Decisión nº 3029 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteErnesto Jatniel Yepez Polanco
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2015-001272

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.385.094, aquí de transito, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº31.952, actuando en representación de la firma mercantil HENRYVEN C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 54, folios 229 al 237 fte del Libro de Registro de Comercio Nro. 2 de fecha 9 de Junio de 1976 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LEYDIMAR VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.162.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 15-05-2015, por la ciudadana S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.385.094, aquí de transito, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.952, actuando en representación de la firma mercantil HENRYVEN C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 54, folios 229 al 237 fte del Libro de Registro de Comercio Nro. 2 de fecha 9 de Junio de 1976 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en contra de la ciudadana LEYDIMAR VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.162, por DESALOJO (Local Comercial).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó que su representada celebró último contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil catorce (2014), con la ciudadana LEYDIMAR VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificada, cuyo objeto del mismo lo constituye una Oficina para Comercio signada con el Nro. 5 del edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicada en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompañó a la presente marcada “B”.

Manifestó que en el mismo se estableció un lapso de duración de Un (01) año (renovable), contados a partir del día quince (15) de Febrero del año dos mil catorce (2014) y en el mismo, el mencionado arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo) con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer y quedo establecida en la clausula ÚNICA del prenombrado contrato de arrendamiento.

Que es el caso, que la mencionada arrendataria, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL del año 2015, incumpliendo así lo estipulado en el contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por tal circunstancia con fundamento en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, y a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acudió ante esta competente autoridad para demandar y como efecto formalmente demandó, a la ciudadana LEYDIMAR VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el Desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana LEYDIMAR VELASQUEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificada, cuyo objeto del mismo lo constituye una oficina signada con el Nro. 5 del edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicada en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO

En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.

CUARTO

El pago de las costas y costos del presente juicio.

Señaló su domicilio procesal y el de la parte demandada. Asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), es decir, CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT) y solicito se sustancie y sentencie la presente demanda según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicito de este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

A los folios 3 al 10, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.-

En fecha: 21-05-2015, el Tribunal estampo auto, señalando que se pronunciara por auto separado en cuanto a la admisión de la demanda.

Al folio 12, riela auto de este Tribunal, en donde instó a la parte actora aclarar el fundamento de su pretensión.

Al folio 13, riela diligencia de la parte actora, consignando los respectivos emolumentos al alguacil de este Tribunal.

En fecha: 25-06-2015, el Tribunal ratifico auto de fecha: 18-06-2015.

A los folios 15 y 16, riela escrito de reforma de la demanda, presentada por la parte actora, en donde fundamentó la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano y en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, reformo en cuanto a la estimación de la cuantía, en la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), equivalentes a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT).

En fecha: 29-07-2015, se admitió la demanda y su posterior reforma.

Al folio 18, riela diligencia de la parte actora consignando compulsa. Asimismo, dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado.

En fecha: 02-10-2015, se libró boleta de citación y compulsa a la parte demandada.

En fecha: 24-11-2015, el alguacil suplente de este Tribunal, dejo constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada.

A los folios 27 y 28, rielan diligencias de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada, mediante carteles.

En fecha: 13-01-2016, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abg. E.Y.P., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha: 20-01-2016, este Tribunal acordó librar los carteles de citación, solicitados por la parte actora, quien los retiro mediante diligencia de fecha: 02-02-2016.

En fecha: 15-02-2016, la parte actora consigno los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 34, la secretaria accidental de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Por auto de fecha: 17-02-2016, este Tribunal acordó agregar en autos los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

A los folios 36 al 39, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la parte demandada, la cual fue debidamente ratificada en fecha: 10-03-2016.

Al folio 41, riela cómputo secretarial.

A los folios 42 al 195, riela escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal, por auto de fecha: 04-04-2016.

A los folios 197 al 199, riela escrito de informes presentado por la parte actora y demandada.

En fecha: 11-04-2016, se agregaron en autos los informes presentados por ambas partes. Asimismo, se difirió la presente decisión, para dentro de los treinta días de despacho siguientes al auto dictado.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción el cual se hacen de la siguiente manera:

Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento, se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.

Con respecto a lo anterior, observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505)

Así las cosas, se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, las cuales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalísta, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En el caso que nos ocupa, la pretensión de DESALOJO (local comercial), fue interpuesta con motivo al arrendamiento de un oficina signada con el número 5 del edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicado en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, asimismo se aprecia de los instrumentos fundamentales que acompaña el libelo de la demanda tal como es el contrato de arrendamiento, que cursa marcado con la letra “B”, donde aparece descrito plenamente que el inmueble arrendado será destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para el uso de Comercio.

Ahora bien, el demandante fundamento su acción en lo dispuesto en el artículo 34 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que es oportuno para este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Regulación de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual entro en vigencia el día 12/11/2011, publicada en gaceta oficial N° 6.503, los cuales disponen:

Articulo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Ahora bien, quedando claro que en el caso en estudio por tratarse de una controversia sobre una Oficina para Comercio signado con el N° 5 del edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicado en la calle 26 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, estaríamos en presencia de un inmueble destinado al uso comercial, observándose que la normativa que regula la materia, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es muy clara en su artículo 2 el cual señala:

Articulo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cueles se desempeñen actividades comerciales o de prestaciones de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.

Se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos , de uso médico asistencial distinto a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmueble destinado al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en aéreas de dominio público.

Ahora bien una vez analizados los artículos transcritos anteriormente este Tribunal señala que el presente juicio debe seguirse con los trámites del procedimiento Oral y no el del procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:

Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el Resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contenciosa Administrativa en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinara, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión

De lo anteriormente transcrito, es oportuno señalar que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, lo cual le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En tal sentido, sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), señaló como una de las obligaciones del Juez, lo siguiente:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria…

En el caso bajo estudio se evidencia que este Tribunal, tramitó la pretensión incoada, siguiendo las normas atinentes al procedimiento breve, siendo lo correcto tramitarlo a través del procedimiento oral dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual causó un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una subversión del procedimiento legalmente pautado, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y reponer la causa al estado de admisión de la misma, mediante el procedimiento oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo arriba indicados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la nulidad de todas las actuaciones realizadas y reponer la causa al estado de admisión de la misma, mediante el procedimiento oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, en el presente juicio por Desalojo (local comercial), intentada por la ciudadana S.U. G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.385.094, aquí de transito, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.952, actuando en representación de la firma mercantil HENRYVEN C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 54, folios 229 al 237 fte del Libro de Registro de Comercio Nro. 2 de fecha 9 de Junio de 1976 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadana LEYDIMAR VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.162. En consecuencia: A) se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa. B) Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión para el trámite de la demanda, siguiendo el procedimiento oral, una vez que se encuentre firme el presente fallo. C) Notifíquese las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (21/09/2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.Y.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. F.J.M.

En la misma fecha siendo las (12:07 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec Temp.

EYP/FM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR