Decisión nº 3870-12 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Abril de 2013.

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE N°: 3.870-2012

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTES: F.P.C. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.948.433 y V-7.544.945 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EMISAELA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 163.590.

DEMANDADO: C.P.R., Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-300.681 y de este domicilio.

ABOGADA DEFENSORA

AD – LITEM DE LA

PARTE DEMANDADA: R.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.942.319, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 189.846.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

II

Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de julio de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y soltero, la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.948.433 y V-7.544.945 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 163.590, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, en contra del ciudadano C.P.R., Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-300.681 y de este domicilio. (Folios 1 al 15).

III

Secuencia Procedimental

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 12 de julio de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, interpusieron demanda con sus respectivos anexos, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, en contra del ciudadano C.P.R., alegando entre otras cosas lo siguiente:

…nosotros F.P.C. y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.948.433 y V-7.544.945 respectivamente, y de este domicilio. Integrantes de la Sucesión Pagliocca Cardillo Carmela. Expediente N° 0122-2012 de fecha 13 de abril del 2012. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0751027 de fecha 01-06-2012 de las cuales se presentan originales a efecto vivendi y se acompañan copias fotostáticas para formar parte de esta demanda. Debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 163.590 y de este domicilio. Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., inserto bajo el N° 76, folios 186 al 188 frente. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.968, del cual acompañamos copia certificada para formar parte de esta demanda. Nuestro difunto padre ya identificado constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano C.P.R., italiano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 300.681 y de este domicilio, para garantizar el pago de la suma de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00), actualmente setenta y nueve Bolívares (Bs. 79,00), sobre un inmueble de nuestra propiedad habido por sucesión de nuestros difuntos padres ya identificados, constituido dicho inmueble por una casa y el terreno sobre ella constituido que mide seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 Mts 2), ubicado en el Parcelamiento El Cementerio de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón acceso a la urbanización de por medio y parcela N° 2, con 34,50 ML; SUR: Parcela N° 4, con 34 ML; ESTE: Parque de la Urbanización con 20 ML y OESTE: Prolongación de la calle 7, con 20 ML y demás características constan en el referido documento y se dan aquí por reducidas. Ahora bien de la constitución de la Hipoteca antes mencionada han transcurrido cuarenta y tres años (43), por lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente ante este Tribunal la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las obligaciones constituidas en el documento constitutivo del inmueble antes identificado de la garantía hipotecaria, con fundamento en los Artículos 1.952, 1.977 y 1.908, todos del Código Civil vigente y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la Ley sustantiva venezolana, es decir más de diez (10) años para obtener por vía judicial un procedimiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., antes identificados ya que la misma ha sido consumada desde el 30 de enero de 1.974, último día del término y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.976 ejusdem, que indica…

la prescripción se consuma al fin del último día del término…”, mismo que vencía en fecha 30 d enero de 1.974, por lo que tenemos pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria de prescripción extintiva…” (Folio 1 y 2)

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca por sí o por medio de Apoderado el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda; por cuanto el demandado tiene su domicilio en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, en consecuencia, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, para tal fin. Se remitió con el oficio N° 425-2012 (Folios 16 al 20).

En fecha 23 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos y mediante diligencia pone a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado y en esa misma fecha el alguacil consigna diligencia haciendo saber que recibió del secretario los emolumentos necesarios para la obtención de las copias y el traslado del alguacil para el envió del exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda (folios 21 y 22).

En fecha 24 de septiembre de año 2012, por auto este tribunal agregó a los autos respectivos las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 23 al 35).

En fecha 26 de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos y mediante diligencia solicitan la citación por carteles del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).

En fecha 01 de Octubre de 2012, por auto este tribunal acuerdo lo solicitado por los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos y ordena librar Cartel de citación al demandado C.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 y 38).

En fecha 10 de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos y mediante diligencia consignan Carteles de citación del demandado C.P.R., debidamente publicados en el Diario Ultima Hora y El Regional (folios 39 al 41).

