Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de Septiembre de dos mil once

201º y 152º

DESALOJO/ Exp. KP02-V-2010-002665

Parte Actora: J.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-439.565

Apoderados de la Actora: Abogada C.A.C.C. inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.041

Parte Demandada: SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ y C.J.O.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.658.931 y V-21.054.771

Apoderados de la Demandada: abogado J.A.C.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.481.

Fue interpuesta demanda por DESALOJO en fecha 1 de julio de 2010 por la ciudadana C.A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.267.911, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.041, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.565, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Documento que anexa marcado “A”) contra los ciudadanos SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.658.931, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y de su hijo C.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.054.771, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL DE CUJUS J.A.O.G. venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.201. En el título denominado CAPITULO I LOS HECHOS. La parte actora, expone que su patrocinado es propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 2, Esquina Calle 3 de San Jacinto, Municipio Unión, Local Comercial sin número de Barquisimeto, Estado Lara, según se evidencia de documento proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de febrero de 1.984 donde se declara Título Supletorio. (Documento que anexa en copia fotostática, el cual solicita su certificación previa devolución del original, marcada con la letra “B”). Es el caso que en fecha 30 de octubre del año 1.985, su representado suscribió un Contrato de Arrendamiento de forma privada con su hijo J.A.O.G., identificado en autos, que falleció ab-intestato en fecha 09 de octubre de 2006, según se evidencia de acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho contrato privado de arrendamiento se realizó de manera determinada por el lapso de Cinco (5) años, pero que al cabo del término de dicho lapso, continuó la relación de Arrendamiento entre ambas partes, originándose una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, la cual prosiguió de manera normal. En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, concubina del De Cujus, J.A.O.G., y su hijo C.J.O.P., todos identificados en autos, declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril del año 2009, Sala Nº 2, signado con el número de Expediente KP02-S-2008-014406, para la presente fecha los arrendatarios, se encuentran en estado de Insolvencia en relación al pago de los cánones de Arrendamiento, toda vez que los mismos no le han cancelado a su representado las cantidades correspondientes a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES de cánones de arrendamiento y han sido numerosos los intentos realizados por su patrocinado, a fin de obtener el pago mencionado sin que ello haya sido posible por la total intransigencia de los Arrendatarios, durante estos años los Arrendatarios han habitado el Inmueble de su patrocinado, aprovechándose del inmueble propiedad de el señor J.J.O., el cual ha tratado de entablar conversación extrajudicial con los arrendatarios, a fin de gestionar la desocupación del inmueble, incluso le ha planteado el hecho de otorgar un lapso prudente para desocupar, siendo negativa la intención de desocuparlo, alegando una serie de razones para no desocupar dicho inmueble. Este hecho le ha llevado al punto de acudir a ante la competencia de un Tribunal, a fin de que aclare la situación de su representado, ya que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende, el procedimiento para el Desalojo es la vía idónea para la resolución de este conflicto, en virtud que los arrendatarios se encuentran, en una situación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo se destaca que el Canon de Arrendamiento por el cual rige esta relación indeterminada es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual en los últimos TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, no han sido cancelados, pero si se reconoce que la última vez que se canceló dicho canon fue en fecha 30 de Septiembre de 2006, el cual se le hizo a su representado, señor J.J.O.. En el título denominado CAPITULO II FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA PRETENSION INCOADA. La pretensión interpuesta, se fundamenta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34 literal “A”. En el título denominado CAPITULO III PETITORIO, la abogado de la parte actora, expone que en base a los hechos narrados y los fundamentos jurídicos presentados en este escrito de demanda, así como en las pruebas y demás argumentos de carácter legal adjuntos al mismo, procede a demandar a los ciudadanos SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ y C.J.O.P., ya identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: 1) Desocupar el Local Comercial que poseen en calidad de Arrendamiento y que ha sido descrito en el presente libelo de demanda, el cual es propiedad de su representado ciudadano J.J.O., ubicado en la Carrera 2, Esquina Calle 3 de San Jacinto, Municipio Unión, Local Comercial sin número del Estado Lara. 2) Que pague la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, hasta la presente fecha 3) A cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación real y definitiva del Inmueble por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). 4) Las costas procesales, de conformidad a lo previsto en el Texto Adjetivo Civil. En el título denominado CAPTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS, la parte actora indica que de conformidad a lo previsto en, en los artículos 585, 588 y 589 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, decretar medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia ordenando el depósito del referido bien, en la persona de su patrocinado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de Ley, es decir, se fundamenta la presente acción en la falta de pago de los cánones arrendaticios, para lo cual solicita, se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso. Asimismo, y en atención a las disposiciones legales citadas y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse por este Tribunal, solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, a fin de asegurar el pago de las cantidades demandadas. En fecha 10-08-2010 el Tribunal expone: Que se abstiene de admitir la demanda hasta tanto conste en autos el original del contrato al que se refiere en su escrito marcado con la letra “C”. En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe diligencia de la parte actora dando respuesta a la diligencia de fecha 10-08-2010 y expone el mencionado contrato se realizó un (1) solo ejemplar el cual se encuentra en poder de la parte demandada y que demostrará en la oportunidad Procesal correspondiente, de igual forma reiteró que la presente demanda es por contrato a tiempo indeterminado, ya que operó la tácita reconducción. En fecha 15-11-2010, el Tribunal admite la presente demanda y ordena citar a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA CITACION y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 19-11-2010 se recibe Diligencia mediante la cual se consignan copias simples del libelo de la demanda a los fines la práctica de la citación e informa que se entregaron los emolumentos al Alguacil. En fecha 12-01-2011, el Tribunal mediante nota de Secretaría expone que se libraron las compulsas respectivas. En fecha 31-01-2011 el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone: que el día 19-11-2010 le fueron entregados los emolumentos para practicar las citaciones de las partes demandadas, consigna recibos de citación debidamente firmados por los demandados, a quienes citó en fecha 25-01-2011. En fecha 02-02-2011, se recibe escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ y C.J.O.P., ambos identificados; debidamente asistidos por el abogado J.A.C.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.481, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en los términos siguientes: En el título denominado CAPITULO I los demandados exponen; Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos narrados, por FALSOS DE TODA FALSEDAD, como en el Derecho invocado, la demanda que por Desalojo tiene incoada en su contra, el ciudadano J.J.O. ya identificado, fundamentan tal negación, rechazo y contradicción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1) ARGUMENTOS DE HECHO I.1.a) Es total y absolutamente FALSO DE TODA FALSEDAD, que el hoy difunto, J.A.O.G., hijo del hoy accionante, padre del accionado C.J.O.P., y quien fue concubino de la accionada SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, haya ocupado y utilizado en v.C.A., el local comercial ubicado en la Carrera 2, esquina calle 3, Barrio San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, asiento de la firma mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS SENSACIONAL S. R. L.; ello es totalmente falso por cuanto tanto el hoy accionante como su hoy difunto hijo, habían constituido la empresa mercantil arriba señalada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 57, Tomo 45-A de fecha 13 de enero de 1.984 y con asiento dicha empresa en el inmueble (local comercial) sub-litis. El hoy accionante, ciudadano J.J.O., tenía y poseía en la referida empresa VEINTE (20) cuotas de participación y su hoy difunto hijo J.A.O.G., tenía y poseía OCHENTA (80) cuotas de participación; cada cuota de participación tenía un valor para la fecha de constitución de la empresa, de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual totalizaba un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Conforme se evidencia de documento otorgado en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 88, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, J.J.O., hoy accionante, vendió para su hoy difunto hijo J.A.O.G., las VEINTE (20) cuotas de participación que tenía en la empresa, quedando éste último como propietario de la totalidad de las cuotas de participación que constituían el capital social de la misma y la empresa en cuestión siguió funcionando en el local sub-litis sin que existiera ninguna contratación de arrendamiento, ni mucho menos aun, sin que hubiese habido cancelación alguna por cánones de arrendamiento. Lo aquí explicado queda demostrado en el texto de la demanda que por REIVINDICACION incoara en contra de la CO-DEMANDADA SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, la ciudadana MORELLA DEL C.O.G., con cédula de identidad Nº V-7.396.209, actuando en representación de su padre, el hoy accionante J.J.O., causa sustanciada en el asunto Nº KP02-V-2007-002264 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 01-06-2007 incluido el instrumento poder otorgado por J.J.O. a su hija MORELLA DEL C.O.G., entre otros aspectos, textualmente expresa: “…Mi padre es propietario de un inmueble ubicado en San J.C. 2, Esquina Calle 3, casa y Local Sin Número Municipio Unión del Estado Lara, según consta de Título Supletorio expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO LARA…. Ahora bien, el caso es que mi padre constituyó y registró junto a mi hermano “JOSÉ AMADO OVIEDO” (hoy difunto), una empresa denominada LICORERIA Y AGENCIA DE ESTEJOS SENSACIONAL S. R. L. por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 45-A, de fecha 13 de enero de 1.984 estableciéndola en el local comercial propiedad de mi padre. El 19 de febrero de 1.999, vendió sus cuotas de participación a mi hermano (hoy difunto), quien se encargó del negocio utilizando el local comercial SIN CANCELAR ALGÚN CANON DE ARRENDAMIENTO cuando éste muere en 09-10-2006, se encarga de la administración del negocio su concubina, la ciudadana SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ… Por motivos de solidaridad traté de llegar a un acuerdo arrendarle el referido local comercial por lo que se negó rotundamente a suscribir dicho contrato de arrendamiento… inclusive realizó modificaciones en el interior del local comercial sin solicitar la respectiva autorización del propietario, lo que le solicité personalmente que me entregara el inmueble… Ante tales circunstancias, y visto que con el devenir del tiempo, cada vez se va haciendo más difícil el que dicha ciudadana me haga entrega del inmueble de mi propiedad que arbitrariamente ocupa es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar en este acto la Reivindicación del mismo en las manos de quien se encuentre”. A todo evento y con estricto apego a lo expresamente dispuesto y establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAN FORMALMENTE la copia fotostática que marcada con la letra “C”, acompaña el accionante a su escrito libelar señalándola como copia de un supuesto documento privado suscrito según expresa el actor, entre él y su hoy difunto hijo J.A.O.G., recaudo el cual cursa al folio trece (13) de las actas procesales del presente asunto. I.1.c) Niegan que adeuden a la parte actora la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) por concepto de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES de arrendamiento, toda vez que sólo son representantes de la empresa que tiene su asiento en el local SUB-LITIS y en tal sentido son sólo ocupantes y poseedores legítimos del mismo. Nunca se ha cancelado canon de arrendamiento alguno. En el título denominado I.2) Argumentos de Derecho: I.2.a) La obligación que torpemente les atribuye en su libelo de demanda la parte actora, no tiene ninguna causa que la haga nacer, la misma solo nace en la mente del accionante J.J.O. en un intento por despojarlos de lo que durante más de veinte (20) años había venido poseyendo J.A.O.G., Hoy difunto, posesión legítima que continúa siendo ejercida por los demandados sobre el inmueble sub-litis. I.2.b) Al no existir causa o fundamento, la obligación que pretende atribuirles el accionante como base de un cumplimiento de ella esperado ES ILEGAL POR INEXISTENTE, ya que como indicó y aquí lo reitera, NO HA CELEBRADO CON EL ACCIONANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ALGUNO (verbal o escrito) y la condición de QUE EN CUANTO AL LOCAL COMERCIAL SUB-LITIS tienen, no es otra que la de OCUPANTES Y POSEEDORES LEGITIMOS continuadores del ejercicio que de tal posesión llevó a cabo durante más de VEINTE (20) AÑOS el hoy difunto J.A.O.G.. La ineficacia de la obligación que de manera desacertada pretende atribuirles la parte actora, lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil cuyo texto a la letra informa: Artículo 1.157 “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, NO TIENE NINGÚN EFECTO.”. I.2.c) Del contenido de la norma parcialmente transcrita, observan, que al ser falsa la causa de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, ya que es falso que exista contrato de arrendamiento alguno, verbal o escrito, con el accionante, LA OBLIGACION ES INEFICAZ, no surte efecto jurídico alguno tal y como lo ha explicado y conforme lo demostrará durante el debate probatorio. Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas LA DEMANDA DE DESALOJO TEMERARIAMENTE INTENTADA POR LA PARTE ACTORA SU CONTRA, NO PUEDE PROSPERAR Y EN CONSECUENCIA, HA DE SER DECLARADA SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas. Así lo piden expresamente. Dejan así contestada la demanda propuesta y solicitan que los argumentos esgrimidos sean tomados en consideración en el fallo definitivo a dictarse. Piden finalmente que se estampe por Secretaría al pié de este escrito, la nota a la cual se refiere el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-02-2011, los demandados otorgan Poder Apud-Acta al abogado J.A.C.R. ya identificado en autos para que los represente en el presente juicio por Desalojo. En fecha 09-02-2011, los demandados presentan su escrito de promoción de pruebas y señalan lo siguiente: en el título denominado CAPITULO I Reproducen el valor probatorio de las actas que integran el expediente, en todo cuanto concurra a beneficiar y robustecer sus derechos e intereses en lo atinente a la acción incoada en su contra y en consecuencia RATIFICAN EL VALOR PROBATORIO de la copia fotostática del escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en fecha 01-06-2007 y de cuyo escrito acompañan la referida fotocopia contentiva del libelo de la demanda que en la oportunidad señalada incoara por Reivindicación en contra de la co-demandada SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, la ciudadana MORELLA DEL C.O.G., en nombre y representación de su padre, el hoy accionante J.J.O., causa sustanciada en el asunto Nº KP02-V-2007-002264 ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, dicha copia marcada con la Letra “A”, fue acompañada al escrito de litis-contestación presentado por los demandados el 02-02-2011 y el Instrumento Poder otorgado por J.J.O. a su hija MORELLA DEL C.O.G.. En el título denominado CAPITULO II TESTIFICALES. La parte demandada, promueve las testificales de los ciudadanos C.D.V.A., O.J.R.A., R.R.O.V., Y B.E.G. y solicitan, que cumplidos los requisitos legales, les sean oídas sus declaraciones con arreglo al interrogatorio que a viva voz ha de formularles en su debida oportunidad procesal. En fecha 10-02-2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos C.D.V.A. y O.J.R.A. a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. Igualmente se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos R.R.O.V. y B.E.G. a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. En fecha 14-02-2011, la abogado de la parte actora, mediante escrito promueve sus pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Promueve el valor probatorio de las documentales que se consignaron junto con el libelo de la demanda consistente en: Marcado “B” Título Supletorio, con el que se prueba la titularidad de la propiedad a favor de su mandante; marcado “C” Copia del Contrato de arrendamiento sobre el local arrendado celebrado entre su representado y su difunto hijo ciudadano J.A.O.G., cuyo original estaba en poder del difunto arrendatario, con lo cual prueban la relación arrendaticia; marcado “D” Copia Certificada del Acta de Defunción de J.A.O.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, con lo que se prueba la muerte del arrendatario. SEGUNDO: Consigna marcado “E” copia certificada de Consignación Arrendaticia realizada por la consignataria PALENCIA J.S.C., en beneficio de O.J.J., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº de causa KP02-S-2007-008409, dándosele entrada en el Tribunal en fecha 01-06-2007, alega que la hoy codemandada PALENCIA J.S.C., en el presente asunto, asistida de abogado de su confianza: Primero la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el Barrio San Jacinto, Carrera 2 esquina de la Calle 3, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara entre el hoy difunto J.A.O.G., y su padre J.J.O., desde el día 27-02-1984. Se prueba, la continuidad del contrato de arrendamiento con la ciudadana PALENCIA J.S.C.. El valor del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy por Reconvención Monetaria DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Con lo que se prueba el reconocimiento por parte de la codemandada PALENCIA J.S.C., la propiedad del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Barrio San Jacinto, Carrera 2 esquina de la Calle 3, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona de J.J.O., la existencia de la relación arrendataria sobre el mencionado inmueble, el reconocimiento expreso de la mora de pago de arrendamiento. Asimismo prueban la mala fe con la que actúa la parte demandada al desconocer su escrito de contestación la propiedad que tiene su representado sobre el inmueble objeto de la presente demanda y querer quedarse con él mismo alegando su titularidad, y desconocer el contrato de arrendamiento. TERCERO: Consigna marcado “F” Copia del escrito de pruebas presentado por la ciudadana SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, en la causa sustanciada en el asunto Nº KP02-V-2007-2264, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que dicho contrato privado de arrendamiento fue consignado en original marcado con la letra ”A” en el expediente Nº KP02-V-2007-2264, anteriormente mencionado con lo cual prueban la existencia de la relación arrendaticia y que la parte demandada menciona y consigna en su escrito de contestación solo el escrito libelar de la demanda más no sus pruebas en ese procedimiento sustanciado en el asunto Nº KP02-V-2007-2264, donde la ciudadana SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, manifiesta la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial propiedad del ciudadano J.J.O.. Cuarto: Consigna marcado “G” Certificado de Solvencia emitido por HIDROLARA, donde certifican que el usuario Nº 00050814, titular J.J.O., cuyo servicio de Agua se encuentra instalado en Barrio San Jacinto, calle 3 entre 2 y 3, P-7315, está solvente con los pagos del servicio de agua, con lo que prueba que el servicio de agua está a nombre de su representado como propietario del inmueble y es éste quien cancela el servicio de agua. QUINTO: Consigna marcada “H” Pago de Declaración Sobre Propiedad Inmobiliaria emitida por SEMAT, donde certifican que el usuario J.J.O., cuyo Impuesto Municipal está solvente, con lo que prueba que el Depósito Tributario Municipal está a nombre de su representado como propietario del inmueble y es éste quien lo cancela. SEXTO: Consigna marcado “I” cuatro (4) fotos del inmueble donde se demuestra el estado de abandono en que mantienen los arrendatarios el inmueble. SEPTIMO: Solicita que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de la Inspección Ocular o Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de dejar constancia: Si el fondo de comercio que funciona allí está funcionando o si se encuentra cerrado. Si se encuentra ocupado de personas y cosas. Cualquier otra que surja en el momento de la inspección y que tenga pertinencia con la presente causa. Con esta prueba busca probar el estado de abandono que se encuentra el local, así como que en la actualidad no se encuentra funcionando la sociedad mercantil “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS SENSACIONAL S. R. L.” OCTAVO: De las Testimoniales, promueve las siguientes testimoniales. R.S., D.S., M.C., P.C.. M.R.. En fecha 15-02-2011 el Tribunal expone que siendo la fecha y hora señaladas para oír la testimonial de la ciudadana C.D.V.A., se deja constancia de su NO COMPARECENCIA. Se deja constancia que estuvieron presentes los abogados J.C. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.481 y 126.041 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente. En fecha 15-02-2011 el Tribunal expone que siendo la fecha y hora señaladas para oír la testimonial del ciudadano O.J.R.A., se deja constancia de su NO COMPARECENCIA. Se deja constancia que estuvieron presentes los abogados J.C. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.481 y 126.041 en su carácter de autos. En fecha 15-02-2011, el Tribunal expone; Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, se fija el DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 2:30 p.m. para la práctica de la inspección judicial solicitada ABSTENIÉNDOSE de evacuar el último particular, por ser violatorio del derecho a la defensa, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos R.S. y D.S., a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. Asimismo se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos M.C., P.C. y M.R., a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. En fecha 16-02-2011 y siendo la fecha y hora señaladas para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.R.O.V., compareció una persona que dijo llamarse R.R.O.V., quien rindió su declaración, respondiendo las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados J.C.R. y C.A.C.. En fecha 16-02-2011 y siendo la fecha y hora señaladas para la evacuación de la testimonial del ciudadano B.E.G.M., compareció una persona que dijo llamarse B.E.G.M., quien rindió su declaración, respondiendo las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados J.C.R. y C.A.C.. En fecha 16-02-2011, el Tribunal expone que siendo la fecha y hora señaladas para practicar la Inspección Judicial acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Carrera 2, esquina Calle 3, Barrio San Jacinto de esta ciudad de Barquisimeto, estando presente la abogada C.A.C.C., identificada en autos, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se va a practicar la inspección judicial se encuentra cerrado y el acceso se encuentra conformado por puertas Santamarías y candados. Se pudo observar por la parte trasera del mismo, que se encuentran dentro del local, distintos objetos en desorden y que no está ocupado por persona alguna. Cuanto al particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que fue evacuada en el particular anterior y por cuanto al particular TERCERO: Se deja constancia que fue evacuado en el particular PRIMERO. En fecha 18-02-2011, el tribunal expone que, siendo la fecha y hora señaladas para oír la testimonial del ciudadano O.J.R.A., se deja constancia de su NO COMPARECENCIA. Se deja constancia que estuvieron presentes los abogados J.C. y C.C., en su carácter de autos. En fecha 15-02-2011, el Tribunal expone que las pruebas promovidas por la parte actora, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 2:30 p.m., para la práctica de la inspección judicial solicitada, absteniéndose de evacuar el último particular, por ser éste violatorio del derecho a la defensa. Igualmente se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos R.S. y D.S., a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., respectivamente. Asimismo se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGIENTE a la presente fecha, a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos M.C., P.C. Y M.R. a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. En fecha 16-02-2011, siendo la fecha y hora señalados para la evacuación de la testimonial del ciudadano R.R.O.V., compareció una persona que dijo ser y llamarse R.R.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.714, respondió las preguntas y repreguntas que le hiciera tanto el abogado promovente, J.C., como la abogado de la parte actora, C.C.C.. En fecha 16-02-2011, siendo la fecha y hora señalados para la evacuación de la testimonial de la ciudadana B.E.G.M., compareció una persona que dijo ser y llamarse B.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.575, de estado civil soltera, de ocupación o profesión Comerciante, respondió las preguntas y repreguntas que le hiciera tanto el abogado promovente, J.C., como la abogado de la parte actora, C.C.C.. En fecha 16-02-2011 siendo la oportunidad fijada para practicar la inspección judicial acordada en auto de fecha 15-02-2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en la Carrera 2 , esquina calle 3, Barrio San Jacinto de esta ciudad de Barquisimeto. Se encuentra presente la abogada C.A.C.C., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal al Particular PRIMERO deja constancia que el inmueble donde se va a practicar la inspección judicial se encuentra cerrado y el acceso se encuentra conformado por puertas y rejas S.M. con candados, se observa pintado en la pared propaganda alusiva a Licores, en la parte superior se observa un aviso se lee “LICORES Y FESTEJOS SENSACIONAL S. R. L. MAYOR Y DETAL”, debajo de este aviso se observa una lámina donde se l.E.d.L., Registro Autorización Nº MN051631MY 051697 LICORERIA Y FESTEJO SENSACIONAL S. R. L. J.A.O.. La pintura externa se observa deteriorada así como el friso de las paredes. Se describen las condiciones externas e internas del inmueble. En cuanto al particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que fue evacuada en el particular anterior y en cuanto al particular TERCERO: Se deja constancia que fue evacuado en el particular PRIMERO. En fecha 18-02-2011, siendo la fecha y hora señaladas para oír las testimoniales de los ciudadanos R.S. y D.S., este Tribunal deja constancia de su NO COMPARECENCIA. En fecha 18-02-2011, siendo la fecha y hora señaladas para oír las testimoniales de los ciudadanos M.C., P.C. y M.R., este Tribunal deja constancia de su NO COMPARECENCIA.

Consideraciones para Decidir

Este Juzgador antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, pasa a realizar el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, en este sentido, la parte actora señala que la relación arrendaticia se inició bajo un contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30-10-1985, en forma privada con su hijo J.A.O.G., el cual falleció ab intestato en fecha 09 de octubre de 2006. Se desprende del escrito libelar, que dicho contrato privado de arrendamiento se realizó de manera determinada por el lapso de Cinco (5) años, pero que al cabo del término de dicho lapso y sin que se suscribiera un nuevo contrato escrito, continuó la relación de Arrendamiento entre ambas partes, originándose una relación a tiempo indeterminada, el cual prosiguió de manera normal. En fecha 01 de Julio de 2010 fecha en que se intenta la presente demanda, los ciudadanos SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ y C.J.O.P., se encuentran en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, a decir, de la parte actora, desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 01 de julio de 2010, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a tres años y ocho meses, con un canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Estimando la demanda por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). Marcado con la letra “C” fue consignada copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos J.A.O.G. y J.J.O. con fecha de 30 de octubre de 1.985, indicando que su original está en posesión del arrendatario. En el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ y C.J.O.P., asistidos por el abogado J.A.C.R., del CAPITULO I, ARGUMENTOS DE HECHO, niegan que el hoy difunto J.A.O.G., hijo del hoy accionante, padre del accionado C.J.O.P. y quien fue concubino de la accionada SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, haya ocupado y utilizado en v.c.A. el local comercial ubicado en la Carrera 2, esquina calle 3, Barrio San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asiento de la Firma Mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS SENSACIONAL S. R. L., con asiento dicha empresa en el inmueble sub-litis. Los demandados impugnan la copia simple marcada con la letra “C”, que acompaña el accionante, señalándola como copia de un supuesto documento privado suscrito según expresa el actor entre él y su hoy difunto hijo, J.A.O.G.. En el título denominado I.2 ARGUMENTOS DE DERECHO, específicamente en el título I.2.b) El demandado expone: Al no existir causa o fundamento, la obligación que pretende atribuirle el accionante como base de un cumplimiento de ella esperado, ES INEFICAZ POR INEXISTENTE, ya que como dijeron y aquí lo expresa, no ha celebrado con el accionante Contrato de Arrendamiento Alguno, (verbal o escrito) y la condición que tienen sobre el inmueble sub-litis, es de poseedores legítimos, continuadores del ejercicio de la posesión que llevó a cabo durante más de veinte (20) años el hoy difunto J.A.O.G., además invoca lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil. Finalmente solicitan los demandados que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. En su escrito de promoción de pruebas, la abogada de la parte actora, específicamente en el título denominado SEGUNDO: Consigna copia certificada de Consignación Arrendaticia realizada por la consignataria PALENCIA JIMENEZ, SAIHILIS COROMOTO, en beneficio de O.J.J., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Número de Causa: KP02-S-2007-8409, de fecha 21 de mayo de 2007, donde alegó la hoy codemandada PALENCIA J.S.C., en el presente asunto, asistida de abogado de su confianza, primero la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el Barrio San Jacinto, carrera 2 esquina de la calle 3, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara entre el hoy difunto J.A.O.G. y su padre J.J.O., desde el 27-02-1984. Se prueba igualmente, la continuidad del contrato de arrendamiento con la ciudadana PALENCIA J.S.C.. El valor del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy por reconvención monetaria DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), con lo que se prueba el reconocimiento por parte de la codemandada PALENCIA J.S.C., la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio San Jacinto, carrera 2 esquina de la calle 3, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona de J.J.O., la existencia de la relación arrendaticia sobre el mencionado inmueble, el reconocimiento expreso de la mora del pago de arrendamiento, en virtud de lo cual se concluye que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, es regida por un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.

Una vez establecido que en el presente caso, la relación arrendaticia es regida por un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien el actor demanda el DESALOJO, la entrega material del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos hasta la definitiva entrega del inmueble, indicando que para el momento de la demanda la arrendataria debía por concepto de canon de arrendamientos insolutos la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), los cuales corresponden a CUARENTA Y CINCO (45) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO mensuales impagados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) correspondientes a cada mes sin cancelar, siendo que nuestra legislación respecto a la carga de la prueba, determina en sus artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, determinan que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, en este sentido la parte actora trae como anexo marcado “B” cursante a los folios 10, 11 y 12 del expediente titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 06/02/1984, el cual se valora por no haber sido atacado de nulidad o tachado ya que se trata del original del mismo, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, donde evidencia la procedencia y titularidad de las bienhechurías del inmueble objeto del presente proceso, se desecha la copia simple de contrato de arrendamiento marcada “c” por haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de Ley. A los folios 58, 59, 60, 61 y 62 cursa copia certificada emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial signada con el Nº KP02-S-2007-8409 donde la co-demandada SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ, antes identificada, asistida de abogado presenta escrito de consignación arrendaticia a favor del ciudadano JUAN JOSÈ OVIEDO, ya identificado, parte actora en la presente causa y en dicho escrito admite la relación arrendaticia del local objeto de la presente controversia, configurándose una confesión judicial, por haberse realizado ante un Juez competente y asistida de abogado, la cual se valora de conformidad con el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil, haciendo contra los demandados plena prueba. Al folio 27 marcado “G” cursa constancia solvencia de pago emitida por la empresa HIDROLARA a nombre del ciudadano J.O., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, a los folios 73 y 74 están planillas de depósito tributario municipal emanadas de la alcaldía del municipio Iribarren donde el actor cancela los impuestos municipales del inmueble objeto de la pretensión, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; al folio 75 está declaración sobre propiedad inmobiliaria realizada ante la alcaldía del municipio Iribarren la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código civil; a los folios 81, 82, 83, 84 y 85 está declaración rendida por el ciudadano R.R.O.V., la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por no concordar con las demás pruebas este juzgador desecha la misma por no merecerle confianza. A los folios 86, 87 y 88 riela declaración rendida por la ciudadana B.E.G.M., la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por no concordar con las demás pruebas este juzgador desecha la misma por no merecerle confianza. A los folios 89 y 90 cursa acta de inspección ocular practicada en el local comercial objeto de la presente controversia, evidenciándose que el mismo no estaba abierto ni ocupado por persona alguna al momento de practicarse la misma, todo de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil.

En virtud de lo cual no habiendo lugar a duda sobre la mora en el pago de los cánones de arrendamientos demandados tal como fue apreciado y valorado de la confesión de la parte demandada, es por lo que este juzgador debe declarar con lugar la pretensión del actor y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la abogada C.A.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.041, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.O., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.565, de este domicilio, contra los ciudadanos SAIHILIS COROMOTO PALENCIA JIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.658.931, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara concubina del De Cujus J.A.O.G., antes identificado y su hijo C.J.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.054.771, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus J.A.O.G., antes identificado, en consecuencia se condena a los co-demandados a entregar libre de personas y bienes el local comercial objeto de la presente demanda y cuya dirección es la carrera 2, esquina calle 3, local sin número, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, igualmente se le condena a titulo de indemnización de daños y perjuicios al pago del la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a CUARENTA Y CINCO (45) meses continuos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), por cada mes hasta la fecha 01-07-2010 en que se intentó la presente demanda, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local objeto de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, notifíquese de la misma a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil para lo cual líbrese boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Septiembre del año Dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.O.

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se público siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

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