Decisión nº 10304 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

EXP-7266 SENT:10304

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; ocho (08) de Febrero de 2010

199° y 150°

  1. PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: J.P.D..

DEMANDADO: R.F. y A.E.

ACCION: DERECHO DE ACCESIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

ANTECEDENTES

Conoció por distribución este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN intentada por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.296 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de heredero ab-intestato de su padre J.D.L.S.P.V., y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No.4, protocolo 4° y bajo el No. 1°, protocolo 4°, los días 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982 y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de V.P.V. y de sus comuneros los herederos de A.N.B., de una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el No.109-59, circunvalación No.01, Barrio Altamira, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con diecinueve decímetros (317,19 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: propiedad que es o fue de T.D.P., casa No.109-49; SUR: Propiedad que es o fue de E.J., casa No.109-70; ESTE: propiedad que es o fue de M.S., casa sin numero y OESTE: Su frente, vía pública, circunvalación No.01, para que convenga en pagarle el valor del terreno ocupado, o que sea condenado por este Tribunal atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, ya que el valor donde se encuentra la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno, que es por la cantidad de Bs. F. 20.000,00 excede el valor del terreno ocupado, que es por la cantidad de Bs. F. 550,00.-

Establece la parte actora en su libelo de demanda, que su causante V.P.V., adquirió de F.J.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el coronel A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión HATO VIEJO, sitio en Jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M. de este Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., HATO MATALAJI que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión EL PANDO de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; Sur: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporation; ESTE: Posesión de C.B., posesión de SAN J.d.S. y L.B. y camino público y OESTE: Posesión LA ENTRADITA de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio

En fecha 30-01-2009, se recibió demanda por redistribución de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y se formó expediente.-

En fecha 16-02-2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada según los trámites del procedimiento oral, en virtud de la cuantía de la demanda. Luego, en fecha 11-03-2009, el abogado J.P.D., presentó diligencia exponiendo haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación, en fecha 12-03-2009 el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación. En fecha 01-04-2009, se citó personalmente al ciudadano R.F.C. y al ciudadano A.E.R..- Posteriormente en fecha 06-05-2009, los ciudadanos R.A.F.C. y A.E.R. asistidos por el abogado en ejercicio J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.843, mediante escrito presentó convenimiento. En fecha 18-05-09, el abogado J.P.D. presentó diligencia exponiendo haber recibido de los demandados la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en los siguientes términos: “Convenimos en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 31-08-1928, bajo el No.206, protocolo 1° y tomo 3°, que el Coronel A.N.B. y F.J.P.V., adquirieron en comunidad en la proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, el fundo denominado HATO VIEJO y consta así mismo de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21-01-1942, bajo el No.48, protocolo 1°, tomo 1°, que su causante V.P.V. adquirió de F.J.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel A.N.B., sobre ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados de terreno de la posesión HATO VIEJO, situado en Jurisdicción del Municipio C.d.A.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., HATO MATALAJI, que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión EL PANDO de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporation; ESTE: Posesión de C.B., posesión SAN J.d.S. y L.B. y camino público y OESTE: Posesión LA ENTRADITA de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio. Alega el demandante que tanto sus herederos como sus comuneros desde hace más de cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, conducta que se encuentra en la previsión del artículo 762 del Código Civil y que debe entenderse la conducta de sus herederos y comuneros como un abandono tácito de sus derechos; alega el demandante que los ciudadanos R.A.F.C. y A.E.R. tienen ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo HATO VIEJO, con una construcción signada con el No. 109-59, circunvalación No.01, Barrio Altamira, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de trescientos diecisiete metros cuadrados con diecinueve decímetros (317,19 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: propiedad que es o fue de T.D.P., casa No.109-49; SUR: Propiedad que es o fue de E.J., casa No.109-70; ESTE: propiedad que es o fue de M.S., casa sin numero y OESTE: Su frente, vía pública, circunvalación No.01.- La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares”. Tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, la declaratoria de utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos R.A.F.C. y A.E.R., a fin de que adquieran la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. y A.N.B., del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede el valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado”, en su carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de sus comuneros, los sucesores de A.N.B. para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele la propiedad de terreno deslindado a él. Pidió al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedir copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.”

En fecha 18-05-2009, el abogado J.P.D. presentó diligencia exponiendo haber recibido de los demandados la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino.-

En fecha 19-05-2009, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo. Asimismo se ordenó notificar a los coherederos y/o comuneros del abogado J.P.D. conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04-06-2009, el abogado J.P.D. presentó diligencia consignando un ejemplar del diario La Verdad de fecha 04 de junio del corriente año, en donde aparece publicado el cartel de notificación de los coherederos y/o comuneros del abogado J.P.D., en la misma fecha se ordenó desglosar el diario y se ordenaron agregar a las actas.-

En fecha 09-06-09 se recibió oficio No. SM-05-2009-828 de fecha 03-06-2009 emanado de la Alcaldía de Maracaibo Sindicatura Municipal, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 20-11-2009, se recibió oficio No.479-920-2009 de fecha 16-11-2009 conjuntamente con sus anexos, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 29-01-2010, se recibió oficio No. DCE-019-2010 de fecha 06-01-2010, emanado del CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M., se le dio entrada y se agregó a las actas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir prevé como la parte actora fundamenta su actuación y representación en el presente proceso, conforme el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

En este sentido, observa este Juzgador que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venido a juicio.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden publico.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente el artículo 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, y el cual alega el actor, que dispone:

Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado

.

Al respecto, observa este sentenciador que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, siendo necesario por parte de quien Juzga pasar a valorar los documentos acompañados por el demandante con el fin de verificar el supuesto derecho que le asiste sobre el bien que se pretenda enajenar, como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada. En este sentido, observa este juzgador que los mismos constituyen copias simples de instrumentos públicos y administrativos que no fueron impugnados, debiendo generar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.

Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista R.H.L.R., que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…

(Subrayado Nuestro).-

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Es menester señalar el comentario efectuado por el Dr. E.C.B., publicado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

De la Doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. En este sentido, este operador de justicia ofició a varios organismos del Estado venezolano, a los fines de verificar algunos hechos invocados por el actor y ordenó publicar un cartel de notificación por la prensa de mayor circulación nacional a los herederos de los ciudadanos J.D.L.S.P.V., C.A., A.R. y B.P.V., V.P.V. y A.N. coherederos y/o comuneros del ciudadano J.P.D. a fin de que expusieran por ante este Tribunal lo que creyeren conveniente con relación al presente juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado el artículo 11 ejusdem, en virtud de que este jurisdicente es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para la transmisión de un bien, propiedad de una comunidad hereditaria para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad, sin embargo se evidencia en actas que ningún coheredero y/o comunero se presentó por ante este Tribunal para dar su opinión al respecto, lo que hace la convicción para este juzgador la falta de interés y abandono de la cosa común por parte del resto de los coherederos y/o comuneros, lo que se traduce que dichos coherederos y/o comuneros se han libertado de su deber de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común y en consecuencia han renunciado a sus derechos sobre la cosa común, conforme a lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil que reza: “…Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos a facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”. En este sentido, el tratadista venezolano V.L.G. en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano” afirma al respecto:”Si no cumple este deber se entiende que renuncia a aquel derecho, y esa parte así renunciada acrecería a los demás comuneros en proporción a sus cuotas. Este es un modo especial de perder el derecho a la parte común.” “ Enlazado tal argumento doctrinario y legal con el alegato de la parte actora en su escrito libelar referido a: “Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace mas de cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del articulo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros…” .En tal sentido, los coherederos y/o comuneros han asumido una conducta de abandono de la cosa común, a los efectos de este caso en particular. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, la parte actora invoca como fundamento de su pretensión las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en este sentido este operador de justicia, no puede dejar pasar por alto, en virtud de que dicho instrumento legal tiene como objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el habitat, dando prioridad a la familia y en especial aquellas en condiciones de vulnerabilidad social, para así consolidarla de manera digna, equitativa y sostenible; siendo de utilidad publica e interés social la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando sastifacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a la s cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón mas para proceder a homologar dicho acto de autocomposición procesal. ASÍ SE DECLARA.

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