Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108622

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1975, bajo el N° 26, Tomo 9-A SGDO, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 142-A-Pro, representada por el ciudadano J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.461.892.

AP0ODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.M. y ROSMAVIRVIC S.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.251.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.V.E., J.D.G.D.S., V.D. y F.D., abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.428, 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 01 de junio de 2010, fue presentada para su distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda incoada por el abogado J.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G.V., Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Administradora La Principal, C.A.”, antes identificados, contra el ciudadano L.A.H.F., también anteriormente identificado, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el referido apoderado judicial alega que: 1) En fecha 01 de septiembre de 2006, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.A.H.F., por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° Dos (02), y con fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), por un Local Comercial, distinguido con el N° Uno (01) que forman parte integral del Centro Comercial Los Cerritos, ubicado entre los Paseos Váquiro y Cachicamo de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por el término de un (01) año fijo, tal como, supuestamente, lo prevé la cláusula Cuarta del precitado contrato, cuya interpretación exegética nace de la voluntad de las partes, cuando al suscribir el mismo lo acordaron de esa manera en la citada cláusula. 2) Así mismo, quedó entendido entre las partes que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs 1.105.000,00) por la conversión monetaria Un Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 1.105,00) y el segundo por la cantidad de Un Millón Ciento Cinco Bolívares (BS. 1.105.000,00), por la conversión monetaria Un Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 1.105,00), estableciéndose así también la cancelación de los servicios (electricidad, agua, aseo, etc). 3) Es el caso que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2010, los meses comprendidos entre febrero y junio de 2009, fueron a razón de Bolívares Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco (Bs. 1.855,00) y a partir de julio hasta diciembre 2009 a razón de Dos Mil Quinientos Noventa y Siete, (Bs. 2.597,00) hasta Abril 2010, que fue el último canon acordado entre las partes, mas el IVA, establecido oficialmente por el Ejecutivo Nacional, así como la deuda por concepto de Condominio, la cual para los meses febrero a junio 2009 ambos inclusive, presuntamente, asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Veinte (Bs. 28.460,20), por los referidos meses, comprendiendo la misma cánones de arrendamiento vencidos, condominio más IVA, así mismo los meses comprendidos entre julio 2009 diciembre 2009 (ambos inclusive), enero 2010 a Abril 2010,(ambos inclusive), la deuda asciende a la cantidad de de Veintiocho Mil Doscientos Setenta con Veintiocho Céntimos comprendiendo los cánones de arrendamiento vencidos condominio más IVA, lo cual asciende a un gran total de Ciento Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Catorce (Bs. 105.625,14). 4) Es por ello por lo que acude a este Juzgado a demandar al ciudadano L.A.H.F., por haber incumplido los Contratos de Arrendamientos que fueron suscritos por él y su representada al violentar la cláusula Segunda de la relación bilateral suscritas por las partes y como consecuencia de esta Resolución de Contrato, por el Incumplimiento causado por El Arrendatario, se le haga entrega de los bienes objeto del mismo libre de bienes y personas, lo cual debe ser declarado en la Sentencia que sobre este recaiga, o sea condenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la Resolución de los Contratos de Arrendamiento por haber Incumplido con las cláusulas Segunda y Séptima, de los mismos al no haber cancelado los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, comprendidos dentro del plazo convenido entre las partes y por haber violentado con su conducta omisiva, las otras cláusulas. Segundo: En cancelar la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Catorce (Bs. 105.625.14), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril 2010 y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva el inmueble a que se refieren los contratos de arrendamiento de acuerdo a la cláusula Décima Segunda. Tercero: Que como consecuencia de la Resolución solicitada se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Cuarto. Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al Treinta por ciento (30%) permitido por la Ley, la cual asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00). Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.592, 1.167 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (136.500,00), equivalente a Dos Mil Cien unidades tributarias.

En fecha 07 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 09 de junio de 2010, se admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano L.A.H.F., para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.

En fecha 10 de Junio de 2010 comparece por ante este Tribunal el abogado J.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.

En fecha 16 de junio de 2010, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 15 de julio de 2010, comparece el Alguacil de este Tribunal, informando que logró practicar la citación de la parte demandada, a cuyos efectos consigna el correspondiente recibo de citación firmado por el ciudadano L.A.H.F.. En esta misma fecha, comparece el referido ciudadano, asistido de Abogados, y consigna Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 21 de julio de 2010, comparecen los abogados V.D. Y F.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, y consignan nuevo escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 04 de agosto de 2010, comparecen los Abogados L.V., V.D. Y F.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignan Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 05 de agosto de 2010, comparece el abogado J.I.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 09 de agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que conste en autos, respuesta a los oficio Nros. 474 y 475, librados con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada. En esa misma fecha, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de los oficio 474 y 475, con fecha y firma de haber sido recibidos por el Banco Mercantil y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se agrega a los autos comunicación N° 62894, de fecha 01 de septiembre de 2010, procedente del Mercantil, C.A., Banco Universal, Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se dicta diferimiento de la sentencia para dentro de cinco días de despacho siguiente a la referida fecha.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PUNTOS PREVIOS

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, alego:

(…) De la inepta acumulación de pretensiones … de la simple lectura y superficial análisis del libelo de la demanda, particularmente del “PETITORIO” contenido en el CAPITULO III, se evidencia que en la PRIMERA petición, se demandó la RESOLUCION DE AMBOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, por supuesta falta de pago de pensiones arrendaticias; en la SEGUNDA petición se demandó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero a diciembre, ambos inclusive de 2009 y de enero a abril, ambos inclusive, de 2010 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los señalados inmuebles, lo que implica una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene como objeto el pago de mensualidades que la parte actora determina en el libelo. … El cobro de pensiones arrendaticias por dichos locales, sin lugar a duda, constituyen una acción de CUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, lo cual es improcedente acumular a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la petición PRIMERA del petitorio, pues tales acciones se excluyen mutuamente entre sí, una trata de resolver los dichos contratos de arrendamiento mientras que la segunda (cobro de todas las pensiones de arrendamiento) trata de prorrogar en el tiempo la duración de ambos contratos de arrendamiento, acciones judiciales –repito- se excluyen mutuamente entre sí, haciéndose procedente y aplicable la norma contenida en el artículo 78 del código adjetivo civil. Lo conducente en este caso era INADMITIR LA DEMANDA, lo cual sino se hizo en su debido momento en nada impide se subsane al momento de decidir al fondo la presente causa, reponiéndola al estado de volver a pronunciarse acerca de su admisión.

Pero como si todo lo precedentemente establecido con razones de hecho y de Derecho, existe otra causal -la tercera- contenida en el mismo artículo 78 eiusdem, cual es la de haber la parte actora acumulado en el mismo libelo acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si.

Veamos en cuanto al cobro de honorarios de abogados estimados y demandados en cobro (intimación) en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000):

Aceptado como queda que la actora propuso en su libelo las señaladas acciones que se excluyen entre sí, no es menos cierto que entre cualesquiera de ellas y la intimación al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000), alegando que los estimó en su límite máximo

, caso por el cual necesariamente aplica, el tercer caso del artículo 70 eiusdem, por cuanto para el cobro de honorarios profesionales de abogados es la Ley de Abogados la que prescribe un procedimiento especial muy distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios resolutorios o de cumplimiento arrendaticio, procedimientos que – sin duda alguna- son INCOMPATIBLES entre sí.

Aquí no puede alegarse que no se demandó el cobro de honorarios de abogados puesto que ello sería un absurdo jurídico, una falta de sindéresis jurídica y una grosera violación a la inteligencia profesional en la interpretación de la Ley y el Derecho.

La parte actora ha debido limitarse a demandar solamente la imposición de las costas procesales en el muy difícil y negado caso de triunfar en la litis planteada, pero lo cierto es que demandó, las costas, costos y como se ha dicho el cobro de honorarios de abogados, estimados en dicha cantidad dineraria. La parte actora nunca debió acumular los tres (3) tipos de acciones o pretensiones, en la forma ya analizada, violatoria de la (sic) mencionadas leyes, que le niegan toda posibilidad de triunfo en la definitiva, puesto que ello a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es improcedente en Derecho por ser violatorio de dicha norma legal que es de imperiosa observancia, por estar revestida del orden público, por lo cual las partes no pueden relajarla ni tampoco Tribunal alguno…

… Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus parte la demanda de resolución de contrato de arrendamiento supuestamente “a tiempo determinado” – lo cual rechazo- que la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. ha incoado en mi contra, pues por una parte, se trata de contratos a tiempo indeterminados y por otra parte, el demandado ha pagado oportunamente todas y cada una de las pensiones arrendaticias denunciadas como insatisfechas, lo cual me reservo demostrar en la secuela probatoria.

Lo cierto es que en los únicos dos (2) contratos de arrendaticios suscritos por las partes, uno, de fecha 01 de junio de 2006 cuyo objeto constituye el local comercial N° 01 y el otro, de fecha 01 de septiembre de 2006, cuyo objeto lo constituye el local N° 02, ambos ubicados en el Centro Comercial Los Cerritos, entre los Paseos Váquiro y Cachicamo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; advirtiendo que ambos contratos tuvieron como tiempo de duración UN (1) AÑO Fijo (cláusula TERCERA) prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas que de producirse será de acuerdo al contenido de la cláusula SEGUNDA. Si bien es cierto que ambos contratos comenzaron a tiempo determinado, no es menos cierto que con el transcurrir del plazo FIJO, sin que se hubieren otorgado nuevos contratos, el tiempo de duración de ambos contratos se los convirtió en contratos a tiempo indeterminado, por lo que lo procedente sería haberme demandado por algunas de las causales de desalojo contempladas en el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indudable es que la naturaleza jurídica de los contratos es de tiempo indeterminado, según se desprende de las cláusulas DECIMA SEGUNDA de ambos contratos que rezan así:

DECIMA SEGUNDA: Queda expresamente aceptado entre las partes que al vencimiento de cada año, en caso de prórroga se procederá a la redacción de un nuevo contrato a fines de actualizarlo a las reformas que se producen en el ramo inmobiliario y a las variables que puedan producirse de acuerdo entre las partes. Este contrato deja sin efecto cualquier otro existente sobre el mismo inmueble.

Estas cláusulas DECIMA SEGUNDA, contienen una clara y determinante CONDICIÓN SUSPENSIVA, (la de otorgar nuevos contratos si los primigenios se requieren renovar o prorrogar en cuanto a su duración). Como quiiera que en el presente caso NO se otorgaron nuevos contratos de arrendamiento resulta indudable que los acompañados al libelo de la demanda (que son los únicos otorgados entre las partes) variaron su naturaleza jurídica en cuanto al tiempo o a su duración.

Así pues, no cabe la menor duda que en el presente caso estamos en presencia de dos (2) contratos a tiempo indeterminado, con lo cual debemos concluir que de ninguna manera hacen procedente accionarlos en base al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser de qaquellos considerados a tiempo indeterminado no obstante qu nacieron y originalmente fueron otorgados a tiempo determinado.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A PARA DEMANDAR COMO DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE JUICIO.

…En los sendos (2) contratos de arrendamiento que la parte actora ha traído a los autos como documentos fundamentales de sus acciones pretendidas, los cuales rielan insertos a los folios que van del diez (10) al diecinueve (19) ambos inclusive, del expediente que nos ocupa, en el encabezamiento de lso mismos, luego de identificar a la empresa demandante y a su representante legal que lo es el Lic. JESUS RAMON GAMBOA VIERMAS, éste expresa que tal administradora actúa como mandataria de los ciudadanos P.F. y M.F., quien dice que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V4.055.011 y V-3.589.398, respectivamente, “…según mandato de administración otorgado en fecha 15 de noviembre de 1.991,…”.

Ciudadana Jueza, aceptando que ello es cierto, no existe la menos duda de que quienes han debido proponer la demanda que nos ocupa han debido ser los prnombrados mandantes de la Hoy accionante y no ésta en forma directa pues ella (la dicha administradora) no es mas que una mandataria pero solo en los asuntos administrativos, nunca a nivel judicial, como erróneamente lo ha hecho. Para colmo de males la hoy demandante ni siquiera produjo en autos tal mandato de administración que si bien de nada la sirve en este juicio, por lo menos pudiéremos enterarnos – Usted también- que en verdad existe tal mandato solo de administración pero nunca de disposición. En el inicio del petitorio del libelo aparece que es la citada administradora la que reclama pero en ninguna parte del mismo (libelo) dice que los vendedores reclamantes son los nombrados ciudadanos FRANCESA, a quienes omite y silencia en forma absoluta para atribuirse (la citada empresa) una cualidad que nunca ha tenido para ejercerla contra una persona (mi representado) quien carece de interés para sostener este juicio frente a dicha administradora.

No les era factible ni aceptable en Derecho a la citada administradora erigirse en demandante directa, con supuestos derechos propios, dado que no es propietaria ni siquiera arrendadora por derecho propios, pues al contratar arrendaticiamente … con mi cliente lo hizo –inequívocamente- en nombre de los ciudadnos P.F. y M.F., quienes nunca le cedieron los derechos derivados de esos contratos a la administradora (…)”.

De lo expuesto por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en primer termino promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, así como la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, contenida en el Artículo 361, eiusdem, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.

En relación a esta cuestión previa, este Tribunal encuentra que la parte accionada a través de sus apoderados judiciales en el acto de la contestación de la demanda, alego: “(…) De la inepta acumulación de pretensiones … de la simple lectura y superficial análisis del libelo de la demanda, particularmente del “PETITORIO” contenido en el CAPITULO III, se evidencia que en la PRIMERA petición, se demandó la RESOLUCION DE AMBOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, por supuesta falta de pago de pensiones arrendaticias; en la SEGUNDA petición se demandó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero a diciembre, ambos inclusive de 2009 y de enero a abril, ambos inclusive, de 2010 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los señalados inmuebles, lo que implica una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene como objeto el pago de mensualidades que la parte actora determina en el libelo. … El cobro de pensiones arrendaticias por dichos locales, sin lugar a duda, constituyen una acción de CUMPLIMIENTO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, lo cual es improcedente acumular a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en la petición PRIMERA del petitorio, pues tales acciones se excluyen mutuamente entre sí, una trata de resolver los dichos contratos de arrendamiento mientras que la segunda (cobro de todas las pensiones de arrendamiento) trata de prorrogar en el tiempo la duración de ambos contratos de arrendamiento, acciones judiciales –repito- se excluyen mutuamente entre sí, haciéndose procedente y aplicable la norma contenida en el artículo 78 del código adjetivo civil. Lo conducente en este caso era INADMITIR LA DEMANDA, lo cual sino se hizo en su debido momento en nada impide se subsane al momento de decidir al fondo la presente causa, reponiéndola al estado de volver a pronunciarse acerca de su admisión.

Pero como si todo lo precedentemente establecido con razones de hecho y de Derecho, existe otra causal -la tercera- contenida en el mismo artículo 78 eiusdem, cual es la de haber la parte actora acumulado en el mismo libelo acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre si.

Veamos en cuanto al cobro de honorarios de abogados estimados y demandados en cobro (intimación) en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000):

Aceptado como queda que la actora propuso en su libelo las señaladas acciones que se excluyen entre sí, no es menos cierto que entre cualesquiera de ellas y la intimación al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000), alegando que los estimó en su límite máximo”, caso por el cual necesariamente aplica, el tercer caso del artículo 70 eiusdem, por cuanto para el cobro de honorarios profesionales de abogados es la Ley de Abogados la que prescribe un procedimiento especial muy distinto al previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios resolutorios o de cumplimiento arrendaticio, procedimientos que – sin duda alguna- son INCOMPATIBLES entre sí.

Aquí no puede alegarse que no se demandó el cobro de honorarios de abogados puesto que ello sería un absurdo jurídico, una falta de sindéresis jurídica y una grosera violación a la inteligencia profesional en la interpretación de la Ley y el Derecho.