En fecha 11 de Octubre de 2012, por auto este tribunal acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda, a los fines de que fije Cartel de Citación en la morada del demandado CRLOS PIVA REGGI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el domicilio señalado en la presente demanda, pertenece a la Jurisdicción del Municipio Páez. Se libro el Despacho respectivo con Oficio Nº 569-2012 (folios 42 al 44).

En fecha 05 de noviembre de año 2012, por auto este tribunal agregó a los autos respectivos las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 45 al 50).

En fecha 30 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos y mediante diligencia solicitan se le nombre Defensor Judicial (Ad-Litem) al demandado en la presente causa (folio 51).

En fecha 06 de Diciembre de 2012, por auto este tribunal acuerdo lo solicitado por los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos y designa como Defensora Ad-litem a la abogada M.M. AGÜERO TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.731 al demandado C.P.R., a quien se ordena notificar mediante boleta. Se libró la Boleta respectiva (folios 52 y 53).

En fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada M.M. AGÜERO TERAN, (folios 54 y 55).

En fecha 13 de Diciembre del 2012, compareció la Abogada M.M. AGÜERO TERAN, designada Defensora Ad-litem del demandado C.P.R. en el presente juicio y acepto el cargo para el cual fue designada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo (folio 56).

En fecha 18 de Diciembre de 2012, por auto este Tribunal acuerda la citación mediante Boleta a la Abogada M.M. AGÜERO TERAN, Defensora Ad-litem del demandado C.P.R., para que dé contestación a la presente demanda o a oponer cuestiones previas o defensas de fondo sobre la misma. Se libró la Boleta de Citación respectiva (folios 57 y 58).

En fecha 20 de Diciembre del 2012, compareció la ciudadana R.P.C., plenamente identificada en autos y consignó los emolumentos para las copias fotostáticas; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folios 59 y 60).

En fecha 08 de Enero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana M.M. AGÜERO TERAN, (folios 61 y 62).

En fecha 10 de Enero de 2013, compareció la abogada M.M. AGÜERO TERAN en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano C.P.R., ambos identificados en autos, mediante escrito dio contestación a la demanda (folio 63).

En fecha 15 de enero del año en curso, por auto este tribunal, declara LA NULIDAD de la contestación de la demanda presentada por la abogada M.M. AGÜERO TERAN en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano C.P.R. y se ordena designar un nuevo defensor, una vez hecha tal petición por la parte demandante (folios 64 al 66).

En fecha 16 de Enero del año en curso, compareció la ciudadana R.P.C., plenamente identificada en autos, mediante diligencia solicitó se nombre nuevo Defensor Ad – litem en la presente causa, en atención a la decisión emanada por este Tribunal (folio 67).

En fecha 23 de Enero del año en curso, por auto este tribunal en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 15-01-13, así como lo solicitado por la Abogada R.P.C., con el carácter de autos, designa como nuevo Defensor Ad-litem del ciudadano C.P.R., a la abogada R.M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.846, a quien se ordena notificar mediante boleta. Se libró la Boleta de notificación respectiva (folios 68 y 69).

En fecha 29 de Enero del año en curso, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada R.M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.846 (folios 70 y 71).

En fecha 30 de enero del año en curso, compareció la Abogada R.M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.846, mediante diligencia solicitó copia fotostática simple de los folios 1 al 5 y sus vueltos; en esta misma fecha por auto este Tribunal acordó las copias simples solicitadas; igualmente el Alguacil Accidental mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el fotocopiado de manos del secretario de este Despacho (folios 72 al 74).

En fecha 31 de enero del año en curso, compareció la Abogada R.M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.846, designada Defensora Ad-litem en la presente causa y acepto el cargo para el cual fue designada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 75).

En fecha 01 de febrero del año en curso, por auto este Tribunal acuerda la citación mediante Boleta a la Abogada R.M.G.C., Defensora Ad-litem del demandado C.P.R., para que dé contestación a la presente demanda. Se libró la Boleta de Citación respectiva (folios 76 y 77).

En fecha 27 de febrero del año en curso, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abogada R.M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.846 (folios 78 y 79).

En fecha 01 de marzo de 2013, compareció la abogada R.M.G.C., mediante escrito dio contestación a la demanda, (Folios 80 al 82).

En fecha 13 de marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos, mediante escrito presentaron pruebas (folio 83 al 146).

En fecha 14 de marzo del año en curso, se admitieron las pruebas presentadas por ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, identificados en autos, salvo su apreciación en la definitiva (folio 147).

En fecha 18 de marzo del año en curso, compareció la abogada R.M.G.C., actuando con el carácter de Defensora Ad – litem de la parte demandada ciudadano C.P.R., mediante escrito presento prueba (folio 148).

En fecha 19 de marzo del año en curso, por auto este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas presentadas por la abogada R.M.G.C., actuando con el carácter de Defensora Ad – litem de la parte demandada ciudadano C.P.R. (folio 149).

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a este auto.

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “... son Integrantes de la Sucesión Pagliocca Cardillo Carmela. Expediente N° 0122-2012 de fecha 13 de abril del 2012. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0751027 de fecha 01-06-2012. y que Consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., inserto bajo el N° 76, folios 186 al 188 frente. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.968, que su difunto padre constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano C.P.R., y para garantizar el pago de la suma de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00), actualmente setenta y nueve Bolívares (Bs. 79,00), sobre un inmueble de su propiedad habido por sucesión de sus difuntos padres, constituido dicho inmueble por una casa y el terreno sobre ella constituido que mide seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 Mts 2), ubicado en el Parcelamiento El Cementerio de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón acceso a la urbanización de por medio y parcela N° 2, con 34,50 ML; SUR: Parcela N° 4, con 34 ML; ESTE: Parque de la Urbanización con 20 ML y OESTE: Prolongación de la calle 7, con 20 ML y demás características constan en el referido documento. Y que de la constitución de la Hipoteca antes mencionada han transcurrido cuarenta y tres años (43), por lo antes expuesto es que solicitan la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las obligaciones constituidas en el documento constitutivo del inmueble antes identificado de la garantía hipotecaria, con fundamento en los Artículos 1.952, 1.977 y 1.908, todos del Código Civil vigente ya que ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la Ley sustantiva venezolana, es decir más de diez (10) años para obtener por vía judicial un procedimiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a los ciudadanos F.P.C. y R.P.C.…, por lo que tienen pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria de prescripción extintiva…”

Por su parte la abogada R.M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano C.P.R., al contestar la demanda “……informo como punto previo a este Tribunal que se traslado a la dirección calle 25 con avenida 31 Libertador, Edificio “La Mejor de Acarigua”, Acarigua, Estado Portuguesa, que es la dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio del demandado: “Avenida 12 con calle 44, evidenciándose que actualmente allí funciona un establecimiento mercantil de venta de mercancía seca, siendo atendido por una ciudadana YUSBELI PIÑA…..y al preguntarle por su defendido C.P.R., le informo que allí no conocen a ese señor, y que la construcción que había para el año de 1.968, fue que C.P.R. vivía allí…..,y en virtud de lo manifestado en fecha 19/02/2013, libro telegrama al ciudadano C.P.R., en la dirección indicada, el cual fue debidamente entregado tal como se evidencia del acuse de recibo expedido por la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y al no lograr la localización de su defendido, y no habiendo comparecido el mismo en forma alguna a su oficina en la oportunidad indicada, ni en ninguna otra oportunidad, y procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendido ciudadano C.P.R.….por los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., en su condición de integrantes de la Sucesión Pagliocca Cardillo Elisario y de la Sucesión Cerza de Pagliocca Carmela.

Trabada como ha quedado la litis pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada, antes de decidir el fondo del asunto planteado.

