Decisión nº 4349 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: P.P.P.B. e IGMARY S.K.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.228.653 y V-16.959.187 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 27 de abril de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8012-12

II

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos P.P.P.B. e IGMARY S.K.S.D. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil presenciado y autorizado por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su residencia conyugal en La Concordia, Calle 4 bis, N° 3-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante los primeros años de su relación matrimonial todo se desenvolvía de manera normal, armónica y feliz, pero que desde hace aproximadamente un año han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que es imposible la vida en común; asimismo informan que no procrearon hijos; que por antes expuesto de mutuo y amistoso acuerdo han decidido SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01).- Por auto de fecha 27 de abril de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos P.P.P.B. e IGMARY S.K.S.D. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 22 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano C.B., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.09).-

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.013 el solicitante ciudadano P.P.P.B. ya identificado asistida por la Abogado en ejercicio A.R.d. igual manera ya identificado expuso: “…Solicito la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes de fecha 27 de abril de 2012, debido a que no hubo reconciliación durante el lapso de separación. Asimismo solicito se notifique a la ciudadana: Igmary S.k.S. Duran…” (f. 10).-

A través de auto de fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado en aras de resolver lo solicitado por el ciudadano P.P.P.B., acordó notificar a la ciudadana IGMARY S.K.S.D., ambos antes identificados, a fin de que esta última comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge; notificación esta que no fue en ningún momento impulsada por el interesado (f. 11).-

En fecha 22 de enero de 2014, mediante diligencia la solicitante ciudadana IGMARY S.K.S.D. ya identificada asistida de Abogado, expuso: “…Me doy por notificada de la solicitud de conversión en divorcio; asimismo manifiesto que no hubo reconciliación y pido se disuelva el vinculo matrimonial a través de sentencia de divorcio…” (f. 13).

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 11 de diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en La Concordia, Calle 4 bis, N° 3-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de abril de 2.012.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-16.228.653, V-16.959.187, pertenecientes a los ciudadanos P.P.P.B. e IGMARY S.K.S.D., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 396 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “PEDRO P.P.B. e IGMARY S.K.S. DURAN”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 05 de febrero de 2009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el solicitante ciudadano P.P.P.B. asistido de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre su cónyuge y su persona, en virtud, de que no hubo reconciliación entre ellos; lo cual fue ratificado por la solicitante ciudadana IGMARY S.K.S.D., mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges P.P.P.B. e IGMARY S.K.S.D., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 27 de abril de 2.012, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 22 de enero de 2.014 fecha en la que la solicitante asistida de abogado manifestó su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge en fecha 11 de junio de 2013, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos P.P.P.B. e IGMARY S.K.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.228.653 y V-16.959.187, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha once de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 396 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4349, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-059 y 3190-060 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

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