Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 2868-10

PARTE ACTORA: P.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.870.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.889.021, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.630.

PARTE DEMANDADA: H.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.675.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.591.254, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA-VENTA

DEFINITIVA- CIVIL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado el 21 de septiembre del 2010, mediante el cual el ciudadano P.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.870.268 demanda al ciudadano H.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.675.066 por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.

El 22 de septiembre del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, en virtud de que la cuantía estimada del presente juicio no excede las 1.500 unidades tributarias. Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 883 ejusdem, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 23 de septiembre del 2010, la parte actora confirió poder apud acta al abogado E.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.630, y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha, el alguacil de este juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación del demandado. El 24 de septiembre del 2010, este tribunal ordenó la elaboración de las compulsas.

El 27 de septiembre del 2010, el alguacil de este tribunal dejó constancia de que se traslado con la finalidad de citar al ciudadano H.R.G.G., dejando constancia de que entregó la compulsa a dicho ciudadano, quien se negó a firmar el correspondiente recibo.

El 29 de septiembre del 2010, compareció el ciudadano H.R.G.G., debidamente asistido de abogado, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de octubre del 2010, compareció el ciudadano H.R.G.G., debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y poder apud acta a favor del abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737. En dicho escrito, promovió el mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.S., cédula de identidad No. 8.315.577 y F.J.Á.B., cédula de identidad No. 6.872.450, así como la prueba de confesión, para lo cual promovió la prueba de posiciones juradas. Mediante auto dictado en esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, excepción del mérito favorable de los autos, por cuanto su contenido no tiene medio probatorio alguno.

El 14 de octubre del 2010, compareció el ciudadano E.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.A.R., parte actora en el presente juicio, a fin de promover las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Documentales y 3) La exhibición de documentos. En esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

El 19 de octubre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito en el cual alegan la confesión ficta de la parte demandada.

El 26 de octubre del 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar, la cuestión previa de defecto de forma del Libelo de la Demanda, y la nulidad absoluta de todas las actuaciones siguientes al acto de contestación de la demanda en conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio. Se ordenó la notificación de las partes.

El 05 de noviembre del 2010, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano P.M.A.R., ya identificado, parte actora del presente juicio.

El 10 de Enero del 2011, compareció el ciudadano R.J.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada, y solicito aclaratoria de la sentencia.

El 11 de enero del 2011, compareció el ciudadano H.R.G.G., asistido por el abogado J.D.S., quien consigno escrito de contestación a la demanda.

El 12 de enero del 2011, este tribunal dicto la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre del 2010.

El 12 de enero del 2011, compareció el abogado R.J.D.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promovió: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.S., titular de la cédula de identidad No. 8.315.577, y F.J.Á.B., titular de la cédula de identidad No. 6.872.450; 3) Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; 4) Informes.

El 13 de enero del 2011, compareció el abogado E.A.C.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promovió: 1) Documentales; 2) Exhibición de documentos.

El 13 de enero del 2011, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 26 de enero del 2011, ambas partes promovieron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 28 de enero del 2011, vencido el lapso probatorio, este tribunal declaró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.

El 28 de enero del 2011 fue agregado el oficio No. Cjaaa-C-2011-1-007 de fecha 19 de enero del 2011, proveniente del Banco Central de Venezuela.

El 15 de febrero del 2011, fue agregada la comunicación S/N de fecha 10 de febrero del 2011, proveniente de BANCRECER.

El 17 de febrero del 2011, fue agregada la comunicación S/N de fecha 14 de febrero del 2011, proveniente de 100% BANCO, así como el oficio Nº GS 0186/11, proveniente del BANCO SOFITASA Banco Universal.

El 21 de febrero del 2011, fueron agregados a los autos los oficios Nº 095-OP0220-11/095-OP-0095-11 de fecha 11 de febrero del 2011 emanada de BANCO GUAYANA; la comunicación S/N de fecha 11 de febrero del 2011 del BANCO FONDO COMUN; la comunicación SU-I/OF/2011/0645, de fecha 10 de febrero del 2011 del BANCO PROVINCIAL; la comunicación Nº UPCLC/FT-0294/11, de fecha 14 de febrero de 2011, del BANCO NACIONAL DE CREDITO; la comunicación Nº AUDI55165.09.01405, de fecha 11 de febrero del 2011; la comunicación Nº GRC-2011-10234, de fecha 15 de febrero del 2011 proveniente del BANCO DE VENEZUELA; la comunicación Nº O/GGCN-0589, de fecha 14 de febrero del 2011.

El 22 de febrero del 2011, fue agregado el oficio Nº PCLC/FT-2011-298 de fecha 14 de febrero del 2011 proveniente de BANCAMIGA Banco de Desarrollo.

El 24 de febrero del 2011, fueron agregados los siguientes oficios: el Nº P-S-293-2011, de fecha 15 de febrero del 2011; el SIB-DSB-CJ-PA-01404 y 01405 de fecha 27 de enero del 2011, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO; la comunicación Nº VPE-11-00246, de fecha 14 de febrero del 2011 proveniente de BANCOEX Banco de Comercio Exterior.

El 01 de marzo del 2011, fue agregado el oficio Nº DIAC/SIC/00368/2001, proveniente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

El 02 de marzo del 2011, fue agregado el oficio Nº UPLC/0311/11 de fecha 09 de febrero del 2011, proveniente INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR IMCP.

El 09 de marzo del 2011 fue agregado el oficio Nº UPCLC/FT/0360/11 de fecha 14 de febrero del 2011, proveniente de BANCO PLAZA.

El 21 de marzo del 2011, fue agregado el oficio Nº INT. 00-02-11-12821, de fecha 11 de febrero del 2011 proveniente de CITIBANK; así como la comunicación de fecha 14 de febrero del 2011, proveniente de ACTIVO Banco Universal.

El 29 de marzo del 2011, fue agregado la comunicación No. BF-JCL-2011/03/01416, del 24 de marzo del 2011, proveniente del Banco Federal.

El 06 de abril del 2011, fue agregado el oficio Nº DAANL-10.946/2010, de fecha 14 de marzo del 2011, proveniente de Bancaribe.

El 23 de mayo del 2011, fue agregado el oficio Nº JCPL-2011-04-00216, de fecha 27 de abril del 201, proveniente de Banvalor Banco Comercial.

Por lo tanto, vistos los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda que origina el presente proceso se contre a la pretensión de Resolución del Contrato de reserva del 50% sobre un inmueble constituido por una parcela, terreno y edificación conformada por una vivienda de cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños, ubicada en el Sector El Golf, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, celebrado entre los ciudadanos P.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.870.268, parte actora del presente juicio y H.R.G., titular de la cédula de identidad No. 8.675.066, parte demandada. Solicitando la parte actora que sea condenado el demandado a devolver las cantidades de dinero entregadas por concepto de la reserva.

Fundamenta la parte demandante la pretensión de resolución, en que una vez celebrado el contrato verbal de reserva del inmueble, los contratantes habrían supuestamente acordado celebrar el 25 de enero del 2010, el contrato de opción de compra venta, siendo que el monto consignado por la reserva iba a ser imputado al precio definitivo de la venta del inmueble, la cual, según alega, era la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,00). Afirma que llegada la fecha 25 de enero del 2010, se comunicó con el ciudadano H.R.G., quien le informo que no iba a ser posible firmar el contrato de opción de compra venta, pidiéndole la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) para la compra de unos materiales para efectuar trabajos en el inmueble objeto de la negociación, los cuales, según alega, entregó el 08 de febrero del 2010. Manifiesta que luego de haber recibido las antes mencionadas cantidades de dinero, el ciudadano H.R.G., se negó a celebrar el contrato de opción de compra venta, por causas imputables al vendedor, por lo que alega, se ha configurado el incumplimiento que da lugar a la Resolución del Contrato.

Sobre estos alegatos expuso la parte demandada que en fecha 20 de enero del 2010, se entablaron conversaciones tendientes a la compra venta de una casa con el ciudadano P.M.A.R., para lo cual recibió la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva de una parcela y edificaciones conformada por una vivienda de cuatro habitaciones y tres baños. Señala que dicha suma se imputaría al monto de la opción de compra venta, que era por el valor de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), señalando que no se habia convenido una fecha concreta para la celebración del contrato de opción de compra venta, ya que, según alega, el comprador supuestamente no tenía el dinero necesario para pagar el monto de la opción. Asimismo señala, que por su parte entregó al posible comprador la ficha catastral del inmueble, copia de la cédula de identidad, solvencia de condominio, solvencia de hidrocapital y documento de propiedad del inmueble, estando a la espera de formalizar la opción de compra venta, ya que, según alega, su voluntad es vender y nunca se ha rehusado a ello.

Niega que haya recibido dos sumas de dinero por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), sino una sola, según consta en el recibo de fecha 08 de febrero del 2010, por lo que niega haber recibido la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) el 02 de febrero del 2010.

Niega que se haya obligado a celebrar el 25 de enero del 2010, un supuesto contrato de opción de compra venta, así como que llegada esa fecha el posible comprador se haya comunicado con él. Finalmente alega, que es la parte actora quien ha incumplido con su obligación para formalizar el contrato de opción de compra venta, señalado que no tiene cualidad moral ni interés jurídico para accionar la presente demanda.

A los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

  1. Marcado “A”. Recibo s/n por la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de pre- reserva del 50% de parcela de terreno y edificación construida conformada por vivienda de cuatro habitaciones y tres baños. El cual se trata de un documento privado suscrito por la parte demandada, quien lo reconoció expresamente como cierto en la contestación de la demanda. Por lo tanto, este tribunal le concede pleno valor probatorio.

  2. RECIBO. Marcado “B”. Recibo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), suscrito por el ciudadano H.G., C.I. 8.675.066, el cual fue reconocido como cierto y válido por la parte demandada en la contestación de la demanda.

  3. FACTURAS. Promueve facturas marcadas “C” y “D”, (Folio 35) por la cantidad de UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.014,96), el primero y el segundo por la cantidad de SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,00). Sobre las referidas documentales, quien suscribe encuentra que en lo referente a su valor probatorio, son escasas las normas que existentes en la legislación venezolana. Así, a criterio de esta Juzgadora, las facturas son constancias expedidas por el comerciante respecto de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea de contado o, a crédito, en ejercicio de su actividad comercial. Ahora bien, establece el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con las facturas aceptadas, esto quiere decir que las facturas como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, indispensablemente deben ser aceptadas, ya que de lo contrario, carecen de eficacia probatoria. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia del contrato ya concluido, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (Art. 1363 y sgtes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende con independencia de si fue aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta pertinente destacar que el caso de marras no trata una obligación de naturaleza mercantil, ni versa sobre reclamo alguno contra el remisor o el receptor de las facturas, lo cierto es que las facturas supra referidas, fueron consignadas por el demandante a fin de demostrar la compra de unos materiales de construcción, pero es el caso que tales hechos no forman parte de los aspectos controvertidos en esta instancia. En consecuencia, se desechan por impertinente las facturas y recibos enunciados anteriormente. Así queda establecido.

  4. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 05 de febrero del 2010, inscrito bajo el No. 229.13.17.1.834, correspondiente al Folio Real del año 2010, marcado con la letra “E”, mediante el cual el ciudadano H.R.G.G., titular de la cédula de identidad No. 8.675.066, da en venta a la ciudadana M.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº. 10.827.793, el 50% de los derechos de una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector El Golf, Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no es un hecho controvertido las declaraciones que emanan de dicho documento, el cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que se desecha por impertinente. Así queda establecido.

  5. TITULO SUPLETORIO: Promueve copias simples de la declaración de Título Supletorio Suficiente de propiedad a favor del ciudadano H.R.G.G., emanada por el Tribunal de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo del 2010, marcado “F”, sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector El Golf, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Por tratarse de la copia de un documento público, se le concede pleno valor probatorio.

    EXHIBICION: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1. Documento de compra-venta realizada en fecha 05 de febrero del 2010, quedando inscrita bajo el No. 2010.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.834, correspondiente al Folio Real del año 2010; 2. Título Supletorio expedido por este Juzgado del Municipio Carrizal, en fecha 18 de marzo del 2010, signado con el No. 1764; cédula catastral; 3. Certificado de solvencia municipal; 4. solvencia de Hidrocapital; 5. Certificación de Gravámenes; 6. Planos de Levantamiento Topográfico UTM y Permiso de Construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, del inmueble objeto del contrato de pre reserva. Intimado el demandante para la exhibición de los documentos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, tampoco lo hizo el promovente de la prueba, por lo cual se declaró desierto el acto. Ahora bien, sobre el valor probatorio de esta prueba observa esta juzgadora que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado; y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Es el caso que el demandante promueve esta prueba a los fines de demostrar que el demandado no contaba con la documentación necesaria para celebrar el contrato de opción de compra venta. En virtud de la incomparecencia del demandado al acto de exhibición de los señalados documentos se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.R.S., titular de la cédula de identidad No. 8.315.577, y del ciudadano F.J.Á.B., titular de la cédula de identidad No. 6.872.450, las cuales este tribunal desestima en virtud de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, según el cual: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

    En efecto, es evidente la prohibición establecida por el legislador, de usar la prueba testimonial para probar o extinguir la obligación que se deriva de una convención cuyo valor sobrepase los dos mil bolívares. De esta manera, si se pretende demostrar la extinción de cualquier negocio jurídico, mediante la prueba de testigos, y resulta que su valor supera dicho monto, no es admisible la prueba de testigos. En consecuencia, esta sentenciadora desecha por ser ilegales, las testimoniales promovidas por la parte demandada.

    POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuadas las posiciones juradas de las partes. En tal sentido, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse P.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.870.268, quien manifestó a este Juzgado haber extraviado su documento de identidad presentando por ello su licencia de conducir y certificado médico vial, así como su carnet de identificación laboral. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, manifestó su oposición a los documentos de identificación que presenta el supra indicado ciudadano, sobre lo cual, este tribunal observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320 del 08 de noviembre del 2001: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en que su identificación sea exigida por la ley”. No obstante, en nuestro país las autoridades competentes emiten otros tipos de documentos de identificación, tales como el pasaporte, la tarjeta de conscripción militar y la licencia de conducir, los cuales son requeridos en circunstancias particulares y únicas para cada instrumento. En el caso de las actuaciones que se realizan ante los órganos jurisdiccionales en las cuales se requiera la presencia de la persona como requisito de validez del acto, resulta indispensable su identificación a través de la cédula de identidad, y sólo en caso de que ésta no pueda ser presentada por motivo justificado, es que podría ser admisible la identificación del sujeto, por medio de los otros documentos validamente expedidos por la república los cuales son: a) el pasaporte, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); b) La licencia de conducir, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); y c) la Tarjeta de Conscripción Militar, emitida por la Dirección Nacional de Conscripción y Alistamiento para la Defensa Integral del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    En el caso de autos, llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse P.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.870.268, quien manifestó a este Juzgado haber extraviado su documento de identidad presentando por ello su licencia de conducir y certificado médico vial, así como su carnet de identificación laboral, instrumentos que fueron impugnados por la contraparte por no ser validos para la identificación del sujeto. En tal sentido, de acuerdo a lo supra expuesto, es criterio de esta juzgadora que con la presentación de la licencia de conducir, se certificó la identidad del sujeto P.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.870.268, por lo que, para esta juzgadora el requisito de identidad de la persona fue cumplido y con ello la validez del acto de deposición de posiciones juradas.

    En consecuencia, pasa este tribunal a analizar las deposiciones del actor, quien en su declaración manifestó lo siguiente: 1) Que es cierto que llevo a cabo la negociación con el Sr. H.G., para la firma de una opción de compra venta referidas al 50% de una parcela y las bienhechurías sobre ella construida; 2) Que es cierto que entregó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de arras, suma ésta que se imputaría al valor total del inmueble; 3) Que no es cierto que tenía pendiente firma alguna en Notaría Pública, respecto a la negociación planteada con el Sr. H.G.; 4) Que no es cierto que se comunico con el Sr. H.G., para decirle que no estaba dispuesto a hacer la negociación ya que no contaba con la satisfacción económica en virtud de que no había vendido los vehículos para hacer frente a la negociación; 5) Que es cierto que contaba con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), para llevar a cabo la firma de la opción de compra venta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); 6) Que no es cierto que en plazo de treinta contados a partir de la entrega de los VEINTE MIL BOLIVARES , debían firmar una opción de compra venta la cual no se llevo a cabo por su insatisfacción económica; 7) Que es cierto que entrego la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, para la ejecución de trabajos en el inmueble; 8) Que no es cierto que dicha cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES iban a ser imputables al valor total del inmueble; 9) Que es cierto que no pudo hacer ni firmar la negociación de opción de compra venta con el Sr. H.G.; 10) Que no es cierto que estaba al cabo de saber que la negociación con el Sr. H.G. está referida al 50% de una parcela y las bienechurías sobre ellas construidas, ya que el otro 50% de la parcela y su bienhechuría construida corresponden a la madre de H.G.; 11) Que no es cierto, que estaba en conocimiento que estaba en conocimiento que el inmueble objeto de la negociación es propiedad del Sr. H.G., conforme consta al Título Supletorio y documento de compra venta del referido inmueble; 12) Que no es cierto que estaba en conocimiento de que al inmueble se le estaban tramitando los títulos supletorios por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; 13) Que no es cierto que se comunicó con el Sr. H.G. y le manifestó que no se podía hacer la negociación.

    En cuanto a la pregunta sexta fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga la parte actora, si la referida cantidad se SESENTA MIL BOLÍVARES la tenía disponible en algún banco nacional?, a la cual respondió no es cierto. No obstante que la parte demandada no haya objetado la pregunta en el momento de la evacuación de la prueba, resulta necesario realizar la siguiente observación: De acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. (subrayado nuestro).

    En este sentido, la doctrina ha establecido “mediante las posiciones no debe provocarse la contestación del confesante mediante proposiciones interrogativas a las que haya que responder, sino mediante proposiciones afirmativas en las que el sujeto activo de la confesión sostiene ciertos hechos y reclama del confesante una adhesión a su veracidad o falsedad.

    (….)

    Forma asertiva es lo “afirmativo” de la pregunta del promovente ó como dice el maestro Borjas: “según la frase acostumbrada -como es cierto, como es verdad-, porque de este modo la respuesta puede darse siempre categóricamente, como que en la generalidad de las veces podría el absolvente limitarse a contestar sí o no y el Juez suplir fácilmente la afirmativa presunta en los casos de confesión ficta.” (Gilberto G.Q.. POSICIONES JURADAS. 2002. p. 159).

    Circunscribiéndonos ahora al caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la pregunta SEXTA antes citada no cumple con la formalidad prevista en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue propuesta en forma asertiva, de manera que permita una respuesta directa y categórica del deponente. En todo caso se trata de una interrogación que procura una indagación de ciertos hechos por parte del absolvente. En razón de ello, esta Juzgadora desecha la pregunta propuesta, y niega su valor en el presente proceso. Así queda establecido.

    Posteriormente, compareció el ciudadano H.R.G.G., parte demandada del presente juicio, por lo que este tribunal pasa a analizar sus deposiciones de la siguiente manera:

    1) Que es cierto que el ciudadano P.A. le entrego la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de Pre- Reserva de un inmueble;

    2) Que es cierto que el inmueble objeto de la negociación se encuentra ubicado en el Sector El Golf Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

    3) En cuanto a la deposición TERCERA: ¿Diga usted como es cierto de que iba a celebrar con el ciudadano P.M.A.R. un contrato de opción de compra venta? CONTESTO: Si es cierto pero no estaba la fecha pautada.

    4) En cuanto a la deposición CUARTA: ¿Diga usted como es cierto que al momento en que el ciudadano P.A. le entrego la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES tenía la documentación necesaria sobre el inmueble para celebrar el contrato de opción de compra venta. CONTESTO: No es cierto, solo contaba con el título de propiedad del terreno y el Título Supletorio se estaba tramitando, y el Sr. P.A. estaba en conocimiento de ello.

    5) Que es cierto que en fecha 05 de enero del año 2010, le dio en venta a la ciudadana M.R.G.M., el 50% de los derechos de una parcela de su propiedad, ubicada en el Sector El Golf, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

    6) Que es cierto que este Tribunal del Municipio Carrizal, en fecha 18 de marzo del 2010, le declaro título supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias ubicada en el sector El Golf, Colinas de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el No. 1764.

    7) En cuanto a la pregunta SEPTIMA: ¿Diga usted como es cierto, que señala en la contestación de la demanda que entregó a la parte demandante toda la documentación necesaria, tales como (ficha catastral, solvencia de condominio, solvencia de Hidrocapital documento de propiedad del inmueble, etc) para celebrar la opción de compra venta, CONTESTO: Si es cierto se le entrego después de que se hizo el título supletorio.

    8) Que no es cierto, que tenía la documentación necesaria para celebrar el contrato de opción compra venta para el 25 de enero del 2010, o para el plazo que usted señala en la contestación de la demanda, que otorgo para la celebración del contrato, es decir, hasta el día 02 de abril del 2010;

    9) Que es cierto que protocolizo el título supletorio del inmueble objeto de la negociación por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto del 2010, es decir, siete meses después de haberse celebrado el contrato de pre-reserva de inmueble.

    10) En cuanto a la pregunta DECIMA: ¿Diga usted como es cierto que le solicito al ciudadano P.A. después de haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES. CONTESTO: No es cierto, eso fue convenido entre las partes, no se lo solicite.

    11) Que es cierto que habían transcurrido ocho meses ante la interposición de la presente demanda, sin haberse celebrado el contrato de opción compra venta;

    12) Que no es cierto que tenían pendiente al final del mes de enero del año 2010, la celebración del contrato de opción de compra venta.

    13) En cuanto a la pregunta DECIMA TERCERA: ¿Diga usted como es cierto, que el ciudadano P.A., en fecha 06 de febrero del 2010, compro unos materiales que fueron requeridos por su persona. CONTESTO: Si es cierto y fue convenido entre ambas partes;

    14) En cuanto a la pregunta DECIMA CUARTA: ¿Diga usted como es cierto, que entregó un recibo por motivo de pre reserva de un inmueble, ya que no quiso firmar un contrato escrito de pre- reserva? CONTESTO: No es cierto, nunca me he negado a nada.

    15) Que es cierto que no se logro firmar el contrato de opción de compra venta.

    16) En cuanto a la pregunta DECIMA SEXTA: ¿Diga como es cierto que le entrego el recibo al ciudadano P.A. en fecha 20 de enero del 2010, en vista de que no se celebro el contrato escrito: CONTESTO: Si es cierto, le entregue un recibo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, para que no se la enseñara a ningún otro cliente.

    17) En cuanto a la pregunta DECIMA SEPTIMA: ¿Diga como es cierto, que la opción de compra venta fijada para el 25 de enero del 2010, no se llevo a cabo porque usted no contaba con la documentación necesaria. CONTESTO: No es cierto, porque para esa fecha no se había pautado ninguna firma de opción de compra venta.

    18) En cuanto a la pregunta DECIMA OCTAVA: ¿Diga como es cierto, que no pudo celebrar ningún contrato por escrito ni autenticado con el ciudadano P.A.? CONTESTO: Si es cierto, el señor no tenía dinero para comprar la casa, yo tengo los documentos para vender la casa.

    En vista de los alegatos de las partes y analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, esta juzgadora para decidir observa:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    El contrato es pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a los vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). J.M. – Orsini. Doctrina General del Contrato. Edt. Jurídica Venezolana. Pág. 17.

    Ahora bien, para perfeccionar la venta de un inmueble se pueden celebrar no solo el contrato definitivo de venta, sino que la doctrina y la jurisprudencia admiten la validez de algunos contratos preliminares.

    En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1174 del Código Civil: “La venta es el contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

    Tal como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte, y por la otra el pago del precio respectivo. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.

    Sin embargo, tal como ha señalado, se admite otra modalidad de contrato relacionado con la venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el Dr. L.A.G., puede ser definida como: “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV, Contratos y Garantías. J.L.A.G.. Décima Edición. Pág. 155

    El caso bajo estudio, se trata de la pretensión de resolución de un contrato de reserva del 50% del inmueble, el cual específicamente se refiere, al pacto celebrado por las partes de celebrar a futuro la opción de compra venta, también llamada promesa bilateral de venta.

    Sobre la naturaleza jurídica de los contratos preliminares, el Dr. L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, correspondiente a los meses julio y diciembre de 1991, indicó lo siguiente: “…los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y en casos de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso”.

    Nuestra jurisprudencia ha establecido que cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación del negocio jurídico a “promesa de venta”, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de casación Civil, el 29 de marzo de 1984, publicada en Ramírez y Garay, Tomo 85, Pág. 550-551, de la que se desprende lo siguiente:

    …doctrinariamente, la promesa bilateral de venta perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior

    .

    En el presente caso, ambas partes señalaron que en fecha 20 de enero del 2010, convinieron en que posible comprador y hoy parte actora ciudadano P.M.A.R. entregó al posible vendedor, hoy demandado ciudadano H.R.G., (ambos suficientemente identificados en autos), la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), por concepto de reserva del 50% de un inmueble objeto de una eventual negociación de venta.

    Dicha negociación quedo documentada en el recibo anexo al libelo de demanda marcado A, del cual se lee: “Consorcio Ruchetti, González, García & Asociados C.A. Teléfonos (….) Recibo s/n, son Bs. 20.000,00 Bsf. He (mos) recibido de: Señor P.A.. La suma de Bs. Veinte mil con 00/100 céntimos, en la forma siguiente: Diez Mil Bsf en efectivo y Diez Mil BsF en cheque Banco del Tesoro • 95000016. Pre reserva del 50% de parcela de terreno y edificación conformada por vivienda de cuatro habitaciones y baños. Enero 20 de 2010. Firma: H.G.. 0424.2501657. Firma Ilegible. (0212)275.65.28, (0414) 235.1087, (0416) 937.68.75”.

    El mencionado instrumento el cual fue reconocido por la parte demandada y que constituye plena prueba en el presente juicio, evidencia que el demandado recibió la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva del 50% de un inmueble.

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la parte demandada, ciudadano H.R.G.G., manifestó en la deposición tercera, que es cierto que tenia convenido celebrar con el señor P.M.A.R. un contrato de opción de compra venta, pero que no es cierto que tenían fecha prevista para ello.

    Por lo que, es criterio de esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra plenamente evidenciado que las partes convinieron verbalmente en una futura y eventual celebración de un contrato de opción de compra venta.

    En el marco de estas consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandante fundamenta la pretensión de resolución que nos ocupa, en el supuesto incumplimiento de la parte demandada de celebrar el contrato de opción de compra venta el 25 de enero del 2010, mientras, que la parte demandada alega que es la parte actora quien incumplió lo convenido, ya que supuestamente no tenía disponibilidad económica para cancelar el monto pactado para la opción de compra, así como tampoco fecha pautada para llevar a cado la firma del contrato de opción, siendo que ella cumplió todas las obligaciones a las cuales se comprometió entre ellas, la entrega de la documentación necesaria para celebrar el contrato ante las autoridades correspondientes.

    Por lo tanto, si bien las partes reconocen la existencia de una “negociación”, de la que dimana la existencia misma de la obligación que a ellas vincula, también es cierto que esa vinculación hoy es objeto de conflicto, por cuanto no existe consenso respecto de si efectivamente hubo o no incumplimiento de las recíprocas cargas asumidas, así sobre a quién debe atribuírsele el mencionado incumplimiento, y, por ende, a quién corresponde el interés de solicitar la pretensión de resolución del contrato. Tanto es así, que demandante y demandado se han convertido en antagonistas, pues ambos reclaman un presunto incumplimiento de las obligaciones del otro.

    Así las cosas, con atención a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil a cada litigante reviste una carga, reza dicha norma: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como la “carga de la prueba” en materia de las obligaciones, conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.

    El mencionado principio procesal posee su asidero adjetivo en el texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1987, en criterio que aún sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”. De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció: “…como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1354 del Código Civil, establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarles a través de los distintos medios previstos en la ley…”.

    Circunscribiéndonos ahora al caso bajo análisis, a los fines de demostrar que la parte demandada supuestamente incumplió con la obligación de firmar la opción de compra venta el 25 de enero del 2010, la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, no obstante, en la evacuación de esta prueba la parte demandada manifestó que era cierto habían convenido firmar un contrato de opción de compra venta pero que no estaba pautada la fecha. Del resto del material probatorio analizado, no existe evidencia que demuestre fehacientemente que las partes habían convenido firmar algún contrato de opción el 25 de enero del 2010, como lo afirma la parte demandante. Así queda establecido.

    Por su parte, el demandado a los fines de demostrar que el supuesto incumplimiento devenía del demandante quien en primer lugar, no contaba con satisfacción económica para pagar el monto de la opción de compra venta, promovió la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) así como al Banco Central de Venezuela, referido a la información acerca de los movimientos bancarios y estatus financiero del ciudadano P.M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.870.268, a los fines de que giren instrucciones al sistema bancario nacional a los efectos de verificar si el mencionado ciudadano contaba con la disponibilidad y satisfacción económica en algún Banco Nacional.

    Al respecto este tribunal dirigió los oficios correspondientes, recibiendo respuesta de las siguientes instituciones con carácter financiero: Banco Central de Venezuela, Bancrecer, 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Guayana, Banco Fondo Común, Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito, Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco del Tesoro, Bancamiga, Banco de Exportación y Comercio c.A., Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, Bancoex, Banco Industrial de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, Banco Plaza, Citibank, Banco Activo, Banco Internacional de Desarrollo Banco Universal C.A., Banco Mercantil, Banco Federal y Bancaribe.

    De los cuales se evidencian que el ciudadano P.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.870.268, tiene cuenta en: a) Banco Venezolano de Crédito; b) Banco del Tesoro; c) Banco de Venezuela y, d) en el Banco Industrial de Venezuela, sin que en los estados de cuenta remitidos a este tribunal se evidencie que para el mes de enero del 2010, el mencionado ciudadano contara con la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en alguna de esas cuentas.

    No obstante lo anterior, dicha prueba por sí misma no demuestra que el ciudadano P.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº. 6.870.268, no tenía a su disposición la referida cantidad de dinero.

    En segundo lugar, el demandado manifestó que había cumplido con las obligaciones que le correspondían, ya que supuestamente entregó toda la documentación necesaria para celebrar el contrato de opción de compra. No obstante, quedo establecido mediante la prueba de exhibición de documentos, que la parte demandada no compareció al acto de exhibición, a pesar de haber intimado para ello, con lo cual se tuvo como cierto que los señalados documentos se encontraban en su poder. Tanto es así que compareció el 26 de enero del 2010, fecha que corresponde al día de despacho siguiente a que se declarara desierto el acto de exhibición de documentos, para consignar en original la siguiente documentación:”…documento de propiedad marcado con la letra “A”. Documento de venta a la madre del señor Hermes marcado con la letra “B”, Título Supletorio de Propiedad del ciudadano H.G., marcado con la letra “C”. Título supletorio de propiedad de la madre del señor H.G. marcado con la letra “D”. Dejo constancia que dejo consignados los originales de los documentos señalados”. Adicionalmente, observa esta juzgadora que para la fecha de la celebración del contrato de reserva del 50% del inmueble, esta es, el 20 de enero del 2010, el demandando -“eventual vendedor” - no había tramitado el título supletorio de las bienhechurías existentes en el terreno, el cual fue solicitado ante este mismo Juzgado del Municipio Carrizal el 12 de marzo del 2010, siendo conferido el 18 de marzo del 2010, tal como consta en autos.

    En consecuencia, si bien es cierto que no esta demostrado en autos que las partes debían firmar algún contrato de opción el 25 de enero del 2010, tal como lo alega el demandante, si se encuentra suficientemente demostrado en autos, que para el 20 de enero del 2010, fecha en que las partes pactaron la negociación de la reserva del inmueble, el demandado, no había entregado al demandante la documentación necesaria para la celebración del contrato, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones que según las mismas partes manifestaron, tenían convenidas.

    En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Por lo tanto, demostrado como ha sido que el demandado incumplió con la obligación de entregar la documentación necesaria para llevar a cabo la opción de compra venta, lo cual de acuerdo a lo que manifestaron las partes en el curso de este proceso, era obligación del demandado, es por lo que, esta juzgadora considera PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RESERVA DEL 50% DEL INMUEBLE constituido por una parcela, terreno y edificación conformada por una vivienda de cuatro (04) habitaciones y tres (03) baños, ubicada en el Sector El Golf, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora, las cantidades de dinero que según conste en autos le hayan sido entregadas, las cuales son: a) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de reserva, según recibo de fecha 20 de enero del 2010 y, b) DOSMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para la compra de arena lavada, según recibo de fecha 08 de febrero del 2010.

    No existe evidencia en autos, que la parte demandante le haya entregado al demandado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 2.500,00), el 02 de febrero del 2010, así finalmente queda establecido.

    En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRE – RESERVA DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano P.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.268, representado por el abogado E.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.630, en contra del ciudadano H.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.066, representado por el abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ya identificada a devolver a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00).

TERCERO

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (23) días del mes de mayo del año Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.A.G.,

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.F.

En la misma fecha siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO,

ABG. J.A.F.

Exp. 2868-10/ Lagg/Jaf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR