Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Andrés Bello, Paez y Pedro Gual de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Andrés Bello, Paez y Pedro Gual
PonenteLuzbeida Quijada
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

C.C N° 350/2010.-

En el día de hoy lunes, doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en la siguiente dirección: “Un (01) bien inmueble, constituido por un (01) lote de terreno y sobre este construido treinta (30) apartamentos y cuatro (04) pent houses, denominado Brisas de Higuerote, ubicado en la Urbanización La Peñita, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda”, en compañía de la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. Luzia Días Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.968.411, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.865, a los fines de practicar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento del Inmueble (Desalojo y Restitución), sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) lote de terreno y sobre este construido treinta (30) apartamentos y cuatro (04) pent houses, denominado Brisas de Higuerote, ubicado en la Urbanización La Peñita, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda”. Dicha medida fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, todo con motivo de la causa N° S4C908-09, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en representación de la Constructora JM/07 C.A., por el delito de INVASIÓN, tipificado en el articulo 471, numeral A del Código Penal, contra las ciudadanas U.D.L.M., Pedroza Sánchez Zuriday Elena, Carrero R.C.M., U.D.G.Y., B.L.E.E., L.M.G.J., Cuatindioy Gaviria L.M., Gaviria

L.M., Cuatindioy Gaviria L.E., B.L.J.C., Tiapa G.I.M., Narváez Torres R.M., Palacios Rosalinda, Bermejo Días N.M., Cardona Á.C.M., C.B.K., Martínez Rivero Angeliz Karina, G.R.Y.D.C., Rojas Calvo Willgrid Josefina, M.R.J.J., B.M.A.M., Á.M., C.F.J., Abreu E.E., G.J.I., Rojas M.d.J., H.M.A., Palacios Rosalinda.- Una vez constituido este Juzgado a las puertas del bien inmueble objeto de la presente medida, el cual fuera señalado por la Apoderada Judicial de la parte actora, fue recibido por las ciudadanas Abreu E.E., Rojas Calvo Willgrid Josefina, Pedroza Sánchez Zuriday Elena, H.M.A., B.L.E.E., B.L.J.C., U.D.G.Y., Cuatindioy Gaviria L.M., Gaviria L.M., Rojas M.d.J., Salas Padilla C.J., U.D.L.M., Bermejo Días N.M., Carima Bermejo Karinely, Martínez Rivero Angeliz Karina, Carrero R.C.M., Tiapa G.I.M., L.M.G.J., Cuatindioy Gaviria L.E., G.R.Y.d.C., M.R.J.J., Palacios Rosalinda, B.M.A.M., Narváez Torres R.M., Cardona A.C.M. y Tonito Calvo E.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N V-6.271.332, V-20.997749, V-18.485.812, V-19.634.460, V-15.697.485, V-18.133.573, V-22.347.291, V-12.450.890, V-20.418.643, V-6.156.406, V-23.221.017, V-19.018.418, V-11.664.096, V-19.305.558, V-16.450.433, V-17.452.501, V-8.764.278, V-16.287.111, V-17.560.678, V-16.450.147, V-12.000.216, V-11.555.444, V-20.590.493, V-6.151.831 V- 14.744.904 y V-19.558.629, a

quienes se les impuso la misión del Tribunal, permitiéndonos el acceso al referido bien inmueble.- Seguidamente se deja constancia que se hizo presente en este acto el abogado E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I N°V- 10.866.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.367, manifestando a este Juzgado ser representante legal de las partes demandadas, a quien se le impuso la misión del Tribunal y se le facilito la comisión civil, a los fines que pudiera ejercer su derecho de ser informado con respecto a lo que corre inserto a los autos. Seguidamente el representante legal de las partes demandadas pide el derecho a palabra y expone: “Buenos días en este estado el ciudadano E.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.866.373, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.367 y de este domicilio expongo en nombre de mis defendidas 29 debidamente identificadas en la solicitud s4c-908-09, que cursa en el Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expongo: En nombre de mis 29 defendidas plenamente identificadas en la mencionada solicitud en este proceso y asistiéndolas debidamente en este acto expongo a continuación lo siguiente me opongo formalmente a la medida cautelar de aseguramiento de inmueble (desalojo y restitución) inmueble este plenamente identificado en la mencionada solicitud que viene a practicar por comisión la ciudadana magistrada Dra. Luzbeida Quijada de De Sousa, dignamente Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, el suscrito en nombre y representación de mis 29 defendidas interpuse en el tiempo legal oportuno en fecha 01-02-2010 apelación formal de la decisión dictada por el magistrado Dr. L.G., digno representante de la magistratura del Juzgado cuarto en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

con sede en Guarenas, recibido y sellado en la oficina de Alguacilazgo Barlovento, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 01-02-2010, el cual consigno en este acto en copias simples, constante de siete (07) folios útiles, el cual le presento a la ciudadana magistrada Ejecutora de medidas, antes identificada, dicho escrito de apelación, el cual le coloco a la ciudadana magistrada a la vista a los efectum videndi, para su comparación, revisión y debida concatenación. Dicho recurso de apelación fue presentado e interpuesto en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez Dr. L.G. de la sentencia emanada por ese Tribunal en fecha 18-12-2009. Cabe observar a la ciudadana Jueza Ejecutora que cuando interpuse el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Control para ser oído; la Representante legal sedicienta del presunto denunciante no hizo ni acredito documentos públicos, privados, certificados que desvirtuaran la defensa ejercida dignamente por mi persona, de conformidad a como lo exige el Código Orgánico Procesal vigente en su Articulo 455, dicho recurso de apelación fue oído por el Juzgado Cuarto de Control y remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, remitido bajo oficio N° 292-10 de fecha 03-03-2010, emanado y suscrito por el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control, dichas actas procesales desprendidas de la solicitud en mención. Cabe destacar, que fue recibida debidamente por esta alzada en fecha 03-03-2010, el cual le informo a la ciudadana Jueza Ejecutora que dicho recurso se encuentra en curso por esta Corte de Apelaciones, es decir la defensa no ha sido notificada hasta la presente fecha de ratificación o modificación de la sentencia dictada el 18-12-2009 por el Dr. L.G., requisito este indispensable para que la defensa pudiese ejercer otros recursos. Con todo respeto que le debo a la Jueza Ejecutora me interrogo y la interrogo como es posible una vez interpuesto un recurso de apelación formal cumpliendo

los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal vigente y estando dicho recurso en la Corte de Apelaciones mencionada para decidir sobre el contenido de la sentencia puede usted ejecutar una medida cautelar de aseguramiento de inmueble (desalojo y restitución) sin que esta corte de apelaciones conformada por 3 jueces mas un ponente, es decir 4 magistrados dignos, designados por la Magistratura para ratificar o modificar sentencias de Tribunales por debajo de ella, asi mismo le informo a la ciudadana magistrada Ejecutora que mis 29 defendidas no han rendido declaración ni por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, ni tampoco en el Juzgado Cuarto de Control, violando flagrantemente el Articulo 49 de nuestra Carta Magna vigente que expresa: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas numeral uno, en consecuencia el numeral dos establece: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto al presunto delito de invasión contemplado en el articulo 471-A del Código Penal vigente venezolano, esgrimo el numeral sexto del articulo ejusdem lo siguiente: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes, de proceder la medida cautelar de aseguramiento de inmueble, es decir ejecutar la sentencia del Juzgado cuarto de control, debidamente comisionada a la digna representante del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, estaríamos en presencia flagrante de la violación del Articulo 49 esgrimido creándole un estado de indefensión a mis 29 defendidas. Me sorprende que la d.J. se haga acompañar de un numeroso cuerpo de seguridad de la Guardia Nacional, del IAPEM para dicho acto ya que mis 29 defendidas no han demostrado en ningún momento la intención de apropiarse de un inmueble que dicha propiedad legitima no esta debidamente comprobada, según documentos públicos, privados y certificados que he acompañado

