Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-V-2010-001965

El juicio por cobro de bolívares por contribuciones de condominio, iniciado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro., representada judicialmente por el abogado D.A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.564, contra el ciudadano C.V.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.029.744, se inició por libelo de demanda distribuida en fecha 18 de mayo de 2010 y se admitió el 25 de ese mismo mes y año por los tramites de la vía ejecutiva. El 21 de enero de 2011, se admitió escrito de reforma de la demanda.

PRIMERO

En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora alegó que tiene la cualidad de Administradora del Condominio de la torre “F”, del Conjunto Residencial “El Naranjal”, situado en las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Municipio Baruta del Estado Miranda y que se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio de dicha residencia para efectuar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas.

Que el demandado es propietario de un apartamento en el edificio Conjunto Residencial El Naranjal, signado con numero 121, ubicado en el piso 12, de la Torre “F” del mencionado Edificio, el cual tiene un área aproximada de setenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (79,60 Mts2), y tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Hall de ascensores, circulación vertical de la planta y cuarto de medidores de agua y gas; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste de edificio y apartamento numero 122. Que igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 630, ubicado en el sótano 03 del edificio para estacionamiento numero 01. Que al apartamento antes descrito, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros con seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas veinte y nueve millonésimas por ciento (0,684.229%).

Que el demandado adeuda los pagos de las cuotas de condominio de los meses de mayo hasta diciembre de 2006, enero hasta diciembre de 2007, enero hasta diciembre 2008, enero hasta diciembre de 2009 y enero hasta diciembre de 2010, para un total de 56 meses que suman la cantidad de veintitrés mil novecientos treinta y tres bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 23.933,18), por lo que procede a demandarlo a los fines que convenga o sea condenado al pago de dichas sumad de dinero y al pago de costas y costos procesales causados en este juicio, sobre la base de lo previsto en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1264, 1271 y 1297.

El 19 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, pese a que no firmó el recibo correspondiente, por lo que el 13 de diciembre de ese mismo año, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación, de conformidad a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citado personalmente, el demandado no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, operando la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora.

Respecto a la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, se observa que la parte actora alegó la cualidad legítima que posee y en virtud del incumplimiento del demandado en su pago, solicitó el pago de las mismas.

Las deudas por contribuciones de condominio, como obligaciones propter rem, sigue a la propiedad del inmueble bajo ese régimen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene la fuerza de título ejecutivo, esto es, títulos que aparejan ejecución.

Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien está determinado en el artículo 13 ejusdem, según el cual, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.

En este caso, la parte actora produjo copia simple de instrumento registrado, donde consta que el demandado es propietario del citado inmueble, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, por resultar fidedigno al no haber sido tachado.

Asimismo, la parte actora promovió los recibos de condominio, que se valoran como documentos privados reconocidos, teniéndose como cierto su contenido.

El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios. Por ello, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, es una petición amparada en la ley, que en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo. Así se declara.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano C.V.G.G.. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de veintitrés mil novecientos treinta y tres bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 23.933,18), por contribuciones de condominio de los meses que van consecutivamente desde mayo de 2006 a diciembre de 2010, ambos inclusive. CUARTO: Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de la indexación del monto de capital de los mismos, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines que sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, se actualice por el método indexatorio la deuda, tomando en consideración que se cae en mora en el pago de cada uno de los recibos al vencimeinto de los primeros 15 días de cada mes y hasta la fecha de publicación de este fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 10:07 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR