Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil diez

199º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000867

PARTE ACTORA: PARK-EXPRESS RL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: B.E.O., I.M.G. y M.Á. GALINDEZ

PARTE DEMANDADA: M.J.E.R.

APODERADOS JUDICIALES: N.G.H. y G.I. CROPER J.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2009, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN FONDO DE COMERCIO, por el abogado M.Á.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.759, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PARRK-EXPRRESS RL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-09-2002, bajo el No. 35, Tomo 131-A-Pro., en calificada como arrendadora; contra el ciudadano M.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.494.425, en carácter de arrendatario.

Por la distribución automatizada realizada por la Unidad referida, fue asignado el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde fue admitida mediante auto dictado el 23 de abril de 2009, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PARRK-EXPRRESS RL, C.A., al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente se le indicó en dicho auto, que se fijaban las (11:00) de la mañana del mismo día, para el caso de que la parte demandada quisiera oponer cuestiones previas.

El Alguacil de dicho Tribunal manifestó que citó al ciudadano M.J.E.R., quien recibió la compulsa librada y se negó a firmarle cualquier recibo. Por tal motivo, se ordenó realizar el complemento de la citación, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actividad que cumplió el Secretario, dejando constancia de ello en el expediente, el día 28 de mayo de 2009.

Cursa en el expediente, auto dictado el día dos (2) de junio de 2009 [segundo día despacho siguiente a la constancia dejada por la Secretaria], mediante el cual el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que siendo las (11:00) a.m., ninguna de las partes compareció al acto previamente fijado para la promoción de cuestiones previas, por lo cual se declaró desierto dicho acto.

Ese mismo día, dos (2) de junio de 2009, se dejó mediante Comprobante de Presentación de Escrito, que siendo las (11:58) a.m., se presentaron los abogados N.G. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.851 y 72.995, y presentaron diligencia, la cual se encuentra anexa seguidamente en el expediente, firmada por los referidos abogados, a través de la cual expusieron que apelaban del auto de admisión.

Igualmente se dejó constancia, que a la misma hora, los abogados ya identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, se observa que lo presentado no abarca la contestación al fondo de la demanda, sino que se trata de un escrito firmado por los abogados N.G.H. y G.I.C.J.L., actuando como apoderados judiciales del demandado, mediante el cual señalan: …”siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para dar contestación a la demanda incoada por la sociedad mercantil PARRK-EXPRESS RL, C.A., a través de sus poderdantes, abogados B.E.O., I.M.G. Y M.A.G.G., en los siguientes términos:” Seguidamente hicieron observaciones bajo los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, y señalaron que por lo que correspondía al punto PRIMERO, oponían las excepciones 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentados en lo siguiente: “…dado que si se alquilo (sic) un Fondo de Comercio como lo es “PARK-EXPRESS RL, C.A.”, solo (sic) nuestro representado, es decir, el ciudadano M.J.E.R., representa a la mencionada sociedad mercantil y nadie más, y los socios accionistas mediante la acción debida mercantil pueden actuar contra nuestro referido representado o la identificada sociedad”. En relación a lo señalado como punto SEGUNDO, expusieron que es copiosa la jurisprudencia con respecto a la correcta identificación de el demandante, que en el presente caso, tanto en autos como en el sistema aparece otro nombre, actuación que no puede ser soslayada por ese Tribunal, por lo cual “solicito respetuosamente se reponga la causa al estado de nueva interposición de la demanda”. Y con relación al punto TERCERO, señalaron que oponían de conformidad con el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción, siendo el competente el Arbitraje Comercial, a través del “Comité Venezolano de Arbitraje Comercial”, que contempla todos los mecanismos para hacer efectivo tal acuerdo. Igualmente, expusieron que oponían el ordinal séptimo (7°) (sic) como es la “Existencia de Una Condición o Plazo Pendientes”, por cuanto antes de acudir a sede judicial para dirimir supuestos conflictos, debió acudirse al Arbitraje Comercial. Consignaron original de poder que les fue otorgado por el demandado.

El mismo día, dos (2) de junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, proveyó la diligencia presentada por los apoderados del demandado, negando la apelación interpuesta por éstos, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se dictó auto declarando que las cuestiones previas promovidas mediante el escrito indicado, eran extemporáneas por tardías, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0334, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Igualmente señaló que con relación a la solicitud de reposición de la causa, solicitada por los apoderados judiciales del demandado, que el legislador estableció los mecanismos procesales mediante los cuales las partes pudieran atacar la situación alegada, no siendo la reposición de la causa el mecanismo idóneo, toda vez que son los formalismos esenciales para la validez de un acto, los que acarrean la reposición de una causa, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negaba la reposición solicitada.

El cuatro (04) de junio de 2009, el abogado N.G.H., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

…visto el auto que antecede en rechazo de las cuestiones previas planteadas, de conformidad con los artículos 349 y 59 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, en los siguientes términos:

Visto el contrato consignado por la contraria, fuente del objeto, “supuesto”, de la acción ejercida, donde en la cláusula décima séptima se lee: “…DECIMA SEPTIMA: Las partes esto es, “LA ARRENDADORA”, y “EL ARRENDATARIO”, convienen expresamente que a fin de dirimir cualquier controversia que pueda surgir en el cumplimiento del presente Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio someterse en primer lugar al Arbitraje Comercial, y en segundo lugar a la jurisdicción de los Tribunales Mercantiles competentes de la ciudad de Caracas. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. …” …

Como consecuencia de lo expuesto es forzoso para el suscrito, de acuerdo con el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil oponer la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, de la ciudadana Juez y/o Tribunal de Municipio, para conocer de esta controversia, conforme el Art. 59, 66, 62 y 349 y 353 (sic) C.P.C (sic), así mismo de los derechos y garantías que asisten a mi representado, parte demandada conforme a los artículos 138, 258 y 49 en sus numerales 3° y 4° de (sic) Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela.

Por último solicito la condenatoria en costas de la contraria (sic) por haber introducido la acción ante un órgano manifiestamente sin jurisdicción ni competencia.

En la misma fecha, el referido Juzgado Décimo Octavo de Municipio, dictó auto negando el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, toda vez que el Tribunal no había decidido las cuestiones previas, entre las cuales estaba la referida a la falta de jurisdicción, por las razones indicadas en el auto dictado el 2 de junio de 2009.

El once (11) de junio de 2009, el abogado G.I.C., apoderado judicial del demandado, presentó diligencia en el expediente, mediante la cual señaló que le informaba a la Juez que ese mismo día procedió a denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales e igualmente la recusó. Consignó junto con la diligencia, copia del escrito dirigido a la Inspectora General de Tribunales.

El quince (15) de junio de 2009, la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante acta consignada en el expediente y auto dictado en la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en Los Cortijos de Lourdes, para su distribución. En la misma fecha, se libró oficio No. 2009-257, remitiendo el expediente, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.

Luego de la recepción y distribución de ley, el expediente correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano que el día primero (1°) de julio de 2009, dictó auto abocándose a la causa e instando a las partes a darse por notificados del mismo; e igualmente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado anterior, desde el 28-5-2005 hasta el 15-6-2006.

El 13 de julio de 2009, compareció el abogado M.A.G.G., apoderado judicial de “PARK EXPRESS RL, C.A.”, y promovió pruebas, que fueron admitidas por auto dictado el día (14) de julio de 2009.

El seis de agosto de 2009, se recibió para el expediente el cómputo solicitado, expedido por el Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Percatado el nuevo Juzgado que estaba conociendo el expediente, de que había cometido un error en la solicitud del cómputo, ordenó solicitarlo nuevamente, de los días de despacho transcurridos desde el 28-5-2009 hasta el 15-6-2009, librándose oficio No. 2009-385, de fecha 10 de agosto de 2009.

El veintidós de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegaciones respecto a las actuaciones realizadas por la parte demandada.

El veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, dictó auto mediante el cual se declaró que se dejaba sin efecto la solicitud de cómputo al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, por cuanto el mismo ya cursaba en el expediente; e igualmente ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo Cuarto, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2009, a los fines de establecer los lapsos procesales correspondientes; y fundamentado en lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a un acto conciliatorio a celebrarse el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las (2:00) p.m. El cómputo ordenado fue expedido en la misma fecha del dictado del auto, anexo a éste.

El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de que en la oportunidad previamente fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, al anuncio del mismo, no comparecieron las partes ni por medio de apoderados, por lo que declaró desierto el acto.

El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio dictó auto, acusando recibo del Oficio No. 2009-409, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el cual le solicita el envío del expediente, visto que la recusación interpuesta contra la Juez Titular, fue declarada desistida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente, con cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, a los fines de establecer los lapsos procesales correspondientes; lo cual fue cumplido según se evidencia de cómputo anexo a dicho auto, suscrito por la Secretaria.

Recibido de vuelta el expediente, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, la Juez Titular se inhibió de seguir conociendo la causa y ordenó su remisión; y una vez vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente para su redistribución, librándose Oficio No. 2009-522, de fecha (2) de noviembre de 2009.

El expediente fue redistribuido a este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se abocó la Juez Titular el día diecinueve (19) de noviembre de 2009 y ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado remitente, desde el 23-10 al 2 de noviembre de 2009, cuya respuesta fue recibida en este Tribunal el día 26 de enero de 2009. La Juez Titular se abocó nuevamente al expediente el día 26 de marzo de 2010.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

I.-

Los abogados B.E.O., I.M.G. y M.Á.G.G., procediendo en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil identificada en el libelo como PARRK-EXPRRESS RL., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-09-2002, bajo el No. 35, Tomo 131-A-Pro. Se observa que entre los recaudos consignados está el poder judicial que les fue otorgado por la sociedad mercantil PARK-EXPRESS RL C.A., identificada dentro de su texto con los mismos datos de constitución señalados en el libelo e igualmente en la Nota de Autenticación suscrita por el Notario Público que presenció el otorgamiento del poder, fue señalado que tuvo a su vista el Documento Constitutivo de “PARK-EXPRESS RL, C.A.”, inscrita bajo los datos ya referidos. Igualmente fue consignado el contrato de arrendamiento que se pretende hacer cumplir, en cuyo texto se identifica a la arrendadora como PARK-EXPRESS RL, C.A.; y en la nota de autenticación del Notario Público, también se deja constancia que tuvo a su vista el Documento Constitutivo de la empresa mercantil “PARK-EXPRESS RL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-9-2002, bajo el No. 35, Tomo 131-A-Pro.

Dentro del lapso probatorio, el abogado M.A.G.G., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló que en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARK EXPRESS RL, C.A., promovía copia certificada del documento constitutivo estaturario de su representada, PARK EXPRESS RL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2002, anotado bajo el No, 35, Tomo 131-A Pro., con la finalidad de demostrar que existe identidad plena entre la parte actora en este juicio y la persona que aparece como arrendadora en el contrato accionado. Se evidencia que efectivamente dicha copia certificada fue consignada a los autos, y los datos de registro se corresponden con los indicados en el libelo, ya transcritos en esta decisión.

De los documentos autenticados ante el funcionario público competente para hacerlo y el registrado ante el Registro Mercantil indicado, que no fueron tachados o impugnados de cualquier forma por la contraparte, este Tribunal puede advertir que los apoderados judiciales de la parte actora incurrieron en un simple error material al escribir en el libelo que la denominación de su representada era “PARRK-EXPRRESS RL., C.A.”, cuando lo correcto es “PARK-EXPRESS RL C.A.”, como fue escrito en el texto del poder y del contrato de arrendamiento que se pretende hacer cumplir y autenticados ante Notario Público. En consecuencia, al referirse a la parte actora este Tribunal lo hará como “PARK-EXPRESS RL C.A.”, que es su denominación correcta, identificada plenamente en el libelo de demanda.

II.-

De la narrativa que antecede, se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada a la presente causa, admitida por los trámites previstos para el procedimiento breve, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si bien el Juzgado ante el cual se inició la causa, no indicó los motivos en el auto de admisión, se entiende que su decisión se fundamentó en base a la cuantía de la demanda fijada por la parte actora en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), de conformidad a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-4-2009, con vigencia a partir del dos ( 2) de abril de 2009, fecha en la que fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se acordó, entre otros aspectos, modificar la competencia por la cuantía de las causas a ser conocidas por los Juzgados de Municipio, hasta la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y la tramitación por el procedimiento breve de las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a ese procedimiento, hasta la cuantía que no excediese de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).

Para la fecha en que fue interpuesta la demanda, la Unidad Monetaria estaba ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55.000,00), según fue publicado en la Gaceta Oficial No. 39.127, por lo que la cantidad en que fue estimado el valor de la demanda no superaba las mil quinientas Unidades Tributarias, siendo aplicable el juicio breve al presente caso.

Así las cosas, el demandado debía acudir a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad prevista para su citación, dentro de las horas de despacho. En cuanto a la hora que le fue fijada en la orden de emplazamiento, para el caso de que promoviese cuestiones previas (11:00 a.m.), ello obedece a la previsión contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en vez de contestar la demanda, la parte demandada podía promover, de forma verbal, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 eiusdem. Pero es el caso, tal como se dejó constancia en el expediente, que a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día referido, ninguna de las partes, y especialmente el demandado o sus apoderados judiciales, acudió a la sede del Tribunal a la hora del anuncio y apertura del acto, motivo por el cual el Juzgado Décimo Octavo de Municipio declaró extemporáneas por tardía las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito presentado a las (11:58) de la mañana.

De la revisión de todo el expediente, tal como quedó sentado en la narrativa que antecede, este Juzgado constató que los apoderados judiciales de la parte demandada no consignaron escrito dirigido a contestar la demanda, sino el escrito ya referido, en el que sólo promovieron cuestiones previas y solicitaron la reposición de la causa, lo cual ya fue debidamente providenciado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.-

Los ya identificados apoderados judiciales de la parte actora, como punto previo a su libelo expusieron que en primer lugar desarrollarían los fundamentos jurídicos que les han conducido a presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, aun cuando existe en el contrato “objeto de la acción”, una cláusula compromisoria, donde las partes acordaron someter al arbitraje cualquier controversia que surgiera con ocasión del mismo.

Transcribieron el contenido de la cláusula séptima del contrato, que contiene el acuerdo compromisorio y señalaron que aún cuando la misma establece la vía del arbitraje para cualquier conflicto relativo a dicho contrato, lo hace de forma tan confusa, etérea e indeterminada, que hace imposible para la parte que necesite recurrir a dicho medio jurisdiccional, iniciar una demanda. Que la misma no establece si el arbitraje ha de ser institucional o independiente, es decir, que no se puede determinar a qué institución o persona natural se ha de acudir para iniciar un proceso contra el contrato, no se especifica un determinado Centro de Arbitraje ni mucho menos. Que tal indeterminación en una cláusula compromisoria, la afecta de tal magnitud, que la hace inaplicable, que es prácticamente letra muerta en un contrato, tanto así que la más reputada doctrina denomina las cláusulas compromisorias de estas características, como “cláusulas patológicas”. Citaron extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “a los fines de ilustrar el criterio que hemos venido esbozando” , ya que el presente caso resulta muy parecido, por no decir idéntico al tratado por la Sala referida, siendo claro y evidente que la inejecutabilidad de la cláusula referida, la hace a todas luces ineficaz, puesto que no establece a qué clase de arbitraje se han sometido las partes, obligando a “esta representación” acudir al Juez natural competente para someter a su conocimiento la presente controversia.

Que lo anterior se explica por el hecho de que no es posible que los intereses de su mandante puedan quedar en una especie de limbo jurídico, que le impida acudir a la jurisdicción para resolver las desavenencias surgidas con el otro contratante, por una imprecisión en la redacción de la convención, ya que ello equivale a negar la garantía constitucional de todos los justiciables, de acceder a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus conflictos, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna. Que consideraban que de existir postulados constitucionales que puedan contraponerse en una determinada situación de hecho, es decir, la promoción del arbitraje, por una parte y el acceso a una tutela judicial efectiva por la otra, debe prevalecer el acceso al derecho a la justicia, aún cuando sea a la jurisdicción ordinaria, más aún cuando el mismo contrato [se] establece a los Tribunales Mercantiles de Caracas, como una segunda alternativa.

Respecto a la jurisdicción de este Tribunal para conocer la demanda, se observa que si bien en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento de fondo de comercio consignado a los autos, las partes acordaron que a fin de dirimir cualquier controversia que pudiese surgir en el cumplimiento del contrato, se someterían en primer lugar al “Arbitraje contemplado en la Ley de Arbitraje Comercial”, y en segundo lugar a la jurisdicción de los Tribunales Mercantiles competentes de la ciudad de Caracas; también lo es que la parte actora renunció expresamente al arbitraje, no sólo por la interposición de la demanda ante los Tribunales ordinarios, sino también por lo expuesto en el libelo como punto previo, antes referido. Y en cuanto a la parte demandada, se observa que en el término previsto legalmente para que opusiera la falta de jurisdicción, con la promoción de cuestiones previas, no lo hizo de forma tempestiva, tal como lo declaró ya el Juzgado que conoció en primer lugar del procedimiento, razón por la cual se entiende que ambas partes renunciaron al derecho de que cualquier controversia relacionada con el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, fuese sometida en primer lugar a través del arbitraje comercial.

En consecuencia, visto que no fue discutida tempestivamente la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente controversia, tampoco le es dable a quien decide pronunciarse sobre ella, toda vez que en casos como el presente, la jurisdicción es de orden público relativo, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pues ello procede sólo a solicitud de parte. En consecuencia, este Juzgado procede seguidamente a decidir la presente causa.

DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARK-EXPRESS RL C.A.”, manifestaron que ésta celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.J.E.R., sobre un FONDO DE COMERCIO de su propiedad, dedicado a la prestación de servicio de estacionamiento público para vehículos automotores, que incluye un local acondicionado para tal fin, menos tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos automotores para el uso exclusivo por parte de su mandante o las personas que ésta indicare o autorice, ubicado al final de la Avenida México, entre quinta y sexta Avenida, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital. Consignaron dicho contrato en original, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 81, Tomo 60.

Afirmaron que el fondo de comercio es propiedad de su mandante, así como el inmueble en el cual funciona, según consta de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de agosto de 1993, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, consignado en copia simple.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el término de duración sería de doce (12) meses fijos, contados a partir del día primero (1°) de noviembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2008, fecha en la cual debía el arrendatario entregar el fondo de comercio al arrendador, en las mismas buenas condiciones de funcionamiento en que lo recibió. Que de acuerdo a la cláusula tercera, el arrendatario estaba obligado a pagar a la arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.00,00), hoy (Bs. 15.000,00).

Que desde el 31 de octubre de 2008, “nuestros representados” [la parte actora] no han consentido bajo ningún respecto, la permanencia de la mencionada arrendataria en el fondo de comercio antes descrito, dedicándose única y exclusivamente a realizar innumerables gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la desocupación del fondo de comercio arrendado, en virtud de que no había sido posible presentar la presente demanda, dado que desde los primero días del mes de diciembre hasta principios de marzo, los Tribunales de Instancia se encontraban sin actividad por motivos de mudanza y en reciente fecha se publicó la Gaceta Oficial la Resolución que modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales que conocen de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito, que le atribuye la competencia para conocer a estos Juzgados de Municipio.

Que siendo que el arrendatario se encuentra obligado a cumplir el referido contrato de arrendamiento y entregar en consecuencia, libre de bienes y personas el objeto arrendado, sin necesidad de desahucio, se ven en la necesidad de demandarlo, a los fines de lograr judicialmente tal desocupación y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, por la mora en la entrega del fondo de comercio arrendado.

Que en cuanto a los daños y perjuicios, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los estiman en la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), monto que resulta de la suma de cinco meses y quince días en el retardo en el cumplimiento de la obligación del arrendatario, de entregar el fondo de comercio arrendado, contado a partir del 31 de octubre de 2008, fecha de finalización del contrato, hasta la presente fecha.

Que los elementos tomados en cuenta para calcular los daños y perjuicios causados a su representada, por el incumplimiento culposo del contrato, lo constituye por una parte, la cantidad de dinero mensual que pagaba el inquilino como contraprestación por el uso del fondo de comercio arrendado, lo cual constituye una suma adecuada, en virtud de que ello fue así convenido por las partes como canon de arrendamiento, y por la otra, el tiempo transcurrido entre el momento en que debió entregarse el objeto arrendado, es decir, el 31 de octubre de 2008, hasta la presente fecha (16 de abril de 2009) exclusive, por cuanto ese ha sido el tiempo por el cual su representada ha sido privada ilegítimamente de la posesión del fondo de comercio de su propiedad, entendiéndose que no lo ha podido volver a arrendar, por lo menos por ese mismo canon, dejando de percibir ese dinero con el prejuicio que ello causa para su patrimonio. Señalaron que dividido en treinta (30) días ese canon mensual, se obtiene el monto diario a pagar por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Que conforme a ello, los daños comenzaron a causarse desde el 1° de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 15 de abril de 2009, un día antes a la presentación de la demanda, inclusive, por cuanto ha sido ese el tiempo que su representada ha sido privada ilegítimamente de poder usar y gozar del fondo de comercio de su propiedad, con la pérdida patrimonial que ello representa.

Fundamentó la demanda en los artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de su aplicación a las causas como la presente, artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1579, 1599 del Código Civil.

Finalmente señalaron que en nombre de PARK-EXPRESS RL, C.A., proceden a demandar al ciudadano M.J.E.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, título de la demanda, y en consecuencia, entregar el fondo de comercio arrendado, constituido por un estacionamiento para vehículos automotores, que incluye un local acondicionado para tal fin, menos tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos automotores para el uso exclusivo de la parte actora, ubicado en la dirección antes indicada, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual; SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por resarcimiento de daños y perjuicios causados a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), monto que viene dado de sumar cinco meses y quince días en el retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el fondo de comercio arrendado, contado a partir del 31 de octubre de 2008, fecha de finalización del contrato, hasta la presente fecha; TERCERO: Al pago de las costas procesales. Solicitaron que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva, en todas y cada una de sus partes.

Tal como ya se ha indicado reiteradamente ut supra, la parte demandada por sí sola o a través de sus apoderados judiciales, no contestó la demanda, por lo cual se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo por los apoderados de la parte actora, antes relacionados, referidos a la relación arrendaticia que les vincula y el incumplimiento que les es imputado, configurándose el primer supuesto de los consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sólo corresponde a este Juzgado constatar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho y si la parte demandada probó algo que le favorezca.

Así las cosas, se observa que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria con lugar de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, fundamentada en que la parte demandada incumplió las cláusulas contractuales, en lo que respecta a la entrega del inmueble en donde funciona el Fondo de Comercio propiedad de la arrendadora, luego de haber concluido el lapso de duración del contrato, el día 31 de octubre de 2008. Se observa que la parte actora cumplió con su obligación de consignar con el libelo, el documento fundamental del cual derivó su pretensión, aunado al hecho de que el mismo fue reconocido por la parte demandada. En consecuencia, se declara que la pretensión de la parte actora está amparada en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

En cuanto a la verificación de si la parte demandada probó algo que le favoreciera, se observa que aún habiendo sido admitidos los hechos alegados en el libelo, bien pudo el accionado o sus apoderados judiciales, promover cualquier medio probatorio para demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, referidos al incumplimiento imputado, o contrarrestar los medios probatorios consignados por ésta. Sin embargo, este órgano jurisdiccional constató que los apoderados judiciales del demandado no comparecieron durante el lapso probatorio, a ninguno de los Tribunales en donde estuvo conociéndose la causa. En consecuencia, no probó el demandado nada que le favoreciera en este procedimiento.

En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a quien decide que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada en este procedimiento.

En consecuencia, se establecen como ciertos los siguientes hechos: Que existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes del presente proceso, sobre el Fondo de Comercio previamente identificado y que el arrendatario incumplió su obligación de entregarlo a su arrendadora, luego de su terminación, el 31 de octubre de 2008. En consecuencia, se declara procedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud contenida en el punto segundo del petitorio, en los siguientes términos: “A pagar consecuencialmente por resarcimiento de daños y perjuicios causados a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), monto que viene dado de sumar cinco meses y quince días en el retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el fondo de comercio arrendado, contado a partir del 31 de octubre de 2008, fecha de finalización del contrato, hasta la presente fecha”; este Juzgado observa que toda vez que fue admitido por la parte demandada su incumplimiento contractual, se considera procedente dicha petición, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, toda vez que su mora en la entrega del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio arrendado, ocasionó los daños y perjuicios alegados, que tampoco fueron controvertidos en el procedimiento. Ahora bien, en cuanto al monto solicitado por resarcimiento de los daños y perjuicios causados, se observa que la parte actora los estimó tomando en consideración el canon mensual de arrendamiento convenido, y por el período comprendido desde el 31 de octubre de 2008 [fecha de terminación del contrato] hasta el 15 de abril de 2009 [un día antes de interponer la demanda]. Visto que está ajustada a derecho dicha petición, se acuerda procedente, tomando como referente el canon de arrendamiento mensual pautado entre las partes para fijar el monto del resarcimiento por daños y perjuicios.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano M.J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.494.425; y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuso contra éste la sociedad mercantil PARK-EXPRESS RL, C.A., antes identificada. En consecuencia se condena al demandado a lo siguiente:

PRIMERO

En DAR CUMPLIMIENTO al contrato de arrendamiento de fondo de comercio, celebrado entre las partes, sociedad mercantil PARK-EXPRESS RL, C.A, representada por el ciudadano R.L.L., titular de la Cédula de Identidad No. 11.160.211, como arrendadora; y el ciudadano M.J.E.R., como arrendatario, autenticado el 25 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 81, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, a ENTREGAR, el fondo de comercio arrendado, dedicado a la prestación de servicio de estacionamiento público para vehículos automotores, que incluye un local acondicionado para tal fin, menos tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos automotores para el uso exclusivo de la parte actora, y por ende, el local donde funciona, ubicado al final de la calle México, entre Quinta y Sexta Avenida, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual, de conformidad a lo expresado en la cláusula cuarta del referido contrato.

SEGUNDO

A PAGAR a la parte actora, por resarcimiento de daños y perjuicios que le fueron causados, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), por el retraso en la entrega del fondo de comercio y el local donde funciona, durante el lapso cinco meses y quince días, contados desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, calculado en base al canon de arrendamiento mensual pactado entre las partes.

Se condena en costas a la parte demandada, debido a que resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por hechos ajenos a este órgano jurisdiccional, antes relacionados, el presente fallo no fue dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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