Decisión nº 132-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

EXP. S-1083

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

I

INTRODUCCIÓN

OFERENTE: ciudadana P.M.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.761, quien actúa con Poder General en representación de los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.727.974 y 3.506.113, representada Judicialmente por sus Apoderados Judiciales A.Y.G. y A.D.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.292.992 y 7.887.853, inscritos en el Inpreabogado N° 72.740 y 59.182, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACREEDORES: ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.886.315 y 13.481.104, respectivamente, asistidos por los Profesionales del Derecho G.J.R. y W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.446.195 y 8.507.942, e inscritos en el inpreabogado N° 56.672 y 60.593, en el mismo orden, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 18 de diciembre de 2012, corresponde conocer por distribución N° EA-MU-48196-2012, de la presente solicitud a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 09 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual ordenó la guarda y custodia del cheque consignado en la caja fuerte del Tribunal.

El día 10 de enero de 2013, el Tribunal fijo fecha y hora para llevar a cabo el ofrecimiento de pago en el domicilio de los acreedores.

El día 17 de enero de 2013, el Tribunal se trasladó al domicilio de los acreedores ubicado en el Sector Las Lomas, Urbanización S.I., Calle 83, N° 74-54, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia., con el objeto de llevar a cobo el ofrecimiento de pago propuesto por los ciudadanos B.D.B. y M.A.M.D.D.B.; y estando constituido el Tribunal en la dirección indicada, notificó a la ciudadana ISAMAT NUÑEZ y le ofreció el pago propuesto, dándole el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No acepto el ofrecimiento efectuado, ya se procedió legalmente y hay una violación al contrato”.

El día 28 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ, en el Banco Bicentenario Banco Universal (sucursal calle 72), mediante oficio N° 059-2013.

El día 07 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la citación de los acreedores conforme a los alcances del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de febrero de 2013, los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B., otorgaron poder apud acta.

El día 20 de febrero de 2013, el Tribunal ordeno la devolución del poder general solicitado previa certificación a actas.

El día 11 de marzo de 2013, el Alguacil practicó la citación de los acreedores, y manifestó que los mismos se negaron a firmar el acuse de recibo.

El día 07 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho A.Y., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, solicitó el perfeccionamiento de la citación de los acreedores.

El día 08 de mayo de 2013, el Tribunal ordeno el perfeccionamiento de la citación de los acreedores, conforme a los alcances del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de mayo de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal perfeccionó la citación de los acreedores.

El día 20 de mayo de 2013, el ciudadano DELIMIRO J.G.L., asistido por los Profesionales del Derecho G.J.R. y W.G., presentó escrito de rechazo a la oferta real de pago y deposito formulada por los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B..

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE

Expone la ciudadana P.M.D.B.M. lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de mayo de 2012 actuando en representación de sus padres B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B., firmó con los ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ, un documento de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 1B, primer piso de Residencias S.P. ubicado en la calle 83 (antes avenida 29 Amparo), entre avenidas 35 y 37, N° 36-136 de la nomenclatura Municipal Urbanización Sucre, sector Grano de Oro en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.

  2. Que en referido contrato de opción a compra venta se estipuló un lapso de vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir a partir del día 17 de agosto de 2012 y prorrogable por treinta días mas, es decir, diecisiete (17) de septiembre de 2012, debiendo protocolizarse el documento definitivo de compra venta dentro de dicho lapso de vigencia.

  3. Que a solicitud del ciudadano DELIMIRO J.G.L., suscribió carta privada dirigida al Banco de Venezuela, otorgándole 30 días más, lo que extendía el plazo establecido hasta el diecisiete (17) de octubre de 2012, debiendo sin mas demora, protocolizarse el documento definitivo de compra venta dentro del lapso establecido.

  4. Que en la cláusula octava del mencionado contrato se estipuló que para todos los efectos del mismo, las partes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  5. Que para la presente fecha se encuentra vencido por sesenta y dos (62) días el lapso de duración del contrato de compromiso bilateral de compra venta y aun no se ha llevado a cabo la compra venta definitiva del referido inmueble por razones imputables a los ciudadanos DELIMIRO J.G. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ, razón por la cual en varias oportunidades ha ofrecido a los referidos ciudadanos la devolución de los OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.000,00), los cuales son el remanente de los CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 186.000,00), entregados por dichos ciudadanos en dos partes, de los cuales CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) eran a título de cláusula penal, pagadero de forma inmediata por el promitente comprador, estipulada en la cláusula sexta del contrato en cuestión, y los ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ se han negado, sin dar causa justificada o razón válida, a recibir de parte nuestra, las cantidades de dinero estipuladas.

  6. Que por las razones antes mencionadas acuden ante esta autoridad a fin de que se traslade y constituya en la calle 83, N° 74-54 de la Urbanización S.I. en el sector Las Lomas del Municipio Maracaibo del estado Zulia, casa de habitación de los mencionados ciudadanos, para que de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca a los acreedores la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 86.000,00) que corresponden al pago de la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado en fecha 17 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 51 de los libros de autenticaciones.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACREEDORA

    Expone el ciudadano DELIMIRO J.G.L., lo siguiente:

  7. Que en fecha 17 de mayo de 2012, suscribió con la ciudadana P.D.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.693.761, quien actuó como apoderada de los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.727.974 y 3.506.113, respectivamente, un contrato denominado nominalmente como promesa bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 40, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, pero cuya verdadera causa era la de establecer un contrato de venta a plazo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 1B, primer piso de las Residencias S.P., ubicado en la calle 83 (antes avenida 29 Amparo) entre avenidas 36 y 37, N° 36-136 de la nomenclatura Municipal de la Urbanización Sucre del sector Grano de Oro en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.

  8. Que se desprende con claridad que el precio pactado para la venta fue de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), lo cual evidencia a todas luces que se trata no de un documento de opción o promesa bilateral de compra venta, sino de un documento de venta a plazos, en el cual el pago del precio se efectuaría en distintas oportunidades, habida consideración que para el momento de suscribir el contrato tantas veces mencionado, pague en definitiva la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00) que representó el 30% del calor total del precio, lo que si atisbo de duda, denota la firme e inequivoca voluntad de las partes de efectuar una verdadera venta a plazos, en función de la verdadera causa que engendra el premencionado contrato.

  9. Que una vez que se inició el trámite para el correspondiente pago del saldo restante del precio, a través de crédito hipotecario, por la modalidad denominada recursos propios, ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, encontrándose la respectiva solicitud ante el comité de aprobación, fue notificado en agosto de 2012, de una supuesta deuda no pagada con ocasión a supuestos consumos de una tarjeta de crédito MASTER CARD, TIPO TITANIUM, por el monto de 11.618, tarjeta en la cual aparecía como titular. Pues bien, la realidad de los hechos es que jamás solicitó dicha tarjeta de crédito y prosupuesto jamás fue utilizada para consumo alguno, habida cuenta que desconocía de su existencia, razón por la cual fue sujeto pasivo del delito contra la propiedad denominado estafa, tal y como se demuestra de la denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 31 de agosto de 2012.

  10. Que desde el mismo momento en que fue notificado de la existencia de dicha tarjeta de crédito, y de que alguna persona la había utilizado, procedió a realizar los reclamos respectivos en la entidad bancaria correspondiente, hasta que meses después el Banco de Venezuela, declaró procedente mi reclamo y determinó que esa tarjeta de crédito nunca había sido utilizada y mucho menos había sido recibida.

  11. Que la ciudadana P.D.B.M., ya identificada, obró con una evidente y grosera mala fe, toda vez que estando en pleno conocimiento de la situación que enfrentó y que ni resultaba imputable a su persona, se rehusó a concluir la venta exigiéndome cantidades adicionales de dinero para materializar la entrega material del inmueble.

  12. Que los solicitantes de marras utilizan el procedimiento de oferta real, solo para evadir el cumplimiento del contrato suscrito e incurrir en los supuestos delictuales previstos en la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria.

  13. Que las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil, Así se explica porque al eliminarse alguno de estos, la responsabilidad civil cesa.

  14. Que una de las circunstancias es precisamente la causa extraña no imputable, que no es mas que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

  15. Que todo lo anterior lo obligó a ejercer las acciones legales, en razón del artículo 49 constitucional, para el resguardo de sus derechos subjetivos, por lo cual pido a este Juzgado se sirva desechar la solicitud fraudulenta de oferta real y deposito, por haber sido utilizada descaradamente como un mecanismo para evadir tanto la responsabilidad civil en cabeza de los solicitantes, como la responsabilidad penal.

