Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964.

R.E. LATOZEFSKY P. y J.D. GIGLIO RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.614 y 141.61, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

E.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.176.459.

J.S.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO E-2012-024

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por los abogados R.E. LATOZEFSKY P. y J.D. GIGLIO RIVAS, con el carácter de apoderados judiciales de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F. contra el ciudadano E.D.S., todos arriba identificados. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 1.559, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 8 de junio de 2012 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumada la citación personal de la parte demandada y que, por tanto, el escrito de pruebas presentado era manifiestamente extemporáneo por prematuro.

En fecha 27 de julio de 2012 compareció la representación judicial demandante y solicitó al Tribunal que librara boleta de notificación a la parte accionada, lo cual fue acordado en la misma fecha y cumplido el 28 de septiembre de 2012 cuando el nombrado funcionario judicial dejó constancia de haberle entregado al accionado la indicada boleta.

En fecha 27 de julio de 2012 compareció el abogado J.S.M. y presentó poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada e igualmente escrito de contestación a la demanda, de cuestiones previas y de otras defensas.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente providenciadas por el Tribunal.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

Relata la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1° de abril de 2009 LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., representada por el Párroco A.A.R.G., celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por tres locales comerciales distinguidos con los número 1,2 y 3, los cuales forman parte del Centro Comercial La S.F., ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya vigencia finalizó el 1° de abril de 2010. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.892,67), pero que es el caso que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los cánones locativos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, cuyo incumplimiento penaliza la cláusula cuarta. Que es así que para la fecha de interposición de la demanda adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉSIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 18.926,70).

Que en virtud del incumplimiento a su compromiso de pago es por lo que procede a demandar por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, al ciudadano E.D.S. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, a la entrega inmediata del inmueble arrendado, 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉSIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.926,70), equivalentes a los meses de alquiler reclamados así como los que se continuaren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, 3) A pagar los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%), de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta, generados hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales deberán ser establecidos mediante experticia complementaria del fallo y 4) A pagar las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, de cuya revisión se evidencia una absoluta falta de secuencia y orden en los folios presentados, pues del vuelto del folio 44, donde dice: “consignó a los…”, incorrectamente sigue: “Juzgado de Municipio…”, cuando debió continuar con “autos” que se encuentra al vuelto del folio 45. Del mismo modo se aprecia que el texto del folio 45 que principia con “Juzgado de Municipio” y termina con “con el ciudadano”, se repite en el folio 46, motivo por el cual le hace un llamado de atención al apoderado del demandado por haber incurrido en desacato al deber de presentar sus escritos y diligencias ante el Tribunal en forma ordenada y precisa, guardando el orden correlativo de los folios, a objeto de que no sea complicada la interpretación que de ellos efectúe el juez cuando le corresponda examinarlos. Es así que la exigencia legal respecto al título del abogado para comparecer en juicio en nombre de otro persigue evitar que la impericia de quienes no tienen los conocimientos jurídicos requeridos pongan en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado sin conocer con especialidad como funciona ésta. No obstante, este Tribunal aun cuando estima censurable esta conducta de dicha representación judicial, y pese a que no le corresponde suplir defensas ni subsanar defectos de las partes, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa del justiciable a quien representa y de la prevalencia del fondo sobre las formalidades no esenciales, procedió a otorgarle la secuencia lógica que se desprende del mentado escrito y procede a su análisis para emitir el pronunciamiento debido.

Así las cosas se aprecia que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, coetáneamente denunció la inepta acumulación de pretensiones e invocó la falta de cualidad del actor para demandar y de interés del demandado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba la cantidad señalada por el actor en el libelo, por cuanto, según afirma, dicha cantidad se encuentra consignada en el Tribunal de la causa, en Expediente, cuya numeración omite. Asimismo esgrime que el ciudadano B.A.L.R., le notificó al arrendatario que no le iba a recibir el canon locativo hasta la suscripción de un nuevo contrato, por lo que su representado procedió a consignar las pensiones arrendaticias de acuerdo con el procedimiento pautado en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos. Que al encontrarse solvente el arrendatario debe declararse sin lugar la demanda.

