Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto deL Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.B.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.488, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.876.255, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

EXPEDIENTE: 393.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de Marzo de 2010, fue decretada por este Juzgado medida de Embargo Preventivo de Bienes propiedad del demandado.

El ciudadano J.J.J.F., parte demandada, plenamente identificado, mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2010, Promueve pruebas de la incidencia de oposición a la medida, en los siguientes términos:

• Consignó y promovió factura original N° A0027489, de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por una oficina comercial registrada y legalmente constituida a favor de P.J., titular de la cedula de identidad N° 20.675.789, constante de la propiedad de un televisor LCD de 37 pulgadas, marca HAIER, modelo HLA-37. por la cantidad de (Bs. 3963,oo).

• Documento Privado de compra venta a fin de ser ratificado mediante testimonial, de una máquina dispensadora de helados, propiedad de la ciudadana M.C.F.d.J..

•Documento Privado a fin de ser ratificado mediante testimonial, de un congelador heladero, propiedad del ciudadano P.J..

•Documento Privado a fin de ser ratificado mediante testimonial, de un congelador y exhibidor de helados propiedad de J.P.J..

•Documento Privado a fin de ser ratificado mediante testimonial, de una maquina barquillera eléctrica propiedad de J.P.J.

•Registro Mercantil de la firma personal Bodegón Cordobés, propiedad de J.P.J..

En fecha 06 de mayo de 2010, la Abg. D.M.S.R., inscrita en el IPSA No. 83.041, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora solicito la desestimación de la oposición a la medida cautelar y las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 05 de mayo de 2010, por cuanto las considera extemporáneas y que las pruebas solo consisten en documentos privados que carecen de valor absoluto, y facturas de establecimientos comerciales no registrados legalmente, así como también, un registro de comercio que no menciona el ramo de heladería en lo absoluto, ramo al cual se dedica el demandado.

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante auto este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ejecutada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. De igual manera, mediante diligencia la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicitó una prorroga al lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso legal, prorroga esta que el Tribunal acordó mediante auto de esa misma fecha, por un lapso de de tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del mismo.

En fecha 12 de mayo de 2010, se ratificaron ante este despacho documentos privados por los ciudadanos M.C.F.D.J. Y E.A.A.A., quedando desierto el acto de los ciudadanos NANCY ANGARITA PEÑARANDA Y B.E.A..

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Punto previo

En fecha 06 de mayo de 2010, la Abg. D.M.S.R., inscrita en el IPSA No. 83.041, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora solicito la desestimación de la oposición a la medida cautelar y las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 05 de mayo de 2010, por cuanto las considera extemporáneas y que las pruebas solo consisten en documentos privados que carecen de valor absoluto, y facturas de establecimientos comerciales no registrados legalmente, así como también, un registro de comercio que no menciona el ramo de heladería en lo absoluto, ramo al cual se dedica el demandado.

Respecto al planteamiento o alegato antes efectuado, se hace necesario para quien Juzga, establecer la tempestividad o no de tal afirmación. En relación a la incidencia en el proceso cautelar, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuarlas pruebas que convengan a sus derechos. (…)

. (Negritas del tribunal).

Como puede verse, el transcrito artículo indica dos situaciones de hecho: a) La oposición propiamente dicha y b) La apertura del lapso probatorio, haya habido o no oposición.

En el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte ejecutada ciudadano J.J.J.F., ya identificado, quedó tácitamente citado en la práctica de la medida preventiva de embargo, practicada el día 21 de abril de 2010, por el juzgado ejecutor y agregada a los autos el día 23 de abril de 2010; quedando de esta manera establecido (conforme al artículo antes citado) el lapso procesal para efectuar Oposición dicha medida, los siguientes días de despacho comprendidos entre los días, 26, 27 y 28 de abril de 2010 y que el referido ejecutado no hizo uso de este derecho. Sin embargo el referido artículo prevé, que haya habido o no, oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria.

A este tenor, el lapso probatorio se entiende abierto desde el día 29 de Abril hasta el 10 de mayo de 2010, es decir, ocho días de despacho siguientes para la incidencia, en tal virtud, este Juzgado en apego a la norma antes transcrita y habiendo efectuado el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos en ambos lapsos, concluye esta Sentenciadora que las pruebas fueron presentadas en forma tempestiva y por tanto debe declarar como en efecto así declara tempestiva la Oposición a la Medida formulada por la parte ejecutada Y ASI SE DECIDE.

Decidido el punto previo, antes indicado, procede esta sentenciadora a decidir el fondo de la incidencia relacionada con el levantamiento o no de la medida de embargo practicada.