PUNTO PREVIO:

Con el fin de resolver lo manifestado ut-supra por la parte demandada con respecto a la defensa ejercida, observa este Tribunal del escrito de la contestación de la demanda, que la abogada R.M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano C.P.R., parte accionada en la presente causa, indicó que se traslado a la dirección calle 25 con avenida 31 Libertador, Edificio “La Mejor de Acarigua”, Acarigua, Estado Portuguesa, que es la dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio del demandado: “Avenida 12 con calle 44, evidenciándose que actualmente allí funciona un establecimiento mercantil de venta de mercancía seca, siendo atendido por una ciudadana YUSBELI PIÑA…..y al preguntarle por su defendido C.P.R., le informo que allí no conocen a ese señor,…y en virtud de lo manifestado en fecha 19/02/2013, libró telegrama al ciudadano C.P.R., en la dirección ut-supra indicada, el cual fue debidamente entregado tal como se evidencia del acuse de recibo expedido por la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y al no lograr la localización de su defendido, y no habiendo comparecido el mismo en forma alguna a su oficina en la oportunidad indicada, ni en ninguna otra oportunidad.

Y en este sentido se hace necesario traer a colación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02/1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente y las informaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante…

Por su parte la Sala Civil, en fecha 18 de noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000339, estableció:

… Afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad Litem y de su eficiencia en pro de su representado en el proceso, vale decir al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del Juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa a las partes.

Por otra parte, considera quien aquí Juzga, que por tales circunstancia, y en aplicación de la doctrina parcialmente transcrita, que la Defensora Ad litem abogada R.M.G.C. cumplió con sus funciones de manera eficiente y eficaz, garantizando así el derecho a la defensa del demandado ut-supra identificados y así se decide.

Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Anexas al libelo de demanda

1.1.-Copia certificada de Documento de Hipoteca de Primer Grado, (folio 2 al 5), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., inserto bajo el N° 76, folios 186 al 188 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.968, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la existencia de Hipoteca de Primer Grado constituida por los accionante y el accionado desde el día 11 de marzo de 1968. Y Así se decide.

1.2.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, sucesión CERZA DE PAGLIOCCA CARMELA, Expediente N° 0122-2012, fecha de expedición 01 de junio del 2012, (folio 6 al 9), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los solicitantes son coherederos del de cujus ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO y de la sucesión CERZA DE PAGLIOCCA CARMELA. Y Así se aprecia.

1.3.- Copia simple de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, del causante PAGLIOCCA CARDILLO ELISIARIO, Expediente N° 451-97, de fecha 14/05/1.997, (folio 10 al 15) que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los solicitantes son coherederos del de cujus ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO y de la sucesión CERZA DE PAGLIOCCA CARMELA. Y Así se decide.

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio la parte actora obtuvo las siguientes:

Promovió un legajo de letras de cambio contentivas de setenta y dos (72): 1/72 de fecha de emisión 11/03/68, con vencimiento 30/03/68; 2/72 de fecha de emisión 11/03/68, con vencimiento 15/04/68; 3/72 de fecha de emisión 11/03/68, con vencimiento 30/04/68; 4/72 al 11/72 ambas inclusive de fecha de emisión 11/03/68, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 30/05/68 al 30/12/68; 12/72 al 23/72 ambas inclusive de fecha de emisión 11/03/68, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 30/01/69 al 30/12/69; 24/72 al 35/72 ambas inclusive de fecha de emisión 11/03/68, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 30/01/70 al 30/12/70; 36/72 al 47/72 ambas inclusive de fecha de emisión 11/03/68, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 30/01/71 al 30/12/71; 48/72 al 59/72 ambas inclusive de fecha de emisión 11/03/68, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 30/01/72 al 30/12/72; 60/72 de fecha de emisión 11/03/68, con vencimiento 30/01/73; 68/72 de fecha de emisión 11/03/73, con vencimiento 30/09/73; 69/72 de fecha de emisión 11/03/73, con vencimiento 30/10/73 (folios 85 al 146), las cuales se desechan del presente procedimiento, en virtud de que en el caso incomento se esta dilucidando es la prescripción Extintiva de hipoteca convencional y no probanza de pago de la obligación hipotecaria. Y Así se declara.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que en fecha 11/3/1968 los ciudadanos ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO y C.P.R. constituyeron una hipoteca de Primer Grado, es decir realizaron una operación de compra venta a crédito otorgando el comprador ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO, a favor del ciudadano C.P.R.; garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construido, que mide seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 Mts 2), ubicado en el Parcelamiento El Cementerio de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón acceso a la urbanización de por medio y parcela N° 2, con 34,50 ML; SUR: Parcela N° 4, con 34 ML; ESTE: Parque de la Urbanización con 20 ML y OESTE: Prolongación de la calle 7, con 20 ML, derivado del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 76, folios 186 al 188 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de 1968.

En este sentido, logra demostrar la parte actora que efectivamente existe la hipoteca de primer grado pactada entre las partes y que esa hipoteca se inició a partir del día 11/3/1968 y del mismo instrumento se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha cuarenta y cinco (45) años y veintidós (22) días hasta la fecha en que es dictada esta sentencia, tiempo suficiente que supera los años a que hace referencia la ley. Así mismo se evidencia de copia certificada de la sucesión Pagliocca Cordillo Elisario, y de la sucesión Cerza Pagliocca Carmela que los solicitantes son coherederos del de cujus ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO, y siendo así considera quien aquí decide que tienen el carácter con el cual actúan; es decir cualidad para intentar dicha acción.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 1908 del Código Civil el cual señala:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseído por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribe por veinte años “.

Y en tal sentido, el Artículo 1.952 del citado Código Prevé:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Al respecto establece el artículo, 1.977 ejusdem:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

No obstantante considera necesario, esta Juzgadora, traer a colación lo sostenido por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva.

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede quien aquí Juzga a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que la integran no se observa prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano C.P.R., identificado ut-supra, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 11 de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (11/03/1968) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido cuarenta y cinco (45) años y veintidós (22) días hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que es tiempo suficiente para declarar la prescripción liberatoria de la hipoteca a favor de los demandantes F.P.C. y R.P.C., en su condición de herederos del causante ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO Y DE LA SUCESIÓN CERZA PAGLIOCCA CARMELA, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta Juzgadora, observa que los herederos del causante ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO, son quienes solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de hipoteca convencional que se constituyó sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construido, que mide seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 Mts 2), ubicado en el Parcelamiento El Cementerio de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón acceso a la urbanización de por medio y parcela N° 2, con 34,50 ML; SUR: Parcela N° 4, con 34 ML; ESTE: Parque de la Urbanización con 20 ML y OESTE: Prolongación de la calle 7, con 20 ML, derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 76, folios 186 al 188 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de 1968, intentada por los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, herederos del causante ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO y de la sucesión CERZA PAGLIOCCA CARMELA en contra, C.P.R., plenamente identificados en autos y en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente en derecho, la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL, intentada por los ciudadanos F.P.C. y R.P.C., debidamente asistidos por la Abogada EMISAELA HIDALGO, herederos del causante ELISIARIO PAGLIOCCA CARDILLO Y DE LA SUCESIÓN CERZA PAGLIOCCA CARMELA, en contra del ciudadano C.P.R., todos ut-supra identificados, hipoteca que se constituyó sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construido, que mide seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (685 Mts 2), ubicado en el Parcelamiento El Cementerio de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón acceso a la urbanización de por medio y parcela N° 2, con 34,50 ML; SUR: Parcela N° 4, con 34 ML; ESTE: Parque de la Urbanización con 20 ML y OESTE: Prolongación de la calle 7, con 20 ML, derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 76, folios 186 al 188 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de 1968. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el referido inmueble. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio.

Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOS (02) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza La……

Secretaria Accidental,

Jeeanett J. Córtez Pèrez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- Conste

Expediente N° 3.870-2012.- MSP/solimar.-

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