en la referida solicitud, en la defensa ejercida por mi, en ningún momento mis 29 defendidas han demostrado alguna conducta no decorosa, de insubordinación y mucho menos alteración del orden público y por estas razones la defensa considera muy respetuosamente a los órganos de seguridad exagerada dicho acompañamiento a la digna magistrado del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en consecuencia exhorto con el debido respeto que mi colega representante del Juzgado Ejecutor mencionado se abstenga por los razonamientos, escrito de apelación constante de siete (07) folios útiles en copia simple de practicar la medida cautelar de aseguramiento de inmueble, por cuanto dicha sentencia fue debidamente apelada en el Tribunal de la causa debiendo cumplirse lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal vigente que tiene como función la Corte de Apelaciones de declarar con lugar el recurso, anular la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante el Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio, en caso que se insistiere en la practica de la medida en contra de mis defendidas (29) las mismas se reservan desde ya interponer la respectiva denuncia ante la magistratura por las razones antes esgrimidas, pudiéndose generar presuntas responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias, todo esto sustentado en el numeral octavo de nuestra Carta Magna en su articulo 49, que reza: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, Juez o Jueza y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas. Es todo”. En este estado la Dra. Luzia Días Tavares, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, expone: “En este estado en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora JM-07 C.A., la cual quedo suficientemente evidenciada en autos no solamente que son dueños o

propietarios del conjunto residencial brisas de higuerote, que desde el primer momento es decir, desde el día 24-06-2009 irrumpieron en las instalaciones del inmueble, apropiándose indebidamente de 34 apartamentos todo de conformidad a lo establecido en el Código Penal vigente en su Articulo 471-A, igualmente a lo largo de este procedimiento tanto los presuntos invasores se apropiaron de un bien que no les pertenece y que a lo largo del procedimiento nunca demostraron poseer ni tener titularidad del inmueble, en consecuencia lo único que hicieron fue usar tácticas dilatorias para evitar entregar el inmueble, igualmente consta en autos y a este d.J.E.d.M. le consta que se les dio la oportunidad para que desalojaran el inmueble en forma voluntaria a fin de evitar caer en lo señalado por la Ley de Hábitat y Vivienda donde aquellos invasores que se apropien de un bien que no les pertenezca serán sancionados con la perdida de todos los derechos a adquirir una vivienda digna, razón por la cual tanto en las oportunidades que la Fiscalia Sexta los conmino a desalojar el inmueble en forma voluntaria y nunca cumplieron, de igual forma en las dos oportunidades que este Juzgado Segundo ejecutor de medidas se traslado a cumplir con la decisión dictada por el Juzgado cuarto de control donde dispone que se debe dejar libre el inmueble de personas y bienes, por cuanto nunca demostraron ser propietarios del mismo, en consecuencia solicito e insisto se continue con la practica de la medida que consiste en el desalojo y consecuente restitución a sus propietarios Constructora JM-07 C.A., en la persona de los ciudadanos J.B.P.N. y O.J.R. de Álvarez, plenamente representados por mi persona, en consecuencia solicito en este acto la debida restitución del inmueble, libre de personas y bienes y quiero dejar igualmente constancia que en dicha decisión se señala que el Juez Ejecutor de Medidas podrá hacerse acompañar con el fin de evitar cualquier alteración en la practica de los órganos auxiliares de justicia, en consecuencia el Juez Ejecutor de Medidas en este acto lo único

que esta realizando y cumpliendo fiel y cabalmente lo ordenado por el Juzgado Cuarto en funciones de control, Extensión Barlovento, en consecuencia solicito se continue con la practica de la medida. Igualmente me reservo las acciones legales que han generado todo y cada uno de los invasores y ocupantes del inmueble al causar todos los daños y perjuicios durante estos 8 meses y de todas aquellas personas que de una y otra forma han tratado de dilatar la entrega del mismo. Es todo”. En este estado el Tribunal vista las exposiciones anteriores pasa a pronunciarse respecto a la oposición ejercida en los siguientes términos: La existencia del recurso de apelación al cual se hace referencia, en ningún momento es causal de la paralización de la practica de ninguna medida preventiva sea en materia civil o en materia penal, salvo que el comisionado reciba estricta instrucción por parte del comitente de abstenerse de la practica de la misma. En respuesta a la interrogante realizada por el abogado defensor en la presente acta, me limito a esgrimir el contenido de los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley (…)”. Articulo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.” En base a los fundamentos legales expresados y con la finalidad de respetar el derecho a la defensa alegado por las partes, recibo en este acto copia simple del recurso de apelación, ya tantas veces referido en este acto. Igualmente establezco pronunciamiento respecto al resguardo policial solicitado funcionarios de la IAPEM y de la Guardia Nacional Bolivariana, me permito señalar la facultad que tiene los Juzgados para la ejecución de las comisiones encomendadas establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual reza: Articulo 11: “Los Tribunales

para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que se decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”. Igualmente me permito recordar a las partes que las denuncias temerarias realizadas sin fundamento alguno por parte de los mismos en el ejercicio de sus funciones, acarrearan las sanciones a que haya lugar. Vista la oposición realizada por el defensor de las ciudadanas identificadas en el acta, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la misma, por cuanto los argumentos alegados deben ser decididos por el Juzgado de la causa ya que se tratan de alegatos sobre el fondo del asunto y por cuanto no se presentaron los documentos fehacientes requeridos por la ley, a los fines de contribuir a la paralización de la practica de la presente medida el Juzgado ordena la continuación de la misma. Es todo”. Igualmente se encuentra presente en este acto, en su carácter de representante del C.d.P.d.M.B.d.E.M., la ciudadana L.M.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.385.752, quien presento su Cédula de Identidad al Juzgado, manifestando que no le ha sido entregada su respectiva credencial y quien expone: “Dejo constancia que hubo pocos niños, niñas, y/o adolescentes con sus madres a quienes en ningún momento se les causo violación de sus Derechos. Es todo”.- Seguidamente este Juzgado procede a conceder un tiempo prudencial a las notificadas, quienes manifestaron procederían a retirar bajo su propia cuenta y riesgo los pocos bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida, dejando expresa constancia el Tribunal que procedió a informarle a las notificadas y a su representante legal que les prestaría el apoyo necesario con camiones y ayudantes, a fin de que trasladaran los bienes muebles al lugar donde ellas indicaran y si no tenían donde llevarlos se trasladarían a la Depositaria Judicial, a lo cual estas

manifestaron no necesitaban tal apoyo y tampoco tenían dinero para cancelar el retiro de los mismos de la Depositaria, por lo que ellas se los llevarían por sus propios medios utilizando transporte que ellas ubicarían. En este estado la Dra. Luzia Días Tavares, apoderada judicial de la parte actora, expone: “Impugno en este acto la copia simple del escrito de apelación presentado por el representante legal de las invasoras y ocupantes, por cuanto no demuestra que el mismo haya sido admitido y mucho menos que la Corte de Apelaciones hubiese decretado medida de suspensión del mismo. Igualmente a lo largo del expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de control el representante de las mismas nunca se presentaba a la audiencias, logrando con esto dilatar y las invasoras tampoco, razón por la cual el tribunal finalmente dictó la medida de fecha 18-12-2009. Es todo”. En este estado siendo las seis de la tarde de la tarde (06:00 p.m.), una vez cumplido por parte de las notificadas el retiro bajo su propia cuenta y riesgo de los pocos bienes muebles de su pertenencia con ayuda de amigos y el transporte ubicado por ellos mismos, los cuales se encontraban en el inmueble objeto de la medida, tal como lo manifestaron al Tribunal, este Juzgado procede a realizar el recorrido del bien inmueble objeto de la presente medida constituido por treinta (30) apartamentos y cuatro (04) pent houses, en compañía de la Apoderada Judicial de la parte actora, de la representante del C.d.P., del representante legal de las notificadas y de un grupo de funcionarios policiales y guardias nacionales, dejando expresa constancia que el mismo se encuentra libre de personas y bienes al igual que no se encontraron joyas, dinero en efectivo, ni ningún otro objeto de valor.- En este estado la representante del C.d.P.d.M.B., antes identificada, expone: “Dejo expresa constancia que siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.) ni en las instalaciones del inmueble ni a las afueras del mimos no se encontraban niños, niñas y/o adolescentes algunos. Es todo”. Seguidamente este

Juzgado procede a nombrar cerrajero en la persona del ciudadano M.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.773.587, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, todo a fin de que proceda a realizar el cambio del cilindro del portón de acceso principal al bien inmueble objeto de la presente medida, por cuanto ninguno de los treinta (30) apartamentos ni cuatro (04) pent houses tenían puerta, encontrándose en obra limpia y en mal estado de conservación .- En este estado una vez cumplida la orden antes expresada, este Juzgado procede a realizar la RESTITUCIÓN de la posesión del bien inmueble objeto de la presente medida libre de personas y bienes a la parte actora CONSTRUCTORA JM/07 C.A., en la persona de su Apoderada Judicial Dra. Luzia Días Tavares, antes identificada, quien lo recibe conforme, con sus respectivas llaves.- Se deja constancia que prestaron el debido apoyo en la práctica de la presente Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento del Inmueble (Desalojo y Restitución), los funcionarios de la Brigada del Orden Público de la I.A.P.E.M funcionarios: Sub Comisario R.O. C.I N V-5.146.268, Detectives Sosa Héctor C.I N V-8.759.129, Valera Douglas C.I N V-6.683.454, S.J. C.I N V-10.577.614, Riera Dany C.I N V-13.846.804, G.M. C.I N V-13.152.189, Agentes R.H. C.I N V-10.798.760, P.E. C.I N V-13.844.493, Cartaya Jonathan C.I N V-15.947.371, G.J. C.I N V-14.991.019, Esther Uzcatia C.I N V-16.497.436, Cobaria Ronald C.I N V-16.006.712, Arocha Humberto C.I N V-18.037.548, J.L. C.I N V-18.275.904, Pereira Ybelis C.I N V-19.685.491, G.F. C.I N V-19.018.624, B.M. C.I N V-20.301.931 y G.E. C.I N V-20.870.588 y por la Guardia Nacional del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, los funcionarios Teniente B.G.A. C.I N° V-14.403.215, Sargentos Pirela Suárez C.I N V-7.901.722, Duitama Tarazona Eduardo C.I N V-19.133.680, M.T.

Oswal C.I N V-18.230.593 y M.G.N. C.I N V-17.677.951.- Se deja constancia igualmente que la presente medida, no causó ningún tipo de Derecho Arancelario, tazas o pago alguno de conformidad a lo establecido en los Artículos 26 en su último aparte y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el acuerdo de fecha 29 de Febrero del año 2.000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Finalmente este Juzgado cumplida su misión, siendo las siete de la noche (07:00 p.m.), ordena el retiro del lugar donde se encuentra constituido.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman……………………………………....

La Jueza,

(fdo)

Dra. Luzbeida Quijada de De Sousa.-

La Apoderada Judicial de la parte actora,

(fdo)

Las Notificadas,

(fdo)

(Se dejo constancia que las notificadas ciudadanas U.D.G.Y. C.I N° V- 22.347.291, B.L.E.E. C.I N° V- 15.697.485 y H.M.A. C.I N° V-19.634.460, no se encontraban en el momento de firmar el acta y sus cédulas de identidad se entregaron al representante legal de dichas notificadas).-

El Representante Legal de las Notificadas,

(fdo)

La Consejera de Protección,

(fdo)

Los Funcionarios de la I.A.P.E.M y de la Brigada de Orden Público,

(fdo)

El Cerrajero,

(fdo)

Los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Higuerote,

(fdo)

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.A.C.Z.-

1806-2006.- Bicentenario de la Expedición Revolucionaria

del Generalísimo Francisco de Miranda

.-

C.C N° 350/2010.-

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