En este orden, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el cuaderno de medidas, se observa que la medida decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada en fecha 21 de Abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

En razón de la autonomía anotada en el proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.

Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha operado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable que le asistía el derecho al peticionar la cautelar solicitada y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada el día 05 de mayo de 2010, presentó en dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, escrito de promoción de pruebas en el que el Tribunal observa, que en dicho escrito la parte ejecutada no manifiesta expresamente que los bienes embargados no son de su propiedad, sin embargo, del texto del mismo se infiere que los bienes son propiedad de un tercero, ciudadano J.P.J.J. y su cónyuge ciudadana M.C.F.D.J.; y que es esto lo que el ejecutado pretende hacer valer; pues así se evidencia en la factura de compra descrita en el numeral primero del escrito de pruebas, supra indicada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que el televisor LCD de 37 pulgadas, marca HAIER, modelo HLA-37, es efectivamente propiedad del ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.675.789; quien es persona distinta al ejecutado, en consecuencia, se considera procedente el Levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre este bien mueble y ASI SE DECIDE.-

De igual manera, promovió documento privado de compraventa a fin de ser ratificado mediante testimonial, de una máquina dispensadora de helados, descrita en el numeral segundo del escrito de pruebas, el cual fue ratificado ante este despacho por la ciudadana M.C.F.D.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.643.033, el día 12 de mayo de 2010, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que la máquina dispensadora de helados SOFT (suave), e dos tanques, tres chorros, con las siguientes características: marca: TAYLOR; modelo Y-339-33 digital, serial 1074875, capacidad 24 litros, es efectivamente propiedad de la ciudadana M.C.F.D.J., titular de la cedula de identidad N° 22.643.033; quien es persona distinta al ejecutado, en consecuencia, se considera procedente el Levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre este bien mueble y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, promovió documentos Privados de compraventa, a fin de ser ratificados mediante testimonial, en los numerales tercero y cuarto del escrito de pruebas, de un congelador heladero y exhibidor de helados, los cuales se desestiman en virtud de haber sido fijada oportunidad para su ratificación y los actos fueron declarados desiertos por no haber comparecido persona alguna; en consecuencia, se hace necesario confirmar la medida de embargo preventiva que pesa sobre los bienes muebles antes referidos. ASI SE DECIDE.-

Además, promovió documento privado de compraventa a fin de ser ratificado mediante testimonial, de una maquina barquillera eléctrica descrita en el numeral quinto del escrito de pruebas, el cual fue ratificado ante este despacho por el ciudadano E.A.A.A., titular de la cedula de identidad N° V- 11.504.950, el día 12 de mayo de 2010, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que la Barquillera eléctrica de un chorro, con las siguientes características: marca: TAYLOR; serial J8071170 N° 019212H000, es efectivamente propiedad del ciudadano J.P.J., titular de la cedula de identidad N° 20.675.789; quien es persona distinta al ejecutado, por lo que se considera procedente el Levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre este bien mueble y ASI SE DECIDE.-

También, promovió Registro Mercantil de la firma personal Bodegón Cordobés, propiedad de J.P.J., el cual se desestima por impertinente, toda vez que no es idónea para demostrar la titularidad de ninguno de los bienes objeto de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia interpuesta por el ciudadano J.J.J.F., actuando con el carácter de parte ejecutada, debidamente asistido de abogados de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que fue decretada mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010.

SEGUNDO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que pesa sobre un televisor LCD de 37 pulgadas, marca HAIER, modelo HLA-37, por ser efectivamente, propiedad del ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.675.789.

TERCERO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que pesa sobre una máquina dispensadora de helados SOFT (suave), de dos tanques, tres chorros, con las siguientes características: marca: TAYLOR; modelo Y-339-33 digital, serial 1074875, capacidad 24 litros, por ser efectivamente propiedad de la ciudadana M.C.F.D.J., titular de la cedula de identidad N° 22.643.033.

CUARTO: SE ACUERDA MANTENER con toda su eficacia y valor jurídico la medida de embargo preventivo que pesa sobre congelador heladero marca tecoven y exhibidor de helados.

QUINTO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que pesa sobre una máquina barquillera eléctrica de un chorro, con las siguientes características: marca: TAYLOR; serial J8071170 N° 019212H000, por ser efectivamente propiedad del ciudadano J.P.J., titular de la cedula de identidad N° 20.675.789

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No se notifica la presente decisión por estar dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de mayo de 2010.

Abg. R.E.D.A.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.Q.

Secretaria

Exp. 393

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