Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,

Villalba y Península de Macanao de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de junio de 2011

201° y 152°

Vista la oposición a la medida formulada por el abogado R.L.G.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., conforme al dispositivo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código Adjetivo, estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir tal incidencia, pasa a hacerlo, previo análisis de las pruebas promovidas, en los siguientes términos: 1) Alega la parte oponente que el solicitante de la medida pretende fundamentar el periculum in mora en cuatro certificaciones emanadas de los cuatro Juzgados de Municipio con competencia en Mariño, de las cuales se evidencia que la empresa demandada por falta de pago no ha realizado consignaciones a favor de la demandante en ninguno de tales Despachos Judiciales. Que su representada CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. no está obligada a depositar en ninguno de esos cuatro tribunales de la jurisdicción neoespartana, toda vez que en la cláusula decimaquinta del contrato locativo que se pretende resolver las partes derogaron esa competencia al establecer un domicilio especial que, según afirma, implicaría que las certificaciones acreditadas por la actora debieron emanar –en todo caso- de los 25 tribunales de Municipio del Area Metropolitana. Acepta, sin embargo, el apoderado de la empresa demandada que, aunque las partes contractualmente derogaron la competencia de los tribunales de Mariño, procedió a contestar la demanda interpuesta por ante esta jurisdicción, sobre la base del fuero natural del inmueble, habida cuenta del criterio reiterado y p.d.m.T., que sustenta la derogatoria tácita de una competencia previa establecida contractualmente “pero que solamente tiene efectos ex nunc”. A juicio de este Juzgador, las propias palabras del oponente no solo explican, sino que además justifican que hoy día el proceso que involucra a su representada se ventile en la jurisdicción de este Municipio Mariño y, por tal razón, el apoderado contestó diligentemente la demanda incoada en contra de su representada, sin oponer cuestiones previas relativas a la competencia o a la jurisdicción, conciente como está de la relevancia procesal de la jurisprudencia por él citada. Lo que no puede el oponente es ramificar la competencia de este Despacho, pretendiendo que algunas cuestiones se tramitarán por acá y otras por el fuero especial derogado tácitamente; y menos aún señalando que sus efectos son ex nunc, pues nada indica mediante esa acotación. Por lo demás, debe el Juzgador recordar el prístino adagio, según el cual: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero, además de ello, el Tribunal comprobó durante el análisis de las pertinentes actas procesales que integran el expediente principal, que la demandada tiene su domicilio en Nueva Esparta, al igual que la demandante, en cuyo caso habría indefensión en el caso de consignar certificaciones emanadas de los Tribunales del Area Metropolitana de Caracas, cuando el proceso se ventila por ante esta jurisdicción. 2) Alega, asimismo, la parte oponente que su representada tampoco está obligada a consignar cánones de arrendamiento, pues desde el inicio de la relación inquilinaria se estableció que el pago de estos se haría en la cuenta del Banco Provincial que él especifica en su escrito. Atendiendo este alegato, el Tribunal hurgó en el contrato respectivo, pero no encontró soporte de ello. 3) En este punto, el accionado realiza un paneo doctrinario sobre la obra del Dr. R.O.O., relacionado con la definición del periculum in mora, para concluir en que esta noción es inaplicable a su patrocinada, pues ésta, “a lo largo de la relación arrendaticia ha pagado todos sus cánones”. En este punto, resulta oportuno considerar, sin ánimo de prejuzgar sobre cuestiones de fondo, que la falta de pago por diferencia en el canon mensual de arrendamiento, alegada como fundamento de la demanda y de la cautelar solicitada y ratificada, constituye un hecho negativo cuya prueba no se requiere, pues la misma es deferida a quien se le imputa en virtud de la clásica inversión de la carga de la prueba, lo cual será propio del debate contradictorio de este juicio. Por consiguiente, no basta la mera carga de alegación para demostrar su veracidad o no en el momento de practicar la medida, que seguramente quedaría debilitada ante la evidencia indubitable del pago de la obligación demandada en el momento de la ejecución, como sucede corrientemente. En conclusión, a juicio de quien decide, el requisito de infructuosidad del fallo aparece sustentado en los autos, no sólo con las certificaciones acompañadas, sino del conjunto de elementos que el Tribunal examinó a los f.d.D. de la Medida, que suele ser breve y conciso en resguardo de las limitaciones que el Código Adjetivo impone. Así se declara.

En relación con lo que el oponente alega sobre la supuesta a.d.F.B.I. o presunción de buen derecho, el Tribunal comparte lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia no es posible por vía incidental, pues ello pudiera conllevar un adelanto de opinión que nuestra legislación procesal prohíbe. Concuerda del mismo modo el Juzgador con el apoderado accionado, en que de la consignación del contrato de arrendamiento emerge la titularidad del actor, quien demanda su resolución por falta de pago. Mas, de qué otro elemento pudiera emanar la presunción de buen derecho en un caso como el que nos ocupa? La propia norma adjetiva (Art. 599, ord. 7°) dispone imperativamente: “Se decretará el secuestro: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago. El poder cautelar de nuestro tribunales, reconocido indubitablemente en la legislación vigente es de tal eficacia, que las medidas pueden ser decretadas, incluso, inaudita parte. Y ello es del amplio dominio de nuestros abogados litigantes, que suelen incorporar tal poder cautelar como medios persuasivos frente a sus contrarios. En conclusión, la medida cautelar, a juicio del Tribunal, se encuentra incontestablemente investida del humo de buen derecho y así se decide.