La parte actora ha debido limitarse a demandar solamente la imposición de las costas procesales en el muy difícil y negado caso de triunfar en la litis planteada, pero lo cierto es que demandó, las costas, costos y como se ha dicho el cobro de honorarios de abogados, estimados en dicha cantidad dineraria. La parte actora nunca debió acumular los tres (3) tipos de acciones o pretensiones, en la forma ya analizada, violatoria de la (sic) mencionadas leyes, que le niegan toda posibilidad de triunfo en la definitiva, puesto que ello a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es improcedente en Derecho por ser violatorio de dicha norma legal que es de imperiosa observancia, por estar revestida del orden público, por lo cual las partes no pueden relajarla ni tampoco Tribunal alguno…”.

Respecto a esta cuestión previa de Inepta Acumulación opuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la accionante en su escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, alega que: “(…) el hoy demandado en su contestación de la demanda, trata de confundir tanto al demandante como al Tribunal de que la acción intentada por mi, en nombre de mi representada (…) es una demanda de desalojo, y, solicita al Tribunal que declare con lugar la inepta acumulación del proceso, por cuanto mi representada demandó la Resolución de Contrato y lo que cabría aquí es una demanda por desalojo en virtud según ellos, el contrato es un contrato a tiempo indeterminado, pues no, tal como lo probaré mas adelante el contrato suscrito por el insolvente L.A.H.F., es un Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado, tal como lo contempla la Cláusula Cuarta del referido contrato, es más el contenido de la misma ha sido interpretado y lo ha clasificado la Doctrina y Jurisprudencia como un Contrato a tiempo Determinado. En consecuencia el señor L.A.H.F., en de conformidad con la cláusula según del mencionado contrato debió cancelar a mi patrocinada los cañones (sic) de arrendamiento en la oportunidad y tiempo que allí se establece y no lo hizo, ni lo hace frecuentemente, lo que conllevo a mi representada en el legítimo derecho que le asiste a solicitarle ante ud la resolución del contrato y como consecuencia del mismo la entrega material de los locales que hoy se demanda libre de bienes y personas. Y así debe ser declarado en la sentencia definitiva, ya que dicha cuestión previa no debe prosperar porque nunca demandamos al desalojo, repito hemos demandado la resolución del contrato que por las razones que en el libelo de demanda nos expresa.

(…) Niego y rechazo y desmiento lo dicho por el demandado en cuanto al presente juicio se trata de un cobro de honorarios profesionales. Ya que como consecuencia de la demanda de resolución de contrato por la insolvencia y el alto grado de morosidad que presenta el demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento en su oportunidad es lógico y es por eso lo solicite que declarada la sentencia con lugar de Resolución de Contrato sea condenado al pago de la costas, costos y honorarios profesionales de conformidad a lo que rige la materia…”.

Planteada dicha defensa previa por la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario a.l.d.h. de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7329, emite pronunciamiento en los siguientes términos: “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, ha establecido la Doctrina que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo y, 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra paso a la pretensión subordinada. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem establece algunas limitaciones para efectuar tal acumulación de pretensiones, a saber: 1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí. 2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones. 3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria la una de la otra. Observa quien decide que la parte actora demandó el Desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente el demandado en la falta de apago de los cánones de arrendamiento; además, demanda el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno, que totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), además de los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. En este sentido, es criterio de quien decide que la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pues, la acción de DESALOJO es de carácter extintivo ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que, la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De la norma supra transcrita se colige que, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.: “…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada en el momento de dar contestación a la demanda… Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios…” En consecuencia, por cuanto la parte demandante refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del libelo de demanda encuentra que la parte actora pretende la resolución de los contratos de arrendamientos y además solicita para que convenga o sea condenado por este Tribunal: … “SEGUNDA: En cancelar la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Catorce (Bs. 105.625.14), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril 2010 y aquellos que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva el inmueble a que se refieren los contratos de arrendamiento de acuerdo a la cláusula Décima Segunda. … CUARTO: Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al Treinta por ciento (30%) permitido por la Ley, la cual asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00).” De lo que se evidencia que la parte actora al particular segundo acumula pretensiones contrarias entre si y al particular cuarto acumula una pretensión incompatible con el procedimiento por el cual se ventilan las acciones derivadas de una relación arrendaticia, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil; 1.167 del Código Civil INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria “LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), contra el ciudadano L.A.H.F., ampliamente identificados en autos.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.B.D.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

THA/mbm.

EXPTE N° 10-8622

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