Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: 00609-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000127

PARTE ACTORA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario, fue reformado mediante inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1997, bajo el No. 20, Tomo 165-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B., J.F., J.P., H.T. y C.G. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.619; 85.543; 107.157; 107.269 y 117.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAPHO FORMAS PETARE S.A., sociedad de comercio, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de abril de 1984, anotado bajo el Nro. 87, en el Tomo 2-A, reformados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, el 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 234 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P., R.G., F.A., L.S., J.G., O.P., A.P., L.N., R.P. y V.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698 y 85.169, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. contra la sociedad de comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A., la cual según sorteo le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2005, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera dentro 20 días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.

El 12 de enero de 2006, compareció el Alguacil dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada; el 20 de enero de 2006, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a fin que el Alguacil del Tribunal practicara nuevamente la citación.

Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado en nombre de su representada y, el 23 de febrero y 27 de marzo de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada consignando escrito de alegatos y cuestiones previas.

En fechas 08 y 16 de mayo de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escritos de subsanación de cuestiones previas.

El 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria y declaró subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada.

El 10 de julio de 2006, comparecen los apoderados judiciales de la demandada y dieron contestación a la demanda.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora cumplió con su carga procesal, el 07 de agosto de 2006, la cual fue admitida a través de auto de fecha 18 de septiembre de 2006.

El 10 de agosto de 2006, la parte demandada consigna escrito de oposición de pruebas, el cual fue desechado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006.

El 21 de septiembre de 2006, la parte actora apela la Sentencia Interlocutoria, dictada el 18 de septiembre de 2006 y, el 27 de septiembre de 2006, el Tribunal oye en un sólo efecto la apelación propuesta por la parte actora y, remite las copias respectivas, el 26 de marzo de 2007, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 22 de noviembre de 2006, se fijó el acto para el nombramiento de expertos, el 07 de diciembre de 2006, el experto en informática en nombre de las otras dos expertas designadas, procedió a retirar el CD contentivo de las fotografías a los fines de la impresión de las mismas. Posteriormente, el 18 de enero de 2007, los expertos consignan Informe de Experticia.

El 22 de enero de 2007, las partes presentaron escritos de Informes y, en fechas 02 y 12 de febrero de 2007, consignaron escritos de observación a los informes.

Mediante Sentencia del 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento a la apelación efectuado el día 09 de mayo de 2007 por la parte actora.

Después del abocamiento de diversos Jueces del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y la notificación de los mismos –las cuales constan en autos- así como diversas diligencias consignadas por la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa, este expediente fue remitido mediante oficio No. 0705 del 15 de febrero de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción.

El 03 de abril de 2012, se dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

El 05 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, compareció mediante diligencia, poniéndose a derecho ante este Despacho, solicitó el abocamiento de esta Juzgadora y la notificación a la parte demandada; el 06 de junio de 2012, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada GRAPHO FORMAS PETARE S.A. El 30 de julio de 2012, compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada GRAPHO FORMAS PETARE S.A. firmada y sellada en señal de recibido. Seguidamente se dejó constancia a través de Nota de Secretaría, del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución antes mencionada, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. era accionista y propietaria del 70% del capital accionario de la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A. junto con la sociedad mercantil INVERSORA 10.0006, S.A. quien a su vez ostentaba el 30% del capital accionario de la referida compañía.

  2. Que posteriormente surgieron diferencias que dieron lugar a litigios judiciales, por lo que las mismas, fueron solucionadas a través de un Contrato de Transacción extrajudicial suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 64, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. Que la reducción del capital social de GRAPHO FORMAS PETARE S.A. a la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), ahora con la conversión monetaria Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante la redención de las setecientas mil (700.00) acciones comunes nominativas por valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hoy día Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas, propiedad de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.

  4. Que el pago a SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. de las acciones redimidas mediante la dación, sería un inmueble libre de todo gravamen o pasivo de cualquier naturaleza, consistente en una Parcela de Terreno, situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, cerca de Petare, en el denominado Sector Sur de dicha Urbanización, con una superficie de un mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (1.696,14 m2), distinguida dicha parcela con el número B3-13, en el plano de parcelamiento y situada en la Zona Uno de dicho sector, la cual tiene zonificación de comercio industrial y el edificio construido sobre dicha parcela, la cual está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela B3-03, en treinta y ocho metros con seis centímetros (38.06 mts.); Sur: Con la Calle Ocho en cuarenta y tres metros con doce decímetros (43.12 mts.); Este: Con la parcela B3-12 en cuarenta y dos metros con dieciséis centímetros (42.16 mts.) y Oeste: Con la parcela B3 en cuarenta metros con cincuenta y ocho centímetros (40.58 mts.). Que el edificio tiene un volumen bruto de construcción de seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (6.385.10m2) y consta de un nivel sótano, un nivel semisótano, una planta baja, dos plantas tipo y una planta terraza, el cual le pertenecía a GRAPHO FORMAS PETARE S.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1990, bajo el número 27, Tomo 1, Protocolo 3º.

  5. Que el documento de la dación en pago, fue debidamente inscrito en fecha 23 de diciembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 34 del Protocolo 1º.

  6. Que el SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., y GRAPHO FORMAS PETARE S.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 63, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, formalizaron un Contrato de Comodato, sobre el inmueble constituido por la parcela y el edificio, antes señalados, a fin de permitir que GRAPHO FORMAS PETARE S.A., siguiera sus actividades normales en dicho inmueble, por un tiempo prudencial hasta conseguir una nueva sede y, evitarle así a dicha empresa inconvenientes y, potenciales daños y perjuicios.

  7. Que la vigencia del contrato de comodato estableció una duración por un término de SEIS (06) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de abril de 2005 y, sin que fuere por lo tanto procedente prórroga alguna.

  8. Que GRAPHO FORMAS PETARE S.A. se obligó a cuidar el inmueble objeto del comodato como un buen padre de familia y, a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, al vencimiento del término.

  9. Que el incumplimiento de la entrega oportuna según lo estipulado, daría lugar a la aplicación de una penalidad diaria equivalente a Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, hoy día Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).

  10. Que GRAPHO FORMAS PETARE S.A., no procedió con la devolución inmediata, sino que ésta se efectuó en fecha 08 de abril de 2005, es decir, siete (07) días después de la fecha pactada.

  11. Que GRAPHO FORMAS PETARE S.A, obrando –a su decir- de mala fe, desvalijó el inmueble, antes de efectuar la entrega del inmueble a SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. hasta el extremo de hacerlo inoperante para el desarrollo de cualquier tipo de actividad comercial.

  12. Que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto de contrato de comodato, el 16 de agosto de 2005, luego de haber realizado las reparaciones del inmueble con el fin de devolverlo a sus condiciones normales de habitabilidad.

  13. Que como consecuencia de todo lo expuesto, demandan a GRAPHO FORMAS PETARE S.A. por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato de comodato, en lo que respecta a entregar el inmueble, tal como lo recibió. Daños, que debieron ser reparados por la parte actora, para lograr su acomodo a condiciones de habitabilidad, uso goce y disposición, por el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 665.925.327,29), hoy día SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 665.925,32).

  14. Que solicitan la reparación por daños y perjuicios tarifados provenientes de la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), HOY DÍA TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha en la cual se inició el arrendamiento del inmueble, a saber, el 16 de agosto de 2005, es decir por 139 días transcurridos, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 486.500.000,00), hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (486.500,00).

  15. Que en el supuesto negado de que la pretensión plasmada por daños y perjuicios, a razón de 139 días, sea considerada como improcedente, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios tarifados, provenientes de la Cláusula Penal, contenida en la estipulación Séptima del contrato de comodato, calculados a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 08 de abril de 2005, es decir 07 días, que montan a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00), hoy día VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).

  16. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales. Así como, mediante experticia complementaria del fallo, se ordenen la corrección monetaria de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada GRAPHO FORMAS PETARE C.A. por ser falsos los hechos narrados en el libelo, salvo aquellos hechos donde convienen.

  18. Convienen que su representada, suscribió Contrato de Comodato, el 23 de diciembre de 2004, con la parte actora por un término de seis (06) meses, contados a partir del 01 de octubre de 2004, hasta el 01 de abril de 2005, producto de una Transacción Extrajudicial celebrada entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. e INVERSORA 10.0006, S.A. en la cual se convino la reducción del capital social de GRAPHO FORMAS PETARE S.A. y que el inmueble que servía a esta última como sede, quedarían redimidas y pagadas las acciones de la parte actora y ésta excluida como accionista de GRAPHO FORMAS PETARE S.A.

  19. Convienen que el objeto de pago de la Transacción realizada, era el inmueble que servía de asiento principal del fondo de comercio de su representada, consistente en una parcela de terreno y el edificio construido sobre dicha parcela, que tiene un volumen bruto de construcción de seis mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (6.385.10m2) y que consta de un nivel sótano, un nivel semisótano, una planta baja, dos plantas tipo y una planta terraza; tal y como lo establece la Cláusula Tercera de la Transacción Extrajudicial, documento éste que fue suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 64, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  20. Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante, tenga legitimidad para acceder a los órganos jurisdiccionales en reclamo de reparaciones a bienes muebles, los cuales no fueron objeto de la Transacción Extrajudicial. Que en el documento donde consta la referida Transacción, no se evidencia la inclusión de los equipos, maquinarias, instalaciones y demás activos de su representada, ya que, éstos no formaban parte de la esencia de la Transacción, y por ende, no fueron transferidos en propiedad a la demandante.

  21. Que el objeto de la dación en pago y del comodato, era el sólo inmueble, sin instalaciones.

  22. Que, sí bien es cierto, que en el acuerdo transaccional, estableció que su representada se comprometía hacer entrega del inmueble a la parte demandante, al vencimiento del término, en las excelentes condiciones en que lo recibía, con todas sus instalaciones descritas en el comodato y sus anexos, no es menos cierto, que en el contrato de comodato, ni en ningún anexo al mismo, se hace descripción de instalación alguna, por lo que las maquinarías, equipos e instalaciones pertenecientes al fondo de comercio, seguía siendo propiedad de su representada.

  23. Convienen que el inmueble fue entregado el 08 de abril de 2005; sin embargo, plantean que durante el acto de entrega, no hubo objeción alguna de parte del representante de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. por lo cual presumen que al haberlo recibido en tal forma, dio su conformidad y estuvo satisfecha con la entrega.

  24. Convienen que en el contrato de comodato, se haya una Cláusula Penal, para el supuesto en que la comodataria no devolviese el inmueble al final del término del contrato, a razón de una determinada suma de dinero por cada día de mora en la entrega.

  25. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea condenada a pagar penalidad, no sólo por el tiempo transcurrido entre la fecha prevista en el contrato de comodato y, la fecha de la efectiva devolución de inmueble, sino hasta la fecha en que la parte actora, sostiene haber podido celebrar un contrato de arrendamiento sobre dicho bien, una vez que los daños fueron reparados.

  26. Niegan, rechazan y contradicen el pago del IVA que se evidencia de las facturas consignadas por la demandante.

  27. Solicitan al Tribunal sea declarado SIN LUGAR la presente pretensión, con la correspondiente condenatoria en costas.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, única parte promovente, en virtud que la accionada, se limitó a dar contestación a la demanda, negándola y rechazándola.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexos del escrito libelar:

    1. Original del CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrito entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la empresa INVERSORA 10.0006, S.A. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 64, Tomo 256 de los libros de autenticaciones (f. 41 al 45 pza. 01). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    2. Copia Certificada del CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, celebrado entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la demandada, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2004, bajo el número 18, Tomo 34, Protocolo Primero (f. 66 al 71 pza. 01). Al respecto, este Tribunal admite dichas documentales, por cuanto las mismas son copias de instrumentos públicos, que no fueron impugnadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

    3. Consignó original del CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. y la demandada, el 23 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 63, Tomo 256 de los libros de autenticaciones (f. 62 al 65 pza. 01). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

    4. Consignó expediente No. S-177-05, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de abril de 2005, en el inmueble objeto del Contrato de Comodato (f. 75 al 96 pza. 01). Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento quien aquí decide pasa al análisis y valoración de dicha Inspección Judicial, practicada el 08 de abril de 2005, por el Tribunal antes mencionado, en el lugar denominado edificio AFRA ubicado en la Calle 8, zona industrial, sector Sur, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, que trajo a los autos la parte accionante.

      A este respecto, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones: La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

      En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

      Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

      En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:

      ...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

      Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.

      Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...

      .

      Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.

      Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

      Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que los dichos del Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del inmueble objeto de la inspección. El Tribunal, dejó constancia que el bien inmueble objeto de la inspección, en líneas generales en mal estado de conservación y manteniendo (sic); que los pisos se encontraban deteriorados, en las paredes se observaron filtraciones, los vidrios de algunas de las ventanas están partidos y en otras no existen, el piso se encuentra en parte rayado manchado, sucio y algunas partes se observan grietas. Se observa mucha basura, no se aprecian lámparas, los cables se encuentran colgando en su totalidad, los baños están sucios y la cerámica manchada, no se observaron lavamanos. En relación a los equipos eléctricos, se observaron interruptores en mal estado, la caja del tablero principal se encuentra montada sobre una pieza de madera, los alimentadores se encuentran en el piso, entre otras cosas, de las cuales se dejó constancia en dicha Inspección, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

    5. Consignó original de las FACTURAS signadas bajo los números 0004, 0008 y 0017, emitidas por la sociedad mercantil GRUPO ELEACA, C.A. RIF No. J-31271484-0, NIT No. 0384985254, por concepto de “trabajos de reparaciones y adecuaciones eléctricas varias en toda el área de la edificación Edificio calle 8 de la Urbina” (f. 97 pza. 01). Al respecto, este Tribunal observa que de las actas del expediente, se constató que la parte promovente de dicha prueba, solicitó la ratificación de dicha Facturas, por parte del ciudadano M.A., dueño o representante legal de la referida empresa, solicitando se fijara la oportunidad, para reconocer y ratificar el contenido y firma de las Facturas en cuestión. A los folios 445 al 447, ambos inclusive (p. 1) del expediente, cursa la declaración del testigo M.G.A.B., titular de la cédula de identidad No. E-81.695.738, quien una vez que el Tribunal le puso a la vista las Facturas emitidas por su representada, la sociedad mercantil GRUPO ELEACA, C.A., que corren insertas a las actas del expediente, el testigo manifestó que “SI RATIFICO LA No. 0004, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, RATIFICO LA 0008 EN SU CONTENIDO Y FIRMA, Y LA 0007 EN SU CONTENIDO Y FIRMA CONTESTO: RECONOZCO LA FACTURA QUE PUSO A MI VISTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA”. Este Tribunal, al respecto observa: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estable que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

      De acuerdo a esta norma legal, los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos, las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes, los otorgantes de tales documentos privados, deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. En el presente caso, se trata de instrumentos privados emanados de un tercero, como en el caso de las Facturas referidas, que fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    6. Consignó original de la FACTURA signada bajo el número 0084 del 6 de septiembre de 2005, por un monto total de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.617.597,53) hoy día CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.617,59); por concepto de “...valuación número 2 y última según presupuesto de fecha 28/06/2005 de reparación de jardinerías, pisos de terrazas, techos razos y limpieza de pisos. Calle 8 parcela B-3-13 menos anticipo equivalente a Bs. 41.262.103,52, hoy día Bs. 41.262,10...” (f. 101 pza. 01). Al respecto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto no fue ratificada mediante la correspondiente prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7. Consignó original de la FACTURA signada bajo el número 0085 del 06 de septiembre de 2005, por un monto total de TREINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.979.571,89) hoy día TREINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.979,57) (f. 97 a 102), por concepto de valuación única según presupuesto del 05/09/2005, de obras extras de reparación de jardinerías, pisos de terrazas, techos rasos y limpieza de pisos (f. 102 pza. 01). Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto no fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8. Consignó en original ESTADOS FINANCIEROS de la compañía GRAPHO FORMAS PETARE S.A. y compañía filial a las fechas 31 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2003. (f. 103 al 120). Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a tales documentales, por no estar vinculados a los alegatos de las partes. Así se establece.

      1. Consignó DISCO COMPACTO contentivo de la grabación de imágenes sobre el estado del inmueble objeto del contrato de comodato. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: Las fotografías y videos son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

      Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del vídeo, tenemos que tanto las grabaciones de video como las auditivas mayoritariamente se las considera prueba documental. Siguiendo al autor Fenech, ya que el documento “...es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)...”; por su parte el autor D´Albora señala que dentro de este concepto cabe incluir “...el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras...”. Por tanto, podemos considerar a estos medios técnicos como prueba documental.

      Por otro lado, los medios convencionales de prueba como el testigo, documentos, etc. lo que quieren es reconstruir el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales, lo que hacen es acercar al juez al propio hecho. No obstante, consideramos que debemos ser sumamente desconfiados del mismo; puesto que, no podemos convertirnos en un mero espectador y, correr el peligro de sumergirse en el clímax o emoción propia de cualquier espectador, perdiendo imparcialidad, sino que es importante tener en cuenta para la valoración de esta prueba, la autenticidad de la misma. Ésta tendrá que ser Auténtica, Pertinente, Original y Lícita. Será auténtica, cuando refleja la verdad real, pertinente cuando éste medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y, será lícita cuando éstos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida. Por ejemplo, en el caso de las grabaciones magnetofónicas, se puede presentar cierta manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en que tuvieron lugar, por ello, se tendrá suma cautela al momento de valorar la misma, tanto con el reconocimiento del titular de la voz o con la actividad pericial, asimismo con el vídeo, porque éste podría ser un montaje.

      Pues bien, siguiendo las enseñanzas del Tratadista H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías, llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley, un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, Quinta Edición, V.P. DE ZAVALÍA – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

      De manera que, a los efectos de reconocerle o no, valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta Sentenciadora determinar, primero sí la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa: Sí bien de las actas del expediente no consta, confesión alguna de la representación de la parte demandada, respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta, que en dichas imágenes, aparezca persona alguna, que pueda ratificar la autenticidad de las mismas, a través de testimoniales, lo que sí pudo ser constatado por este Tribunal de las actas de este expediente, es que la parte que las trajo, procedió a promover testigos que declararon en este proceso sobre las mismas, e igualmente que se promovió el examen de dichas fotografías por el perito que las efectúo, las cuales considera oportuno quien aquí decide que deben serán adminiculadas a la presente prueba de seguidas así:

      La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos

      1. L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.342, b) M.A.M.F. venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.758.517; c) A.R.R.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 65.614.535 y d) C.F.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.405.583, las cuales fueron evacuadas de la siguiente manera:

