Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE: N° 2011-8829

PARTE DEMANDANTE: O.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.406.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.589.629, abogad en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214.

PARTE DEMANDADA: N.J.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.747.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.602.069, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.549.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)

I

En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado L.A.G.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.E.C.G., también identificado, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, contra la ciudadana N.J.R.V., correspondiéndole conocer del asunto, previo al sorteo de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 18 de enero de 2011, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado, previo al sorteo de Ley, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, y en fecha 16 de febrero de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento del asunto.

En el libelo de la demanda en referencia, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentando la acción en los Artículos 1185, 1196, 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, alega que: 1) En fecha 03 de agosto de 2009, suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, por medio del cual la ciudadana J.R.V., identificada con la Cédula de Identidad N° V-2.747.503, le ofreció vender un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno rural que forma parte de una mayor extensión, situado en la “Hacienda El Barranco”, y las bienhechurías sobre ese terreno construidas, ubicado en la localidad de San D.d.L.A., en Jurisdicción del Municipio C.A.d.E.M. (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), el cual tiene una superficie aproximada de un mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1.186 Mts2), del cual los datos identificatorios y particulares constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de junio de 2005, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo Primero, y el documento demostrativo de la propiedad de las bienhechurías que se levantaron sobre el lote de terreno consta en el documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de septiembre de 1.999, bajo el N° 23, Tomo 26. 2) El documento de Opción de Compra venta se autenticó por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 76, Tomo 82, y el precio de la venta del inmueble se fijo en la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 442.884,10), y del precio fijado su representado en ese acto la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), y el saldo restante se acordó ser entregado en la forma siguiente: 1) La cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) el día 01-10-2009, al momento de la suscripción del documento traslativo de la propiedad ante la Oficina de Registro respectivo. 2) La cantidad de Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) e siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 01-10-2009. 3) La cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,oo) en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), con vencimiento la primera de ellas el 01-05-2010. 4) La cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) por una cuota exigible el día 01-08-2010. 5) La cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 42.884,oo) con vencimiento de pago el día 27-12-2010. 3) La oferente ha incumplido con su obligación, toda vez, que no ha saneado el inmueble ni le ha hecho entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de propiedad, no solo ello, sino que a requerimiento de su representado de que firmaran o repita el dinero que le fue entregado, le ha respondido que no tiene dinero por haberlo gastado en asunto varios, y en relación a la venta del inmueble no ha querido dar respuesta concretas. Y de la última reunión que sostuvo con la Oferente, esta le indicó que si quería que le devolviera el dinero debía esperar a que vendiera el inmueble, de lo contrario no podía repetírselo, y que con esa respuesta existe un gran riesgo de que venda el inmueble, dejando ilusoria la pretensión de su mandante de comprar o recibir de vuelta el dinero que entregó en arras y la indemnización correspondiente. 4) Por cuanto la oferente ciudadana J.R.V., no cumplió con su obligación contractual de vender el inmueble a su representado, ni quiere devolver el dinero que le entregó al momento de suscribir el contrato de oferta de venta, menos aún pagarle la indemnización establecida en el contrato, es por lo que ocurre ante esta autoridad a objeto de demandar a la ciudadana J.R.V., por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a que le pague o a ello sea constreñida por este Tribunal, las cantidades de dinero que seguidamente se determinan, en base a lo siguiente: 1).- Demanda le sea repetido a su representado el dinero que le entregó a la oferente vendedora aquí parta demandada, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta del inmueble antes identificado, es decir la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 40.000,oo). 2).- Demanda le sea pagado a su representado la indemnización de daños y perjuicios establecida y cuantificada en el mismo cuerpo del contrato de opción de compra venta del inmueble, la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,oo), indemnización cuantificada y establecida en la Cláusula Séptima del contrato de opción de compra venta. 3).- demanda le sea pagado a su representado el daño que se le infiere día a día por la pérdida del valor del dinero en el tiempo de la suma señalada en los dos primeros puntos del petitorio, desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta el día de la sentencia definitiva que ponga fin al litigio, para lo cual pide que se realice una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la decisión respectiva. Por último estima la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,oo), que representa la sumatoria de los conceptos determinados en el petitum, representada en Novecientos Veintitrés Unidades Tributarias (923 U.T)

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentales que menciona en la demanda, a los fines de la prosecución del juicio.

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada, ciudadana N.J.R.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de fotostatos.

En fecha 14 de mayo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y, consigna los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la compulsa y procurar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta auto mediante el cual ordena librar la respectiva compulsa.

En fecha 21 de mayo de 2010, el funcionario Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informa que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para su traslado a practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2010, comparece el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consigna la compulsa librada a la parte demandada, informando que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, en el domicilio procesal, y le informaron que la persona por el solicitada no la conocían ni sabían quién era la persona por el solicitada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó solicitar del C.N.E. (C.N.E) informe la dirección que registra la parte demandada, librándose oficio N° 0855-663, de la misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2010, comparece por ante ese Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se practique la citación de la parte demandada en la dirección que señala, asimismo consigna los fotostatos a los fines que sea librada la compulsa.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordena librar la compulsa respectiva. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del oficio librado al C.N.E., debidamente recibido dicha oficina.

En fecha 06 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para que se practique la citación. En la misma fecha, el Alguacil de ese Juzgado, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a practicar la citación.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado en referencia, ordena agregar a los autos, oficio N° ONRE/M-6384-2010, fecha 10 de septiembre de 2010, emanado del C.N.E., el cual recibieron el 21 de septiembre de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010), comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Alguacil del mismo, y consigna Recibo de Citación librado a la parte demandada, informando que la misma recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente a su citación.

En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana N.J.R.V., parte demandada en el presente juicio, y asistida por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.549, consigna escrito de Contestación a la demanda, y opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, aduciendo que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de abril de 20009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, el precitado Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción intentada. Asimismo, opone la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 6° del Artículo 346 eiusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 330, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece nuevamente por ante precitado Juzgado, la prenombrada ciudadana N.J.R.V., parte demandada en el presente juicio, y asistida por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.549, consigna escrito de Contestación a la demanda, cuyo contenido es el mismo al que consigno mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, indicada en anterior aparte.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, conviene en la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las demás cuestiones previas opuestas, contenidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 eiusdem, manifiesta que las acepta como ciertas y valederas, y consecuentemente, se acoge a lo previsto en el Artículo 350 ibídem.

En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, en razón de la cuantía, y consecuentemente, ordenó remitir el presente expediente al Jugado Distribuidor de Municipio en su oportunidad correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta auto, mediante el cual ordena remitir el expediente adjunto a oficio, librando el oficio correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, comparece la ciudadana N.J.R.V., parte demandada en el presente juicio, y otorga poder en la forma apud acta al abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.549.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda este Tribunal observa, que habiendo sido estimada la demanda por la parte actora en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,oo), equivalentes a Novecientos Veintitrés Unidades Tributarias (923 U.T), que es la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, al 05 de marzo de 2010, que era a Sesenta y Cinco la Unidad Tributaria (65 U.T), y no obstante ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida demanda, lo cual hizo en fecha 26 de abril de 2010, según auto cursante al folio diecisiete (17), lo admite por el procedimiento ordinario, siendo el caso, que éste se encuentra previsto para la sustanciación de las demandas de mayor cuantía, es decir, cuyo valor supere la suma de UN MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIS (1500 U.T), según Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009. En consecuencia, la aplicación de un procedimiento incorrecto para la sustanciación de la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el debido proceso, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, especialmente el probatorio, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…

–Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…

– Subrayado por el Tribunal-

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:

"...al aplicársele el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le violó su derecho constitucional del debido proceso…”. (…) En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieran ejercer las defensas y recursos que a bien tengan, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la ley de Arrendamientos Inmobiliarios,. (…) la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “…sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado…”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso…” -Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2010, inserto al folio 17, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admite la demanda bajo el procedimiento ordinario a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento breve, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el auto y el oficio librado, donde se ordena remitir el presente expediente, que cursan a los folios 67 y 68, ambos folios inclusive, y las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, desde el folio 1 hasta el folio 37, ambos folios inclusive, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito, desde el folio 17 hasta el folio 68, ambos folios inclusive. De igual forma, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, realizadas como consecuencia del auto anulado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria, acc

M.B.D.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.

La Secretaria, acc

M.B.D.M..

THA/MBdeM/cae

Expte. N° 11-8829

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