    III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que se trata el presente procedimiento de una Oferta Real de Pago y Depósito, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenados con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor se rehúsa a recibirle el pago; se considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.

La Oferta Real a que se contrae la presente solicitud, se propone como consecuencia de la celebración de un contrato de opción a compra venta entre la ciudadana P.D.B.M., actuando como apoderada de los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B.; y los ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZALEZ, sobre un apartamento ubicado en la Parroquia Cacique M.d.M.M. estado Zulia, Sector Grano de Oro, Urbanización Sucre, calle 83 (antes Amparo) entre avenidas 36 y 37, Residencias S.P., N° 36-136, piso 1, apartamento N° 1B, y encausada en la devolución de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 86.000,00) que comprende según el oferente el remanente de los CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00) entregados por los promitentes compradores a los promitentes vendedores, y de los cuales, según el oferente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) eran a titulo de cláusula penal, conforme a lo pactado en la cláusula SEXTA del contrato autenticado en la Notaria Publica Décima de Maracaibo estado Zulia, el 17 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 40, tomo 51 de los libros de autenticaciones, que establece:

SEXTO

Se conviene que si “EL PROMITENTE COMPRADOR”, por su culpa o negligencia no cumpliere con las obligaciones que por este documento asume dentro del plazo establecido en la cláusula TERCERA, deberá pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “EL PROMINENTE VENDEDOR” la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en forma inmediata. Así mismo, si el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente documento, fuese imputable a “LA PROMITENTE VENDEDORA” por su culpa o negligencia, éste quedará obligado a devolver a “EL PROMITENTE COMPRADOR” en forma inmediata la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 186.000,00) mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por el mismo concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal.

Las razones del oferente para presentar la oferta real de pago y deposito, se basa en la negativa de sus acreedores en aceptar la devolución correspondiente al remanente de la cantidad otorgada por la opción a compra venta, menos el monto establecido como cláusula penal, y en tal sentido consigna la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00) en cheque de gerencia N° 04429468 girado contra la cuenta N° 01160113862120210100 del Banco Occidental de Descuento de fecha 29 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano DELIMIRO J.G.L..

Como puede observarse de la simple transcripción del monto oferido y consignado, esta Juzgadora advierte que los mismos, no comprenden otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil. Aunado a ello, el procedimiento presenta ausencias de actuaciones que competen a las partes; tales como el uso del lapso probatorio aperturado ope legis en la presente solicitud, evidenciándose, la omisión por parte del oferente de los intereses debidos, una cantidad para los gastos líquidos; y para los gastos ilíquidos, tampoco ofreció una cantidad de dinero como reserva por cualquier suplemento; es decir, que el oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil

Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Así lo decidió, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos R.D.A.V. e I.T.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

Es oportuno destacar, que la sentencia acá referida RATIFICA criterios del M.T. desde el año 1960. Por su parte, otros Juzgados de distintas competencias a nivel nacional, han adoptado en sus decisiones igual criterio, tal como lo acogió el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en enero del 2005, en el expediente civil N° 1.693 en relación con la oferta real presentada por el oferente MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), a favor del oferido R.J.M..

Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la validez de la Oferta Real presentada por la ciudadana P.M.D.B.M. actuando en representación de los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B., a favor de los ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ; esta Juzgadora considera que el monto oferido no responde, ni representa, ni llena los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por el oferente monto alguno imputable a los gastos líquidos e ilíquidos, ni los intereses devengados desde el día 17 de octubre de 2012, hasta la presentación de la solicitud de oferta real de pago y deposito, con la reserva por cualquier suplemento.

De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena concurrentemente los extremos exigidos en el articulo 1.307 del Código Civil; en lo que respecta al ordinal 3°, ya que el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria); por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada es INVÁLIDA y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INVALIDA la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentada por la ciudadana P.M.D.B.M. actuando en representación de los ciudadanos B.D.B.P. y M.A.M.D.D.B., a favor de los ciudadanos DELIMIRO J.G.L. e ISAMAT NUÑEZ DE GONZÁLEZ.

Se condena a la parte oferente a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 132- 2013.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

MSS/pérez

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