      2. Ingeniero L.E.P.L., antes identificado, a fin que ratificara el Informe de Inspección del 12 de abril de 2005 y, quien rindió declaración el 29 de noviembre de 2006. Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si ha estado y conoce el edificio denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la urbanización La Urbina de esta ciudad Caracas? CONTESTÓ: “Si he estado y si lo conozco, yo participe en la construcción de ese edificio”. A la pregunta NOVENA: Diga el testigo si como parte de la construcción del referido edificio la compañía constructora, por orden y cuenta del dueño de la obra, debió instalar y de hecho instalo sistemas de detección, prevención y control de incendios? CONTESTÓ: “Si, se instalaron todos los sistemas de detección, prevención y control de incendios establecidos en el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.” A la pregunta DÉCIMA: Diga el testigo si como parte de la construcción del referido edificio la compañía constructora, por orden y cuenta del dueño de la obra, instaló el sistema eléctrico, compuesto por tableros, cableado, tuberías, tomas de electricidad, sistemas de fuerza y alumbrado? CONTESTÓ: “Si, se instaló el sistema eléctrico del edificio tal y como estaba establecido en el proyecto, con todos los componentes mencionados en las preguntas”. A la pregunta DÉCIMASEXTA: Diga el testigo sí en dicha oportunidad asistió al Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como práctico Ingeniero, en la Inspección realizada por dicho Tribunal en el referido edificio Afra? CONTESTÓ: “Si asistí como practico ingeniero a un inspección practicada por un tribunal…”. A la pregunta DECIMASÉPTIMA: Diga el testigo si en la oportunidad de la practica de la inspección judicial pudo ver u observar si existían, sistemas eléctricos, tableros eléctricos, cableados y central telefónica en el inmueble inspeccionado? CONTESTÓ: “Los sistemas eléctricos estaban casi totalmente desmantelados, las luminarias fueron removidas en un 80% aproximadamente, los tableros eléctricos la mayoría estaban desmantelados, el tablero principal estaba desmontado y parcialmente desmantelado faltando el broker principal de dicho tablero, habían muchos cables cortados de manera inadecuada y no existía central telefónica”. A la pregunta DECIMAOCTAVA: Diga el testigo si en la oportunidad de la inspección pudo ver u observar si existían aparatos o máquinas de aire acondicionado y si sus correspondientes ductos se encontraban en buen estado? CONTESTÓ: “No existían máquinas de aire acondicionado, estas fueron desmanteladas, removidas del edificio, en cuanto a los ductos le fueron removidas la mayor parte de las rejillas y su acople a las máquinas que existía estaba prácticamente destruido”. (f.448 al 457 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal).

      3. Testimonial del ciudadano M.A.M.F., ya identificado, quien fungió como práctico fotógrafo y capturó las imágenes contentivas en el disco compacto al realizarse la inspección judicial extra litem y, quien evacuó testimonial el 29 de septiembre de 2006. Este tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si en fecha 08 de abril de 2005, estuvo en el edificio entonces denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas? CONTESTÓ: “Si yo estuve en este edificio” A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si el tribunal al momento de la practica de la inspección le solicito que capturar imágenes fotográficas del inmueble y de lo el tribunal estaba inspeccionando? CONTESTÓ: “Si el Tribunal me dijo que tomara fotos del inmueble”. A la pregunta NOVENA: Diga el testigo si pudo observar lavamos, lavamopas, pocetas y demás elementos sanitarios en el edificio en cuestión? CONTESTÓ: “Mira yo entre a un cuarto que aparentemente era el baño, ya que habían tuberías como para lavamanos sin el lavamanos, un hueco que parecía que iba una poceta, no había elementos sanitarios.” (f.416 al 220 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal).

      4. Testimonial de la ciudadana A.R.R.D.T., ya identificada, quien fungió como auxiliar de justicia en la inspección judicial extra litem practicada el 12 de abril de 2005 y quien evacuó testimonial el 29 de septiembre de 2006. Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si en fecha 08 de abril de 2005, estuvo en el edificio entonces denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas? CONTESTÓ: “Si”. A la pregunta TERCERA: Diga la testigo si en dicha oportunidad, o sea cuando se practicó la inspección judicial, pudo ver u observar si existían sistemas eléctricos, tableros eléctricos, cableados y central telefónica en el inmueble inspeccionado? CONTESTÓ: “No, no los observe, solo observe un tablero que estaba deteriorado”. A la pregunta OCTAVA: Diga la testigo si en dicha oportunidad pudo ver u observar si existían equipos para la prevención, control y extinción de incendios en el inmueble inspeccionado? Contestó: “No, para esa oportunidad se encontraban los cajetines donde van las mangueras, pero estaban deteriorados y sin mangueras”. (f. 421 al 425 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal).

      5. Testimonial del ciudadano C.F.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.405.583, quien estuvo en la visita de inspección judicial como testigo y quien rindió declaración el 06 de diciembre de 2006. Este Tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si ha estado y conoce el edificio denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la urbanización La Urbina de esta ciudad Caracas? CONTESTÓ: “Si lo conozco lo visite en varias oportunidades”. A la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si el referido edificio, antes del 08 de abril de 2005, contaba con el sistema eléctrico compuesto por tableros eléctricos, cableado, tuberías, tomas de electricidad, sistema de fuerza y alumbrado? CONTESTÓ: “De lo que inspeccione el edificio contaba con todos sus componentes eléctricos, tablero, la canalización el cableado y alumbrado, estaba completo a mi entender”. A la pregunta DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si pudo apreciar en el edificio Afra, en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, la existencia de sistemas de seguridad, control de acceso, cámaras de videos y alarmas? CONTESTÓ: “Los sistemas de video lo habían removido, el edificio anteriormente tenía un sistema de control de acceso que lo removieron y alarma no vi nada…”. A la pregunta DECIMACUARTA: Diga el testigo, si en la oportunidad de la inspección pudo observar vidrios de ventanas y puertas rotas, pisos sucios y apilamiento de escombros? CONTESTÓ: “...Apilamiento de escombros habían bastante en los diferentes pisos, de las tabiquerías internas que quedaron habían removido todos los vidrios, faltaban algunas puertas y había dos o tres vidrios rotos en el área de la oficina de gerencia...”. (f. 462 al 466 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal).

      Así las cosas, este Tribunal adminiculando la prueba de la consignación del disco compacto que contiene imágenes tomadas en el inmueble objeto del presente juicio, por parte de la representación actora, junto con las declaraciones de los testigos, antes señalados y parcialmente trascritas; visto asimismo, que en las oportunidades de las referidas declaraciones, la representación judicial de la parte demandada, procedió a realizar las repreguntas que consideraron pertinentes, como demostrativos de los hechos señalados en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al material audiovisual referido y, que fuera examinado previamente por esta Sentenciadora. Así se declara.

      ANEXOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    9. Reproducen y hacen valer en todas y cada una de sus partes en el CAPÍTULO I el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este Particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    10. DOCUMENTALES consignadas como fundamento de su escrito libelar, a saber: Transacción Extrajudicial, Contrato de Dación en Pago, Contrato de Comodato e Inspección Judicial Extra Litem, este Tribunal observa con relación a las mismas, que ya hubo pronunciamiento en esta decisión en los literales a, b, c y d, del Capítulo anterior, en virtud de lo cual, se considera inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se establece.

    11. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el 16 de junio de 2005, bajo el número 22, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 378 al 385 pza. 01) Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándola esta Juzgadora fidedigna de su original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    12. FACTURAS consignadas junto al escrito libelar, a saber: Facturas números 0004 del 01 de junio de 05; 0008 del 01 de agosto de 2005; 0017 del 12 de septiembre de 2005, 0077 del 01 de agosto de 2005; 0084 del 6 de septiembre de 2005 y 0085 del 06 de septiembre de 2005, este Tribunal observa que con relación a las mismas, ya hubo pronunciamiento en esta decisión en el Capítulo anterior, en virtud de lo cual, se considera inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se establece.

    13. INFORME DE INSPECCIÓN, del 12 de abril de 2005, suscrito por el Ingeniero L.P., Cédula de identidad No. 22.319, con ocasión a la Inspección Judicial efectuada el 08 de abril de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 93 y 94 pza. 01). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fue ratificado por el auxiliar de justicia designado en dicha Inspección ciudadano M.A., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio. Así se declara.

      DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    14. Ciudadano M.G.A.B., argentino, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.695.738, a fin que ratifique las Facturas números 0004, 0008, 0017, y quien rindió Declaración Testimonial el 29 de noviembre de 2006. Este Tribunal, observa que al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la primera PREGUNTA: Diga el testigo si es socio, director o presta algún tipo de servicio para la empresa GRUPO ELEACA? CONTESTO: “Si, soy socio y me desempeño como gerente de la empresa”. A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si reconoce tanto en su contenido como en su firma, las facturas distinguidas con los números 0004, 0008 y 0017, de la compañía GRUPO ELEACA, que le son puestas de manifiesto, y solicitamos respetuosamente que el Tribunal se sirva exhibirle al testigo los documentos antes señalados, y que rielan a los folios 97 al 99, ambos inclusive del presente expediente? CONTESTÓ: “Si ratifico la Nº 0004, en su contenido y firma, ratifico la 0008 en su contenido y firma, y la 0017 ratifico su contenido y firma”. (f. 445 al 447 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal). Así las cosas, de los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada y éste declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes las facturas que le fueron puestas de manifiesto, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa respecto de tales instrumentales, y así se decide.

    15. Ingeniero L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.342, a fin que ratifique el Informe de Inspección del 12 de abril de 2005 y quien rindiera declaración el 29 de noviembre de 2006. Este Tribunal observa que al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si ha estado y conoce el edificio denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la urbanización La Urbina de esta ciudad Caracas? CONTESTÓ: “Si he estado y si lo conozco, yo participe en la construcción de ese edificio”. A la pregunta NOVENA: Diga el testigo si como parte de la construcción del referido edificio la compañía constructora, por orden y cuenta del dueño de la obra, debió instalar y de hecho instaló sistemas de detección, prevención y control de incendios? CONTESTÓ: “Si, se instalaron todos los sistemas de detección, prevención y control de incendios establecidos en el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.” A la pregunta DÉCIMA: Diga el testigo si como parte de la construcción del referido edificio la compañía constructora, por orden y cuenta del dueño de la obra, instaló el sistema eléctrico, compuesto por tableros, cableado, tuberías, tomas de electricidad, sistemas de fuerza y alumbrado? CONTESTÓ: Si, se instaló el sistema eléctrico del edificio tal y como estaba establecido en el proyecto, con todos los componentes mencionados en las preguntas”. A la pregunta DÉCIMASEXTA: Diga el testigo si en dicha oportunidad asistió al Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como practico ingeniero, en inspección realizada por dicho tribunal en el referido edificio Afra? CONTESTÓ. “Si asistí como practico ingeniero a un inspección practicada por un tribunal…”. A la pregunta DECIMASÉPTIMA: Diga el testigo si en la oportunidad de la practica de la inspección judicial pudo ver u observar si existían, sistemas eléctricos, tableros eléctricos, cableados y central telefónica en el inmueble inspeccionado? CONTESTÓ: “Los sistemas eléctricos estaban casi totalmente desmantelados, las luminarias fueron removidas en un 80% aproximadamente, los tableros eléctricos la mayoría estaban desmantelados, el tablero principal estaba desmontado y parcialmente desmantelado faltando el broker principal de dicho tablero, habían muchos cables cortados de manera inadecuada y no existía central telefónica”. A la pregunta DECIMAOCTAVA: Diga el testigo si en la oportunidad de la inspección pudo ver u observar si existían aparatos o máquinas de aire acondicionado y si sus correspondientes ductos se encontraban en buen estado? Contestó: “No existían máquinas de aire acondicionado, estas fueron desmanteladas, removidas del edificio, en cuanto a los ductos le fueron removidas la mayor parte de las rejillas y su acople a las máquinas que existía estaba prácticamente destruido”. (f.448 al 457 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal). Este Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por haber sido ratificada en juicio. Así se declara.

    16. Ciudadano M.A.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.758.517, quien fungió como práctico fotógrafo y capturó las imágenes contentivas en el disco compacto al realizarse la Inspección Judicial extra litem y, quien evacuó Testimonial el 29 de septiembre de 2006. Este Tribunal, observa que al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si en fecha 08 de abril de 2005, estuvo en el edificio entonces denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas? CONTESTÓ: “Si yo estuve en este edificio” A la pregunta TERCERA: Diga el testigo si el Tribunal al momento de la practica de la inspección le solicito que capturar imágenes fotográficas del inmueble y de lo el tribunal estaba inspeccionando? CONTESTÓ: “Si el Tribunal me dijo que tomara fotos del inmueble”. A la pregunta NOVENA: Diga el testigo si pudo observar lavamos, lavamopas, pocetas y demás elementos sanitarios en el edificio en cuestión? CONTESTÓ: “Mira yo entre a un cuarto que aparentemente era el baño, ya que habían tuberías como para lavamanos sin el lavamanos, un hueco que parecía que iba una poceta, no había elementos sanitarios.” (f.416 al 220 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal). Así las cosas, de los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada y éste declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes su actuación como auxiliar de justicia en la Inspección, que se realizó, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa y así se decide.

    17. Ciudadana A.R.R.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 65.614.535, quien fungió como auxiliar de justifica en la inspección judicial extra litem practicada el 12 de abril de 2005 y quien evacuó testimonial el 29 de septiembre de 2006. Este Tribunal observa que al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si en fecha 08 de abril de 2005, estuvo en el edificio entonces denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas? CONTESTÓ: “Si”. A la pregunta TERCERA: Diga la testigo si en dicha oportunidad, o sea cuando se practicó la Inspección Judicial, pudo ver u observar si existían sistemas eléctricos, tableros eléctricos, cableados y central telefónica en el inmueble inspeccionado? CONTESTÓ: “No, no los observe, solo observe un tablero que estaba deteriorado”. A la pregunta OCTAVA: Diga la testigo si en dicha oportunidad pudo ver u observar si existían equipos para la prevención, control y extinción de incendios en el inmueble inspeccionado? CONTESTÓ: No, para esa oportunidad se encontraban los cajetines donde van las mangueras, pero estaban deteriorados y sin mangueras”. (f. 421 al 425 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal). Así las cosas, de los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada y la misma declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes su actuación como auxiliar de justicia en la Inspección que se realizó y que corre inserta en este expediente, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa y así se decide.

    18. Ciudadano C.F.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.405.583, quien estuvo en la visita de Inspección Judicial como testigo y quien rindió declaración el 06 de diciembre de 2006. Este Tribunal observa que al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si ha estado y conoce el edificio denominado Afra, ubicado en la calle 8, zona industrial, sector sur, de la urbanización La Urbina de esta ciudad Caracas? CONTESTÓ: “Si lo conozco lo visite en varias oportunidades”. A la pregunta QUINTA: Diga el testigo, si el referido edificio, antes del 08 de abril de 2005, contaba con el sistema eléctrico compuesto por tableros eléctricos, cableado, tuberías, tomas de electricidad, sistema de fuerza y alumbrado? CONTESTÓ: “De lo que inspeccione el edificio contaba con todos sus componentes eléctricos, tablero, la canalización el cableado y alumbrado, estaba completo a mi entender”. A la pregunta DECIMASEGUNDA: Diga el testigo, si pudo apreciar en el edificio Afra, en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, la existencia de sistemas de seguridad, control de acceso, cámaras de videos y alarmas? CONTESTÓ: “Los sistemas de video lo habían removido, el edificio anteriormente tenía un sistema de control de acceso que lo removieron y alarma no vi nada…”. A la pregunta DECIMACUARTA: Diga el testigo, si en la oportunidad de la inspección pudo observar vidrios de ventanas y puertas rotas, pisos sucios y apilamiento de escombros? CONTESTÓ: “...Apilamiento de escombros habían bastante en los diferentes pisos, de las tabiquerías internas que quedaron habían removido todos los vidrios, faltaban algunas puertas y había dos o tres vidrios rotos en el área de la oficina de gerencia...”. (f. 462 al 466 pza. 01). (negrillas y cursivas de este Tribunal). De los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada y éste declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes su actuación en la Inspección que se realizó y que corre inserta en este expediente, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa y así se decide.

    19. Ingeniero A.O.A. y ciudadano L.D.M., al respecto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que dichas testimoniales fueron declaradas DESIERTAS mediante auto del 26 de septiembre de 2006, por lo que al no constar evacuación de dichas probanzas ésta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

      REPRODUCCIONES PROMOVIDAS:

      • Promueve REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DE LAS IMÁGENES contenidas en el disco compacto que se anexó a la Inspección Judicial evacuada el 08 de abril de 2005, dichas reproducciones fueron consignadas el 22 de noviembre de 2006, a través de Informe de Experticia, suscrito por los expertos R.D.S., L.M. y V.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.065.359, 5.225.821 y 14.201.683, respectivamente (legajos 1, 2 y 3 y f. 10 y 11 pza. 01). Al respecto, este Tribunal observa que ya se pronunció en el Capítulo anterior. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En el lapso probatorio correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      Se ventila aquí una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, motivada a la obligación de entregar un inmueble, tal y como lo recibió. Toca así analizar la naturaleza y características del Contrato de Comodato, de acuerdo a lo señalado por el jurista J.L.A.G. en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS:

      “1º El comodato es un contrato real. 2º El comodato es un contrato unilateral. 3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia). 4º El comodato puede ser un contrato “intuito personae”; aunque en principio no lo es. 5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.”

      Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que en relación a la clasificación del Contrato de Comodato, es un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia. La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato sólo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 81 del 14 de marzo de 2000, expediente N° 1999-000312, Caso: B.C.R.V.D.R., E.D.J.R. PATIÑO Y A.M.G.V.D.C. contra F.G. DUQUE Y L.T.S.D.D., con Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló que:

      …la gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello (…) ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante

      . Negrillas y subrayado del Tribunal).

      En éste mismo orden de ideas, en cuanto a la figura del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ÁLVAREZ LEDO, en Sentencia No 905, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, lo siguiente:

      ....El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla… el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante...

      .

      Por su parte, al analizar la pretensión de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato y de la N.C. en el artículo 1.726 del Código Civil, por deterioro del inmueble. En este sentido, en el articulado del Código Civil, se establece la obligación a cargo del comodatario:

      Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

      El comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y, a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención a falta de convención, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios por lo que la obligación de cuidar la cosa es una secuela lógica de su obligación de restituirla, y esto debe hacerlo en el estado en que se encontraba cuando lo recibió y, en todo caso, el momento de restitución depende de lo convenido.

      Ahora bien, para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

      ...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....

      .

      Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases: en función de su procedencia, Contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

      Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

      De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

      1. El daño causado a la víctima; b) La culpa del agente, y, c) La relación de causalidad.

      En este estado, se hace necesario, traer a colación la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:

      ...Tercera: GraphoFormas se compromete a cuidar el inmueble objeto del comodato como un buen padre de familia y a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe. Es entendido y aceptado por las partes que si GraphFormas, con motivo de la mudanza de las maquinas (sic) de su propiedad hoy instaladas en el inmueble, se viere obligada a modificar total o parcialmente paredes o a causar desperfectos en el piso de los lugares en que aquellas se encuentren instaladas, estará obligada a ejecutar las reparaciones necesarias para la reposición del estado original y a entregar el inmueble en esas mismas condiciones....

      . (negrillas y cursivas de este Tribunal).

      En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual comodaticia, por incumplimiento por parte del comodatario de lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato, ya que, según lo alega el comodante, del deterioro causado al inmueble el mismo se hizo inoperante, ya que los elementos del sistema de alarma contra incendios, tales como, detectores de humo, lámparas de emergencia, mangueras de combate contra incendios, estaciones de alarma, altavoces para sonidos de alerta, así como, el cableado correspondiente a las estaciones de alarma, las señalizaciones de rutas de escape y salidas de emergencia, así como, lavamanos y lavamopas, como parte de las instalaciones sanitarias, los tableros eléctricos e interruptores, lámparas, central telefónica, líneas de telefonía fija entrantes, aire acondicionado, compresores, condensadores, evaporadores, así como los bienes instalados en el inmueble para uso y comodidad del personal empleado, así como pisos, paredes, puertas, ventanas, cielo o techo raso, jardinería y plomería que se encontraban instalados al momento de la fecha de entrega del comodato, posteriormente fueron desmantelados, removidos y desmejorados, a la fecha de la restitución del inmueble. Alega el demandante, que estos elementos formaban parte del bien inmueble al momento de su entrega en calidad de comodato y, en consecuencia, debieron conservarse en el mismo estado en que se encontraban, en virtud que las partes acordaron un precio, a los efectos de la dación en pago, tomando en consideración los componentes, accesorios, bienes y bienhechurías del inmueble.

      En este mismo orden de ideas, el demandante en su libelo y, en su posterior subsanación, ha especificado, en forma clara los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada con su incumplimiento; así como también las causas que originaron dichos daños y perjuicios, ya que, el accionante ha expresado con lujo de detalles cuáles fueron los motivos que le llevaron a introducir la demanda por daños y perjuicios y ha especificado éstos en forma precisa.

      Resulta así impretermitible para esta Juzgadora, traer a colación la definición de bienes inmuebles por destinación. Dispone el artículo 529 del Código Civil:

      Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que comparezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper y deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos

      .

      Es indudable, que para que un bien mueble, pase a ser inmueble por su destinación, es necesario que su incorporación al mismo, haya sido tal, que no pueda separarse de éste, sin ocasionarle un daño o al menos deterioro al bien al que se encuentra adherido.

      En este orden de ideas, los tratadistas AMBROSIO COLLINS Y H CAPITAN, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL” (Tomo II, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1952) al analizar la clasificación de bienes señalan:

      ...Se denominan inmuebles por su destino los objetos muebles que han sido unidos a un inmueble para su servicio o explotación, son por lo tanto inmuebles ficticios a los que la ley hace perder el carácter de muebles que tienen por naturaleza.

      El fin de esta ficción es el de fortificar los vínculos que unen a los muebles en cuestión con el inmueble y, de este modo, impedir que sean separados en un cierto número de casos, tales como el embargo de los muebles o el legado de los muebles...

      .

      A través de Sentencia No. 1829 del 8 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al conocer la nulidad de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del anteriormente denominado Distrito Ricaurte del Estado Aragua, señaló:

      ...Observa la Sala que los artículos 526 a 530 del Código Civil ciertamente se refieren a los bienes inmuebles: el primero de ellos indica la sub clasificación (en inmuebles por naturaleza, por destinación y por el objeto) y los artículos que le siguen se dedican a cada una de ellos (el 527 a los inmuebles por naturaleza; el 528 y el 529 a aquellos que lo son por destinación; y el 530 a los que lo son por el objeto). Las disposiciones correspondientes hacen, así, la siguiente clasificación:

      b) Inmuebles por su destinación:

      Se trata de bienes en principio muebles, pero ‘que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio’ (artículo 528, que enumera, a titulo únicamente enunciativo, algunos: animales de labranza, instrumentos rurales, simientes, entre otros) o que ‘ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos

      (artículo 529, el cual no contiene enumeración alguna).

      Ambos artículos –528 y 529- se basan en una misma consideración: la afectación. Así, se convierten en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o edificio coloque en éstos para que permanezcan allí sin posibilidad de ser posteriormente trasladados sin deterioro de los mismos o del propio terreno o edificio, o aquéllos que, aunque pueden ser trasladados sin deterioro, se han destinado al suelo para servirlo (caso de bienes cuya finalidad es mayormente agropecuaria).

      Aunque difieren en cuanto a la posibilidad o no de ser trasladados, ambos supuestos comparten la idea del servicio: el propietario del bien inmueble coloca esos muebles en el lugar para hacer uso de ellos de forma tal que quedan unidos necesariamente. Un mueble cualquiera puede ser colocado en un inmueble, sin que exista relación de complementación entre uno y otro, pero si el mueble se destina al inmueble para que se produzca una estrecha relación entre ellos, se está en presencia de la destinación que los convierte a sí mismo en inmuebles.

      La simple colocación no basta, por tanto, pues es evidente que todo mueble debe colocarse sobre un terreno o edificio. Sólo cuando se coloque para que el inmueble se sirva de él (artículo 528) o de manera que ambos se hagan prácticamente inseparables, salvo deterioro de alguno de ellos (artículo 529), puede aplicarse la ficción que prevé el Código Civil....”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

      En tal sentido, los bienes que se encontraban instalados en el inmueble al momento de la entrega en comodato, son bienes inmuebles por destinación, pues se puede apreciar a través del Acta de la Inspección Judicial Extra Litem, de las imágenes aportadas por la actora, las testimoniales del experto fotógrafo M.A.M.F. y del ingeniero L.P., el estado en el cual quedó el inmueble, una vez se produjo la remoción de estos bienes, haciendo ver la inoperancia del mismo sin los referidos elementos. Así se decide.

      Igualmente, considera esta Juzgadora que la parte actora logró probar que al momento de la entrega del inmueble, éste contaba con todas las instalaciones antes mencionadas y, que una vez restituido él mismo, se apreciaban bienes faltantes en el edificio, lo cual desmejoraba considerablemente su uso y lo depreciaba.

      Considera quien aquí suscribe el presente fallo que cae en error la demandada, al manifestar en su escrito de contestación, que el contrato de comodato, sólo incluía el inmueble, parcela y edificio, sin los elementos que hacen posible el uso de éste último, dejando de lado la existencia, que son bienes muebles por su destinación, por lo que en su escrito de contestación, la demandada admite, haber extraído los bienes que alega el demandante le faltaban al inmueble. Así se decide.

      En tal sentido, cabe mencionar que la demandada, no aportó medio de prueba al proceso, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que se observa que durante el íter procesal, sólo la parte actora, promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión.

      Dicho lo anterior, es pertinente señalar que la medida del éxito de un proceso, está dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue más o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario, el ganancioso en el proceso, será aquél sujeto que logre convencer al juez; que logre influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso, situación ésta que se traduce, en que quien ganará la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso. Así se establece.

      Resulta forzoso para quien aquí decide, que la parte demandada debe ser condenada al pago por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato por deterioro del inmueble, ello debido a que fue demostrado que el inmueble de la accionante, había sido dañado por parte de la demandada al realizar la mudanza de su fondo de comercio, por lo cual estamos ante la presencia de un daño emergente. Así se decide.

      -V-

      DE LA REPARACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL

      RETARDO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE:

      Ahora bien, respecto a la solicitud por daños y perjuicios en razón del incumplimiento del contrato de comodato derivado de la restitución tardía del bien al término del plazo convenido, este Tribunal observa:

      Que el 23 de diciembre de 2004, las partes suscribieron contrato de comodato, cuya Cláusula Segunda reza lo siguiente:

      ...Segunda: El término de vigencia del comodato a que este documento se contrae, es un plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del día primero (1º) de octubre de 2004, por lo que vencerá indefectiblemente el día primero (1º) de abril de 2005 y sin que fuere por lo tanto, procedente, prórroga alguna....

      .

      Igualmente, las partes en dicho instrumento jurídico, establecieron una Cláusula Penal, en la forma siguiente:

      ...Séptima: El incumplimiento por GraphoFormas de la obligación de entregar el inmueble objeto del comodato al vencimiento de su término dará derecho a Serpaproca a cobrar, a título de cláusula penal y sin necesidad de comprobación adicional alguna, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por cada día de demora en la entrega o restitución del inmueble al comodante....

      .

      Por su parte el Código Civil, establece la obligación a cargo del comodatario así:

      “Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

      En este orden de ideas, alega el apoderado judicial de la demandante que GRAPHO FORMAS PETARE S.A., no procedió con la devolución inmediata del inmueble en la fecha convenida, a saber el 01 de abril de 2005, sino que ésta se efectuó en fecha 08 de abril de 2005, es decir siete (07) días después de la fecha pactada. Asimismo, señala que su representada, dio en arrendamiento el inmueble objeto de contrato de comodato, el 16 de agosto de 2005, luego de haber realizado todas las reparaciones al inmueble, con el fin de devolverlo a sus condiciones normales de habitabilidad, por lo cual solicitan la reparación por daños y perjuicios tarifados, provenientes de la aplicación de 139 días transcurridos, desde la fecha en que expiró el término convenido y, la fecha en la cual se dio en arrendamiento el inmueble. De igual manera, solicitan que en el supuesto negado, de que la pretensión plasmada por daños y perjuicios, a razón de 139 días, sea considerada improcedente, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios tarifados provenientes de la Cláusula Penal, a razón de cada día de incumplimiento, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 08 de abril de 2005, es decir siete (07) días.

      En el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de comodato, en beneficio del comodatario, a fin que éste tuviera por el término de seis (06) meses, el uso y goce del inmueble, por lo que el comodante, se privó del uso de su propiedad, a fin que la demandada, pudiera hacer la mudanza de su fondo de comercio, sin interrumpir sus operaciones comerciales, y de esta manera evitarle un daño. Sin embargo, en el presente caso, según se evidencia de autos, que la demandada restituye la cosa prestada siete (07) días después del término convenido, infringiendo así la Cláusula Segunda del Contrato de Comodato y, cayendo en la penalidad establecida en la Cláusula Séptima de dicho instrumento.

      - VI -

      DEL LUCRO CESANTE

      Del escrito libelar, se constata que la parte demandante reclama para sí el lucro cesante valorado éste en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 486.500,00).

      Al respecto, considera esta Juzgadora, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor, por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir; o sea, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño, pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo sí se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

      En tal virtud, para esta Juzgadora, ante la falta de prueba, a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

      En el caso de marras, se observa que las partes sólo previeron la reparación por la entrega tardía del inmueble, no tomaron en consideración el tiempo que hubiesen podido invertir el accionante en la reparación del mismo, si el inmueble era restituido con daños. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, proceder a condenar a la demandada, al pago de los daños y perjuicios tarifados, provenientes de la Cláusula Penal, por incumplimiento de contrato a razón de siete (07) días, siendo procedente la condena de pago por los daños y perjuicios, contados desde el 01 de abril de 2005 hasta el 08 de abril de 2005, fecha en la cual se produjo la restitución del inmueble. Así se decide.

      Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

      Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A. ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

      - VII -

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A. ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, por lo que se obliga a la mencionada sociedad mercantil el pago de las siguientes cantidades de dinero:.

PRIMERO

Se CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 665.925,32), por los daños efectuados al inmueble.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a INDEMNIZAR a la parte actora, en la cantidad hoy equivalente de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 24.500,00), por concepto de la restitución tardía del inmueble objeto del contrato de comodato.

TERCERO

Se NIEGA por IMPROCEDENTE la Indemnización por la cantidad hoy equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (486.500,00), por las razones explanadas anteriormente en este fallo.

CUARTO

Se ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de las sumas que se han ordenado cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00609-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2005-000028

MMG/YP/2.-

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