Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 06 de octubre de 2009

199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por D.P.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.754, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.240.523, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:

Manifiesta el apoderado, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:

Que en fecha once (11) de febrero de 2008, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 39, Tomo 50 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, por una parte su mandante D.S.S., a través de su Apoderado General, ciudadano G.S.S., y por la otra la Sociedad Mercantil denominada “PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A.” representada por su Presidente, ciudadano P.L.D.O., de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por la integración de dos (2) locales comerciales, distinguido con el Nro. 01, ubicado en el “CENTRO COMERCIAL APARCEDO”, ubicado a su vez en la calle Comercio, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-

Que al referido contrato de arrendamiento se le estableció una duración de Dos (2) años fijos, desde la fecha Primero (1°) de Noviembre del año 2007, hasta el día Primero (1°) de Noviembre de 2009 y se dio en arrendamiento para el “… el funcionamiento de una panadería y pastelería … (sic)” exclusivamente.-

Que el canón de arrendamiento se fijó, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.000,00) mensuales.-

Que el domicilio elegido por ambas partes contratantes según lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena del citado Contrato de Arrendamiento, de modo especial, único, exclusivo y excluyente, es la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial.

Que es el caso que la Sociedad Mercantil denominada “PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A”, actuando en su carácter de Arrendataria de dicho inmueble, ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo. Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, que suman en conjunto, la cantidad de Diez (10) cánones mensuales consecutivos, vencidos y no pagados, hasta la presente fecha y que en conjunto suman la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 20.000,00), por dicho concepto.-

Que la presente relación arrendaticia es a Tiempo Determinado.-

Que a la fecha de la presentación del escrito contentivo del Libelo de Demanda, la misma se encuentra en plena vigencia y no ha fenecido, ya que la duración de la presente relación arrendaticia finalizará próximamente el día Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).-

Que siendo que durante todo ese tiempo ha sido imposible el que La Arrendataria realice ni siquiera abono alguno a fin de tratar de cumplir con los pagos, así como tampoco no hace entrega del inmueble.-

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La Acción que intenta el Actor, abogado D.P.N., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.721.608: “...actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S. SCIPIONE…, se desprende del libelo y de sus anexos que en el poder general que otorga D.S.S., a G.S.S., contiene vicios de ilegalidad ya que el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.

Observa, quien aquí decide que debe analizarse lo expresado por el abogado accionante D.P.N., referente a la representación que dice ejercer de D.S.S. y, la posibilidad de que pueda aplicarse al caso sub iudice la Representación de Ley o Sin Poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se puede observar que existe una copia simple de poder general, “… tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano D.S.S. al ciudadano G.S.S.”. Quien es venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, de este domicilio, comerciante, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 5.970.275, quien no es abogado pero además en el instrumento no se establece la facultad expresa de sustituir poderes en juicio limitación esta que cualquier profesional del derecho tiene pleno conocimiento, lo que significa; ahora bien en el mismo se lee lo siguiente: “…para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales pueda tener interés...”, conforme a instrumento poder notariado en la Notaría Pública del municipio plaza del Estado Miranda, de fecha 16/10/1992, anotado bajo el N° 75, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Planteada así la demanda, es de observarse la necesidad de inadmitir la acción propuesta, pues como apoderado del Ciudadano D.S.S. se presenta una persona que no es abogado (G.S.S.) y otorga poder sin tener facultades expresa para sustituir poder.

Dr. DANIEL PETTER. ABOGADO Inpreabogado N° 64.754. 03/49. Yo, G.S.S., venezolano, Mayor de edad, Comerciante de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.970.257, actuando en mi carácter de Apoderado General del ciudadano D.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de mi mismo domicilio y portador de la cédula de Identidad Nro. 6.240.523, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas en fecha Dieciséis (16) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y quedo anotado bajo el No. 75, Tomo 89, de los libros respectivo llevados por ante esa notaría Publica, instrumento poder del cual solicito al ciudadano Notario Público se sirva dejar constancia en la nota respectiva de que le ha sido exhibido en este acto, todo de conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho requiere al ciudadano D.P.N., quien es venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, abogado en ejercicio inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.754 y portador de la cédula de identidad Nro. 6.721.608, para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos Judiciales en los cuales pudiera ser yo parte tanto como demandante, como demandado; intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citado, notificado o intimado en mi nombre, promover, subsanar, convenir, contradecir cuestiones previas, desistir, transigir, convenir y conciliar; promover y evacuar pruebas; formular y absolver posiciones juradas; comprometer en árbitros arbitradores y de derecho; ejercer todos los recursos procesales que concedan las leyes de la República, incluso Casación; hacer posturas en remate, sustituir este poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, en el entendido que la anterior enumeración es meramente enunciativa y nunca taxativa, para hacer todo aquello que fuere necesario para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones.

Firmado.

Es claro para este Tribunal, que la parte accionante (Abg. D.P.N.), - cuando ejerce la representación Judicial del Ciudadano D.S.S., carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica J.G.- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

Siguiendo al Procesalista Venezolano A.R.R., (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.

Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

.

La n.C. in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

solo podran ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:

Artículo 3.

para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley

.

Artículo 4.

toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 71.

los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.

No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano G.S.S., es mandatario del Ciudadano D.S.S., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en simple copia fotostática, y donde se expresa: “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo , en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, “ se observa en el poder otorgado que dice “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencias el profesional del derecho D.P.N., venezolano, con cedula de identidad Nº 6.721.608, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el Nº 64.754, no es representante alguno del ciudadano D.S.S., por cuanto el poderdante no tiene cualidad para otorgar poder. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al apoderado general G.S.S., otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representado es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte el ciudadano G.S.S., no tiene facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, pero además la sustitución o sustituciones que haga de dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil.

El Procesalista Venezolano A.F.B., en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista F.J.B., bien conocido, de que:

suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior

. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.

Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:

…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…

Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural D.S.S., que le otorgo poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a G.S.S., y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano G.S.S.; pero éste, no debió otorgar poder; sino que D.S.S., debió otorgar Poder Especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no tener el abogado presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.

EXP: 2702-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2702-09, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue D.S.S. contra PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2702-09.-

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