., se encuentra estudiando la licenciatura de Psicología en la Universidad Centroccidental L.A., en la ciudad de Barquisimeto, tal y como se evidencia de la C.d.E. emitida por la referida Universidad y por último, en el caso de J.A.P.R., se evidencia del Poder General otorgado por él al ciudadano H.P.M., consignado con el escrito y que cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09) del presente expediente, que el referido ciudadano se encuentra radicado fuera de Venezuela y autoriza la enajenación del mencionado inmueble, asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desafectación del hogar.

Ahora bien, este Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., el 24 de febrero de 1989, bajo el Nº 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°,Primer Trimestre del año 1989; en consecuencia;

SEGUNDO

AUTORIZA a los solicitantes, ciudadanos M.R.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cedulas de identidad números V-3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Remítase la solicitud junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal

S.A.G.M.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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