Manifiesta el recurrente que el Decreto Cautelar se halla viciado de inmotivación. Al respecto, este Tribunal estima que los razonamientos precedentemente expuestos y que se dan por reproducidos o ratificados en relación con este alegato, explican en grado de suficiencia que en el decreto de la medida preventiva de secuestro, el Tribunal dio por satisfechos, tras el examen de las actas procesales pertinentes, los requisitos exigidos para la adopción de tal providencia, por lo que se desestima el reclamo formulado por la parte que se opone a la medida. No obstante, debe el Juzgador responder categóricamente al recurrente cuando afirma “En el derecho objetivo no puede quedar a la suerte e interpretación la decisión del Tribunal y mucho menos en materia cautelar en la que se le priva en el presente caso a mi representada de derechos inherentes al objeto litigado, es por lo que ser permisible con este tipo de conducta sería soportar un acorralamiento procesal en contra de mi patrocinada.” Duda quien decide que el poder cautelar legalmente reconocido a los Tribunales de Justicia en nuestro país radique en un hecho aleatorio, pues para decretar una medida el Juez no depende de una rifa o sorteo ni de un hecho o circunstancia proveniente del azar, sino de los elementos de convicción cursantes en los autos. Al menos, asi sucede en este Tribunal, donde el propio abogado hoy recurrente ha obtenido en Justicia medidas similares. Observa, igualmente, el Juzgador que en el acta de SECUESTRO levantada por el Juzgado Ejecutor, se dejó constancia de que no se notificó de la medida a persona alguna, por cuanto EL INMUEBLE SE ENCONTRABA DESOCUPADO DE PERSONAS Y LOS BIENES MUEBLES EXISTENTES EN EL INTERIOR DEL MISMO, SON PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, por lo que no puede el accionado afirmar que la medida de secuestro esté privando a su patrocinada de derechos relacionados con el objeto litigado. Finalmente, si el abogado que se opone a la medida siente alguna clase de acorralamiento procesal, se trata de un estado subjetivo que no es producto de la actividad judicial de este operador, pues este caso ha transcurrido dentro de la misma legalidad procesal que otros tantos. En consecuencia, será cuestión de su propia competencia profesional imponerse a los escollos que todo litigante confronta en juicio.

En relación con la circunstancia que el oponente describe como “Argumento Contradictorio Planteado por el Peticionante”, habida cuenta de que la parte accionante fundamento la cautelar solicitada en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 2° del 588, en lugar de 599, ordinal 7°, es oportuno recordar el postulado recogido en la m.I.N.C., el Juez conoce el derecho y ha de aplicarlo cuando del contexto de la situación que a.h.q.l.s. citada la normativa. En el caso in examine, el 585 establece los extremos de procedencia de las medidas preventivas. El 588 ordinal 2° prevé el secuestro nominalmente y el 599, 0rdinal 7°, indica el supuesto de aplicación en concordancia con el 585, por lo que no cabe duda, de acuerdo con el relato del libelo, que el actor solicitó medida de secuestro de la cosa arrendada por falta de pago. IURA NOVIT CURIA. Así se decide.

Bajo capítulo intitulado “Del vicio de Petición de Principio”, el abogado recurrente insiste en la inmotivación del decreto cautelar, asimilando éste a una sentencia de fondo. El punto fue suficientemente argumentado en párrafos precedente, por lo que resultaría definitivamente pleonástico y tautológico argumentar más en el mismo sentido. Así se declara expresamente.

Bajo el Capítulo intitulado “Del Perjuicio a mi representada”, el abogado R.L.G.A. señala que este Tribunal, al autorizar al propietario a hacer uso del local, le causa perjuicio a su representada, asegurando que con ello se adelanta el pronunciamiento de fondo, es decir, que la decisión de fondo carezca de objeto. El Tribunal observa que la referida autorización se expidió mediante auto que expresamente previno al solicitante sobre las circunstancias y obligaciones de la misma, al expresar que el inmueble cuya utilización se autoriza, por ser objeto de un litigio, queda bajo obligación satisfactiva del proceso, por lo que constituye un ex abrupto afirmar que hay un adelantamiento de fondo y que la sentencia carece de objeto, como si en el caso de que tuviese la razón, el recurrente no supiera como hacerla valer jurídicamente.

El Tribunal rechaza enfáticamente argumentaciones de esa especie, y reafirma que tales violaciones no existen. De hecho, el hoy recurrente, en su condición de apoderado, ha ejercido hasta el presente todos los recursos que la Ley pone a su disposición y ha obtenido respuesta.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado y llevada a efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas, formulada por el abogado R.G.A..

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA

SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. WINIFRED FRENDIN G.

SECRETARIA

Exp. 1647-11

Sent. intr..

ARV/wfg.

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