Expuestos así los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir con precedencia las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

  1. De la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tiene la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La parte demandada fundamenta esta defensa previa alegando lo siguiente:

    Opongo esta Cuestión Previa a la parte actora por cuanto el ciudadano B.A.L.R., titular dela (Sic) cédula de identidad N° 81296694, no tiene la representación legítima, o la facultad para representar en juicio a LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., persona jurídica de carácter religioso y de derecho público. Nadie duda que el precitado ciudadano, tenga la representación de la Iglesia, para oficiar misas, bautismos, etc. Pero para representar y otorgar Poder, en nombre de ésta, en cuanto asuntos judiciales compete, tiene que estar acreditado en autos esa legitimidad y esa capacidad para ejercer tan delicada representación y no consta en autos esta capacidad de otorgar Poderes, la misma está otorgada e investido de tal cualidad el Obispo de la ciudad de Los Teques, y en este caso no consta en auto, ni el nombramiento Oficial hecho por la Curia, ni la facultad para que éste pueda representar a la Parroquia ante los Tribunales (Sic) competentes de la República Bolivariana de Venezuela…

    En relación a esta defensa, la parte actora en fecha 19 de octubre de 2012 presentó escrito rechazando la misma por las razones que allí explana; actuación a la cual se opuso la parte accionada en diligencia presentada el 22 de octubre de 2012, manifestando que: “impugno el escrito que trajo a los autos el accionante (…) por cuanto el mismo es un escrito de oposición y no es un escrito subsanando las cuestiones previas opuestas de conformidad con la norma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente, la del artículo 346, ordinal 3 del CPC. Pero a todo evento impugno dicho escrito y pido al Tribunal que declare su extemporaneidad por cuanto en materia arrendaticia o los juicios que por esta causa se ventilen, es en la sentencia definitiva donde debe pronunciarse el juez si las admite o no”.

    En relación a la objeción de la parte demandada a la presentación del escrito formulado por la actora en razón de su extemporaneidad, debe destacarse que en virtud de que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prescribe un procedimiento para sustanciar las cuestiones previas, limitándose a señalar que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”, esta situación ha originado diversas interpretaciones de los jueces de instancia posteriormente revisadas por el máximo tribunal de la República, a objeto de procurar la preservación del derecho alegatorio de la parte accionante, el cual se vería severamente mermado en el supuesto de que se declarase con lugar una cuestión previa de carácter subsanable, sin haberle dado oportunidad para efectuar alguna actuación. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia -no vinculante-, de fecha 1° de febrero de 2006 (Expte 05-2426), expresó:

    …Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial asentado en la indicada sentencia, en los procedimientos judiciales arrendaticios debe otorgarse a la parte actora “cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa” para que proceda a efectuar las correcciones a que haya lugar, desprendiéndose así que mal puede considerarse extemporáneo cuando el demandante produce un escrito dentro del lapso probatorio sin que hubiere habido previamente un pronunciamiento del tribunal al respecto, bien sea subsanando o contradiciendo la cuestión previa, pues aun cuando el código adjetivo fija una oportunidad exclusivamente para el ejercicio de la actividad subsanadora, por mandato constitucional debe privilegiarse la defensa de las partes por encima de cualquier forma, y, por tanto, es válido que el demandante en esa misma oportunidad legal indique sus alegatos al respecto y señale los argumentos que a bien tuviere para rechazar el defecto denunciado. Así se declara.

    Sentado lo anterior, se aprecia que el demandante esgrime que la parte accionada yerra al interponer como defensa previa la falta de cualidad del B.A.L.R. como Párroco actual para representar a LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F. en estos negocios jurídicos, pues de acuerdo con los artículos 532, 1.279, 1,282 y 1.284 del Código Canónico y algunos dispositivos del Convenio entre la S.S. y la República de Venezuela, los cuales reproduce, el Párroco goza de las más amplias facultades de administración y control de los bienes y negocios jurídicos donde tenga intervención la misma Parroquia.

    En sintonía con lo expuesto se aprecia entonces que el alegato en que se centró el cuestionante radica en la falta de acreditación del ciudadano B.A.L.R. como Párroco de la Parroquia La S.F. para otorgar poderes a fin de actuar en asuntos judiciales en nombre de la nombrada Parroquia, materia que se encuentra regulada, como acertadamente lo esgrime la parte actora, en el Código de Derecho Canónico, como norma jurídica que regula la organización de la Iglesia Católica de rito latino y su jerarquía de gobierno, e igualmente el Convenio entre la S.S. y la República de Venezuela.

    En efecto, el nombrado Código, en el canon 515, expresa:

    1. La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio (…Omissis…) 3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

    El canon 532 ejusdem dispone:

    El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288.

    . Por su parte, y con respecto a los “Bienes Temporales de la Iglesia”, y el canon 1.279 expresa: “1. La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador. 2. Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.”

    Por su parte, el artículo IV del Convenio entre la S.S. y la República de Venezuela, expresa:

    Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

    Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

    Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica, ante el, Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.

    Según lo dispuesto en las normas arriba reproducidas, se evidencia en forma palmaria que las Parroquias como agrupaciones formales de fieles que son, por su propia naturaleza poseen personalidad jurídica y están confiadas al Párroco, quien la representa en todos los hechos jurídicos, teniendo bajo su cargo la administración de sus bienes. Como consecuencia de ello, el ciudadano B.A.L.R. en su condición de Párroco, como afirma ser en el mandato otorgado a los abogados R.E. LATOZEFSKY P. y J.D. GIGLIO RIVAS, y de cuya presentación da fe el notario que lo autentica, sí tiene la representación de La Parroquia Eclesiástica La S.F. que se atribuye y está legitimado para otorgar poderes. En consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

  2. De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

    La parte accionada plasma la motivación de esta defensa previa alegando que:

    Ciudadana Juez, de la simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante no cumplió con este requisito de forma, ya que no existe en éste una relación de los hechos, ni los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. En efecto desde el año 2000, una Ley Especial que regula la materia inquilinaria, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun (Sic) vigente), fundamentación y Base Legal obligatoria para cualquier demandante a la hora de intentar una acción de Resolución de Contrato, de Desalojo, de Regulación, de Consignación, etc., contra el Arrendatario, debe acogerse a esta normativa legal y procedimental, repito y el presente Libelo adolece (Sic) de lo establecido en el Artículo (Sic) 5° del Artículo 340 del CPC y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta.

    El demandante se opuso a esta cuestión manifestando que con respecto a la omisión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, estos resultan más que suficientes, pues se detallan los sucesos relevantes al juicio, que no es más que la simple falta de la obligación de pagar los cánones locativos que allí señala, por lo cual se solicita al Tribunal la resolución de contrato y consecuentemente la indemnización de daños y perjuicios; y, en relación a esta última reclamación trascribe el artículo 1.167 del Código Civil y el criterio esbozado sobre este asunto por el doctrinario E.C.B. para concluir manifestando que el libelo de la demanda se ajusta a los requisitos que el demandado le imputa como incumplidos y que, además, al tratarse de una relación arrendaticia de tiempo determinado no hay lugar a alegar las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Trabada en esta forma la incidencia, debe señalarse que con respecto al requisito de la demanda contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0462 de fecha 12 de mayo del 2004, y asentó lo siguiente:

    …Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…

    .

    Así, de la revisión del escrito libelar se aprecia que en el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, contiene una narración de las circunstancias fácticas que sustenta su reclamo, (suscripción de contrato de arrendamiento, cuyo desacato imputa al demandado), y en el Capítulo II, titulado “LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS”, trascribe los artículos 1,159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil, siendo este último el que consagra la acción resolutoria y la de daños y perjuicios ejercidas en este juicio, con lo cual se cumple este extremo de ley.

    En cuanto a la falta de mención del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que aun cuando esta norma es la que rige el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y el procedimiento a seguir para la tramitación de las controversias en esta materia, para los efectos de una demanda resolutoria contractual como la de autos, la misma tiene su base sustantiva en el artículo 1.167 del Código Civil y además en las disposiciones que desarrolla el Código en materia de contratos; desprendiéndose así que los fundamentos de hecho especificados por el actor se relacionan a cabalidad con la disposición legal invocada.

    Por tanto, siendo que el requisito de la demanda bajo estudio atiende versa sobre la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento pretende el actor, su cuantía y su exigibilidad actual, aplicando el origen de ese derecho, se tiene que la parte actora cumplió con esta exigencia, por cuyo motivo la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.

  3. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

    Como fundamento de esta defensa el demandado manifiesta lo siguiente:

    Ciudadana Juez, Opongo a la parte demandante, como contestación al Fondo, lo previsto en el Artículo 78, del CPC, (…)

    En efecto ciudadana Juez, nos encontramos en presencia de un contrato de Arrendamiento que por su naturaleza jurídica es de los denominados CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, pues así se desprende del Contrato suscrito por el ciudadano E.D.S.T., a nombre de ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES, C.A ya que en su cláusula DECIMA TERCERA se establece: (…)

    Por lo tanto, ciudadana Juez este contrato se ha venido prorrogando automáticamente ya que no ha existido el desahucio dado por escrito, tal como lo prevee (Sic) dicha cláusula al arrendatario por parte de La Arrendadora, pero lo que llama poderosamente la atención en el presente juicio y es por ello que alego la Cuestión de Fondo prevista en el Artículo 78 CPC, es que el demandante intenta dos acciones, dentro del Libelo de la Demanda como los (Sic) es la reclamación judicial del desalojo y consecuente entrega del inmueble y la Resolución del Contrato y Consecuencialmente Daños y Perjuicios, cuestiones éstas que están (Sic) totalmente prohibidas acumularlas en el mismo libelo de demanda porque traería como consecuencia declarar por parte del juzgador SIN LUGAR la presente acción

    (…)

    En el capítulo II, referido a la demanda y sus fundamentos, la parte explana que su demanda es desalojo (…) y en su petitorio en el Capítulo III, en su Ordinal 1°, piden al Tribunal dar por resultado y terminado el contrato y en su Ordinal II piden consecuencialmente los daños y perjuicios. De manera pues, que aquí en conclusión, no se puede admitir la acción propuesta y por lo tanto debe ser declarada SIN LUGAR, la acción propuesta…

    . (Subrayado agregado)

    Frente a esta defensa, la parte actora manifestó que de la trascripción del petitorio contenido en el escrito libelar se evidencia que la acción interpuesta se trata de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, sin que en ninguna parte se haga mención a una solicitud de desalojo, por cuyo motivo no existe la incompatibilidad de pretensiones alegada.

    A los fines de decidir sobre esta defensa, observa quien aquí decide que el defecto denunciado por la parte demandada como “contestación al fondo”, está consagrado como cuestión previa en la última parte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Subrayado agregado), por lo que constituye un error el denunciarla como defensa de fondo, como inapropiadamente procedió el demandado. No obstante ello, habida cuenta de que según lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, por cuyo motivo el juez, en su resguardo, puede declararlo de oficio, este Tribunal procede a su revisión y al efecto observa que la defensa técnica del accionante respecto a la calificación de la acción propuesta manifiesta, a lo largo de su libelo, lo siguiente: “Los hechos antes narrados … otorga el derecho a nuestra representada para ejercer la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios (…) CAPÍTULO II LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS. A los efectos de la reclamación del Desalojo y consecuente entrega del inmueble, fundamentamos la misma en las siguientes disposiciones legales…”. Acto seguido trascribe los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167) y expresa: “Las referidas disposiciones legales legitiman a nuestra representada, para ejercer la presente acción por resolución de contrato (…) CAPÍTULO III PETITORIO Como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario (…) procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, en nombre de nuestra representada, al ciudadano E.D.S., anteriormente identificado, por resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios… ”

    Del texto trascrito se desprende que LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., parte actora en el presente juicio, denomina las acciones ejercidas como de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, a las cuales se refiere en tres (3) oportunidades en el desarrollo argumentativo del libelo, y sólo menciona el desalojo en una única oportunidad. Del mismo modo, invoca como base legal el artículo 1.167 del Código Civil y la cláusula décima tercera contractual, sin siquiera referir el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contentivo del desalojo. Así pues, sobre este asunto debe resaltarse que el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, debiendo precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado y, una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, y, en el primero de los casos, ejercer el desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho se subsume en los supuestos contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto Ley, y en el segundo de los casos, demandará el cumplimiento o la resolución, según las circunstancias y lo que pretenda con la demanda.

    Sentado lo anterior, se aprecia que la parte actora calificó el contrato como de tiempo determinado, y reclamó la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios con fundamento en la norma que regula esta acción, y aun cuando en forma aislada mencionó erróneamente el desalojo, deduce esta sentenciadora de la relación de los hechos que la acción interpuesta es ésta y no el desalojo, lo que además, dejó claramente expuesto en su escrito de oposición. Por tanto, siendo que en el caso sub examine no está presente una integración indebida del proceso por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones porque éstas se excluyan mutuamente, la presente denuncia no prospera y así se declarará en el dispositivo del fallo.

  4. DE LAS DEFENSAS DE FONDO

    1.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    La parte accionada como apoyo de este alegato manifestó lo siguiente:

    Ateniéndome a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 361 del CPC, propongo en nombre de mi representado la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, para demandar con la legitimación activa que no tiene (legitimización (Sic) ad causam, al ciudadano E.D.S.T., quien a su vez de ningún modo, ni forma, tiene interés para sostener este juicio como persona.

    Es el caso ciudadano Juez, que si es cierto que la empresa ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES, C.A., celebró un Contrato de Arrendamiento con una persona jurídica de derecho público como lo es LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F. con el ciudadano Párroco de esa oportunidad, A.A.R.G., mayor de edad, Presbítero, titular de la cédula de identidad N° 14.214.402, según consta en Acta de Decreto emanada de Monseñor M.D.V.M.R., Obispo de la Diócesis de Los Teques, por nombramiento efectuado en ésta (Sic) Capital del Estado Miranda, el diecinueve de enero del año 1998, según Oficio N° 33-98, pero la representación judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., actúa en este casi incomento (Sic) como representante judicial de la misma, según consta en Instrumento Poder (…) mediante Poder otorgado por una persona natural, llamada ciudadano B.A.L.R.; Presbítero, (…) en su carácter de Párroco de La Parroquia Eclesiástica La S.F., PRIMERO: No consta en auto que este ciudadano, sea el Párroco de ésta (Sic) prestigiosa Parroquia y que tenga dentro de sus atribuciones la de otorgar poderes para la representación judicial de la misma en juicios que ésta incoare contra terceros. SEGUNDO: No consta en auto la cesión del Contrato de Arrendamiento hecho por el Párroco A.A.R.G., para que este ciudadano B.A.L.R. esté (Sic) intentare las acciones legales pertinentes, contra los Inquilinos que ocupan los Locales Comerciales de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., en consecuencia no tiene este ciudadano la cualidad como Actor, ni la legitimación activa en el presente juicio. TERCERO: Tampoco consta en auto que el ciudadano Obispo de la ciudad de Los Teques (…) le haya otorgado facultades a éste (Sic) ciudadano, o delegado para que otorgara Poder a los Abogados que ejercer la representación judicial (…) En consecuencia, le opongo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar la presente acción…

    Frente a este cuestionamiento, la parte actora en fecha 18 de octubre de 2012 presentó escrito al cual acompañó copia de nombramiento del ciudadano B.A.L.R. como Párroco de la Parroquia La S.F..

    Ahora bien, para decidir sobre la alegada ausencia de cualidad del actor, hay que tomar en cuenta lo afirmado el 14 de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. Nº 02-1597), según la cual la legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, la cual está subordinada al comportamiento que asume el actor en relación a la titularidad del derecho, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho y donde al juez para constatarla no examina la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Así, la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores y alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.

    Bajo tales parámetros, observa quien aquí suscribe que la demandante en la presente causa es LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda, representada en ese negocio por el ciudadano A.A.R.G. en su condición de Párroco, de suerte que siendo la demandante la misma persona jurídica que ejerce el rol de arrendadora en el contrato posee la legitimidad para accionar en la presente causa. Así se declara.

    En el mismo sentido se advierte que el oponente adujo como base de esta defensa perentoria de fondo que no consta en autos el nombramiento del ciudadano B.A.L.R. como párroco, sin embargo con precedencia a este alegato había manifestado que: “… Opongo esta Cuestión Previa a la parte actora por cuanto el ciudadano B.A.L.R., titular dela (Sic) cédula de identidad N° 81296694, no tiene la representación legítima, o la facultad para representar en juicio a LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., persona jurídica de carácter religioso y de derecho público. Nadie duda que el precitado ciudadano, tenga la representación de la Iglesia, para oficiar misas, bautismos, etc.”…” (Subrayado agregado), de donde se desprende un reconocimiento expreso del nombrado ciudadano como funcionario eclesiástico, circunstancia ésta corroborada por lo asentado por el V.G. de la Diócesis de Los Teques en la prueba de informes cursante a los folios 176 y 177.

    Empero, si la parte accionada pretendía atacar la ausencia de presentación de este instrumento, lo que correspondía era solicitar su exhibición de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no efectuó.

    Por tanto, al constatarse que quien demanda en la presente causa afirma ser titular de un interés jurídico propio, el cual encuentra fundamento en el documento fundamental de la demanda, posee cualidad activa. Así se declara.

  5. DE LA FALTA DE INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Manifiesta el oponente que:

    En efecto, ciudadana juez, el ciudadano E.D.S.T., plenamente identificado en autos, celebró contrato de arrendamiento para que su representada ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A., ejerciera sus actividades comerciales y tuviera su domicilio FISCAL Y SOCIAL, por los locales comerciales Uno (1) dos (2) y tres (3), los cuales forman parte del Centro Comercial La S.F. (…) así se determina en la clausula (Sic) PRIMERA del tantas veces aludido Contrato de Arrendamiento (…) y su destino fue para la sede de ese Fondo de Comercio, en consecuencia ese contrato de arrendamiento fue suscrito entre una persona de carácter público, como lo es La Parroquia Eclesiástica La S.F. y una persona jurídica como lo es ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A., y, en el supuesto negado que este Tribunal considere que las razones expuestas en el punto anterior fueren declarados (Sic) sin lugar, pues la representación judicial de la actora debió demandar a ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A., en su representante legal y no al ciudadano E.D.S.T. como persona natural, por lo tanto esta defensa de fondo debe prosperar…

    En relación con la defensa de falta de interés del demandado, debe significarse que el interés a que se contrae el artículo 361 del texto adjetivo civil “es la ganancia la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y del reo consisten en el beneficio que deba reportar la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder”. (Arminio Borjas citado por E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Libra, pág. 361). En tal sentido, el interés viene dado por la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona de que el órgano jurisdiccional no satisfaga la acción incoada por otro sujeto contra él.

    Entonces, siendo que en el caso de autos el demandado afirma que no posee interés por cuanto el contrato locativo no lo suscribió como persona natural sino como representante de la persona jurídica ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A., este Tribunal procede de inmediato a la revisión del mentado instrumento y al efecto observa que en el encabezamiento del contrato se expresa: “Entre LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., persona jurídica de carácter religioso y de derecho público (…Omissis…) y, por la otra, el ciudadano E.D.S.T., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.176.459, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”… ”.

    De esta trascripción queda establecido sin ningún género de dudas que en el contrato de arrendamiento objeto de este análisis el locatario es la persona natural denominada E.D.S.T., a quien claramente se identifica con sus datos y con tal carácter suscribe el acuerdo y es a quien se demanda en el presente juicio. En consecuencia deberá desecharse la defensa de falta de interés del actor opuesta por la parte demandada.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Este Tribunal para decidir observa que con la presente demanda la parte actora pretende la resolución de un contrato presuntamente celebrado entre las partes sobre un inmueble de su propiedad constituido por los locales comerciales distinguidos con el número 1, 2 y 3, los cuales forman parte del Centro Comercial La S.F., ubicada en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que el arrendatario está insolvente en las pensiones que allí describe, mientras el demandado aduce haber cumplido con el pago de las mismas.

    Trabada en la forma expuesta la litis, se advierte que los contrincantes en el presente juicio desplegaron oportunamente la actividad probatoria que de seguidas se menciona:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • Copia simple de instrumento poder otorgado por LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F. representada por B.A.L.R. a los abogados R.E. LATOZEFSKY P. y J.D. GIGIO RIVAS, la cual fue impugnada por la parte contraria, la parte actora, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentó copia certificada, y conforme al artículo 1.359 del Código Civil se valora como prueba de la representación judicial de los nombrados abogados.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento (documento privado), presuntamente suscrito entre las partes de este juicio, sobre el bien inmueble descrito en el libelo, este Tribunal observa que aun cuando se tratar de una copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la actitud de la parte demandada quien impugnó muchas de las documentales presentadas por el actor; sin embargo su comportamiento frente a este instrumento fue de total reconocimiento e igualmente lo acompañó a su escrito de pruebas, por cuyo motivo se le otorga vigor probatorio.

    • Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa ante el Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1971, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, tomo 7, la cual fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda, y la parte actora manifestó en escrito presentado de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2012 que “se hará formal consignación de los mismos en copia certificada”, lo cual no cumplió. En consecuencia se desecha del expediente.

    • Originales de recibos expedidos por la parte actora a la parte demandada, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, presentados para demostrar su insolvencia. Con respecto a tales instrumentales, quien aquí suscribe reproduce el criterio desarrollado sobre este asunto por R.H.L.R., quien afirma: “… no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento (…) ni que se tenga que valer de letras o giros causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos para demostrar esa falta de pago junto con la demanda correspondiente…”. (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, pág. 100). En consecuencia, acogiendo este criterio y tomando en cuenta que los hechos negativos no son objeto de prueba, los indicados instrumentos carecen de valor probatorio.

    • Copia simples de: 1) Cédula de Identidad del ciudadano B.A.L.R., 2) Registro de Información Fiscal de La Parroquia Eclesiástica La S.F., 3) Nombramiento de dicho ciudadano como Párroco y 3) Decreto de Creación de dicha Parroquia, se valoran como prueba del carácter del nombrado ciudadano y de la constitución legal de la Diócesis.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia certificada de Expediente de Consignaciones N° D-2008-006, donde el consignatario es el ciudadano E.D.S.T. y el beneficiario LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., contentivo de los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 se valoran como instrumentos reconocidos.

    • Copia simple de contrato de arrendamiento (documento privado), presuntamente suscrito entre las partes de este juicio, sobre el bien inmueble descrito en el libelo, este Tribunal observa que aun cuando versa sobre copia simple de documento privado, la cual carece de valor probatorio de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser promovido por el demandado se le otorga vigor probatorio.

    • Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A., presentada con el objeto de demostrar que el ciudadano E.D.S. representa a dicha empresa, resulta impertinente por cuanto la parte demandada es dicho ciudadano como persona natural y no la empresa; aunado al hecho de que esta copia fue impugnada por la parte actora y el demandado no presentó su original, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Prueba de informes dirigida a la V.G. de la Diócesis de Los Teques, promovida con el objeto de demostrar “que el Párroco B.A.L.R. no tiene facultad para otorgar poderes, para que Abogados que en el Poder se mencionan intenten acciones judiciales contra personas sean éstas naturales o jurídicas en nombre de la Diócesis y de la Parroquia Eclesiástica La S.F.…”. Evacuada la prueba, el V.G., mediante Comunicación N° 147/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, entre otros particulares informó lo siguiente: “Esta Diócesis no necesita otorgar poderes especiales de tipo judicial o delegación de funciones al Párroco B.A.L.R. ni a ningún Párroco perteneciente a esta Diócesis, ya que la potestad de Administración y Representación de los bienes propiedad de la Iglesia Católica, dentro de una Parroquia esta atribuida según las normas del Derecho Canónico a los propios Párrocos desde el momento de su nombramiento como tales. (Canon 532). Es así como el propio nombramiento de un Párroco lo faculta para representar los bienes de su Parroquia.”. Del contenido de esta prueba se evidencia que contrario a lo señalado por la parte demandada el nombrado párroco está facultado para otorgar poderes en nombre de la Parroquia.

    • Testimonial del ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.679.267, quien declaró lo siguiente: Que conoce al ciudadano E.D.S.. Que sabe y conoce que en el Centro Comercial La S.F., ubicado en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en los locales 1, 2 y 3, funciona la empresa ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A. Que comentó con el citado ciudadano y con otros que el párroco B.A.L. se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que tiene veintitrés (23) años trabajando como técnico en esa empresa y que respecto a que si el párroco le dijo respecto a la suscripción de un nuevo contrato y el aumento del canon, manifestó que no recordaba bien la fórmula del problema. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del contenido de la declaración del testigo no aporta ningún elemento a la presente causa, pues manifestó desconocer los hechos concernientes a la negativa del arrendador a recibir el canon locativo.

    • Testimonial del ciudadano G.C.M., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.958.184, quien declaró lo siguiente: Que conoce al ciudadano E.D.S., pues siempre va a su negocio. Que sabe y conoce que en el Centro Comercial La S.F., ubicado en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en los locales 1, 2 y 3, funciona la empresa ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A. Que el citado ciudadano en varias oportunidades le comentó que el párroco B.A.L. no le quería recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que el anterior párroco A.A.R.G., era la persona a quien le cancelaba el canon. Que cuando no tiene trabajo acumulado acude al local. Que el señor ciudadano E.D.S. le comentó que el nuevo párroco le manifestó en el año 2011 que debía firmar un nuevo contrato o no le recibiría el pago. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del contenido de la declaración se desprende que el testigo tiene carácter referencial, por cuanto no declara sobre hechos que percibieron sino sobre lo que otra persona le trasmitió, por lo cual se desestiman expresamente sus declaraciones.

    • Testimonial del ciudadano H.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.452.459, quien declaró lo siguiente: Que conoce al ciudadano E.D.S., pues siempre va a su negocio. Que sabe y conoce que en el Centro Comercial La S.F., ubicado en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en los locales 1, 2 y 3, funciona la empresa ELECTRODOMESTICOS LOS CASTORES C.A. Que el cura A.A.R.G. siempre subía a cobrar y que tiene tiempo que no lo hace, y que él era la persona a quien le cancelaba el canon. Que acude al local diariamente. Que el señor ciudadano E.D.S. le comentó que el nuevo párroco le manifestó en el año 2011 que debía firmar un nuevo contrato o no le recibiría el pago, que se enteró hace meses. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del contenido de la declaración se desprende que el testigo tiene carácter referencial, por cuanto no declara sobre hechos que percibieron sino sobre lo que otra persona le trasmitió, por lo cual se desestiman expresamente sus declaraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir aprecia que la demandante a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos además de los documentos arriba numerados, copia simple de instrumento privado de arrendamiento, presuntamente suscrito entre las partes, a los fines de acreditar la relación arrendaticia afirmada, el cual carece de valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, pese a esta circunstancia este Órgano Jurisdiccional precisa asentar que en forma constante y reiterada ha sostenido el criterio de que carece de valor probatorio la copia simple del documentos privado, y que ni aún en el caso de que hubiere reconocimiento expreso de la parte contra el cual se opone puede surtir eficacia un instrumento de tales características; y así lo explanó en decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 en la acción judicial arrendaticia instaurada por LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F. -misma demandante de este juicio- contra el ciudadano J.A.B.R., donde se desechó la demanda sobre la base de que el actor no demostró la obligación; sin embargo, en el citado caso el demandado ejerció una escueta defensa bajo la fórmula de negar, rechazar y contradecir la demanda, agregando como única defensa el tipo de naturaleza temporal de la relación locativa, lo cual es una situación radicalmente opuesta a la desarrollada en este procedimiento donde la representación judicial de la parte accionada desplegó una muy profusa actividad de defensa, pues propuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunció la inepta acumulación de pretensiones, así como la falta de cualidad del actor para demandar y de interés del demandado y la impugnación y ataque contra diversos instrumentos producidos por el actor, con excepción del contrato de arrendamiento indebidamente presentado en copia simple, el cual igualmente acompañó el demandado a su escrito de promoción de pruebas, lo que forzosamente conduce a este Tribunal a otorgarle eficacia probatoria, por cuanto lo contrario implicaría suplir una defensa en violación al principio de igualdad de las partes que preconiza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo esto así, al tenerse por demostrada la obligación demandada, conforme al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en la cláusula décima tercera del aludido contrato se dispuso que: “La vigencia de este contrato es de un (01) Año que se contara (Sic) a partir del día Primero (01) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), pudiendo se prorrogado AUTOMATICAMENTE por periodos iguales siempre y cuando una de las partes notifique con Sesenta (60) días por lo menos de anticipación se voluntad de no dar por terminado el contrato de arrendamiento y EL ARRENDATARIO se encuentre solvente en todos sus servicios públicos y el canon de arrendamiento..”, se desprende por las renovaciones automáticas establecidas en el contrato que fue intención de las partes que éste fuera a tiempo determinado.

    Sentado lo anterior, incumbía al demandado probar el cumplimiento de la obligación prevista en la cláusula tercera del contrato, es decir demostrar el pago de los cánones locativos demandados, para lo cual trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones, respecto a cuya prueba la parte actora no efectuó ningún medio de ataque, limitándose a señalar que la demostración de la alegada insolvencia del arrendatario se evidencia de los recibos insolutos por él elaborados, los cuales acompañó al escrito libelar, instrumentales éstas que, como se señaló en la valoración que de de ellas se hizo, carecen de eficacia probatoria.

    Ahora bien, siendo que las copias del indicado expediente de consignaciones no fueron impugnadas por el demandante y que de su revisión se evidencia que a través de este procedimiento fueron cancelados los meses demandados, a través de depósitos bancarios, y que el arrendador dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos o más cánones mensuales y que para el momento de interposición de la demanda -21 de mayo de 2012-, el arrendatario había iniciado el procedimiento de consignación y cancelado las pensiones demandadas, las cuales, se reitera, no fueron objetadas en modo alguno por la parte actora, este Tribunal sobre la base de esta consideración y tomando en cuenta que el caso de autos versa sobre materia de arrendamiento, la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del Derecho Social que propende a la justicia a favor del débil jurídico; lo que corrobora el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso declarar válidos el pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción resolutoria contractual, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual la presente demanda deberá sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

    1 Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tiene la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    2 Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado los requisitos que exige el artículo 340.

    3 Se declara improcedente la defensa relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

    4 Se declara improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del actor.

    5 Se declara improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de interés del demandado.

    6 Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA S.F., contra el ciudadano E.D.S., ambas partes identificadas al inicio.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libraron boletas de notificación.

    EL SECRETARIO,

    LCH/mmi

    Expediente Nº: E-2012-021

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