Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8640

PARTE ACTORA: B.E.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-96.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.I. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.452.326 y V-4.420.787, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.683 y 24.932, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.201.336.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.909.043, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.187

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 18 de junio de 2010, fue presentada por ante el Juzgador Distribuidor de Municipio de turno, demanda incoada por la ciudadana B.E.S.D.C., antes identificada, y asistida por la abogada en ejercicio B.J.B.I., también identificada, contra el ciudadano G.H.N., igualmente identificado, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado conocer, mediante la cual alega que: 1) Consta de documento privado, que en fecha 01 de mayo de 2009, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano G.H.N., antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial dotado de una (1) mezzanina con terreno que mide aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2), identificado con el Nro. 62-1, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Que consta en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1°) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil nueve (2009) y seis (6) meses que serían considerados como Prórroga Legal, contados a partir del día primero (1°) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el (1°) de mayo de dos mil diez (2010). Que el arrendatario ciudadano G.H.N., ha incumplido con la obligación asumida en el Contrato de Arrendamiento, al no haber hecho la entrega del inmueble arrendado, en fecha primero (1°) de mayo de 2010, cuando se extinguió la prórroga legal arrendaticia acordada, tal y como se estipuló y fue aceptado en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. 3) Por cuanto en el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado una vez y como se haya cumplido la prórroga legal que establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado y solicitar el secuestro del inmueble. 4) En fuerza de lo antes expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurre en su carácter de arrendadora para demandar al ciudadano G.H.N., para que convenga en los pedimentos que mas adelanta formula y de no hacerlo a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la Prórroga legal establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se cumplió en fecha 01 de mayo de 2010. Segundo: Que proceda hacerle entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas, y cosas, y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a lo acordado en la Cláusula Sexta del mencionado contrato. Tercero: Que sea condenado en costas. Fundamentó la acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a Treinta coma Setenta y Siete Unidades Tributarias (30,77 UT).

En fecha 02 de julio de 2010, compareció la parte actora ciudadana B.E.S.D.C. y asistida de abogado, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 07 de julio de 2010, se admite la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano G.H.N., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, previa apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de julio de 2010, comparece la parte demandante ciudadana B.E.S.D.C., y otorga poder en la forma apud acta a los abogados B.J.B.I. y J.M.G., identificados en el encabezamiento de esta narrativa.

En fecha 23 de julio de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 13 de agosto de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna el Recibo de Citación y la compulsa librada a la parte demandada, manifestando que se trasladó a practicar la citación de la parte demanda, y no lo pudo localizar.

En fecha 21 de septiembre de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó practicar la citación de la parte demandada por medio de Carteles, librándose los Carteles respectivos, ordenados a publicar en los diarios “El Nacional” y “La Región”

En fecha 14 de octubre de 2010, comparece el abogado J.M.G., apoderado judicial de la parte actora, y consigna las publicaciones respectivas. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano Secretario Accidental este Juzgado, deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el inmueble objeto del litigio.

En fecha 29 de octubre de 2010, comparece la abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.187, y consigna instrumento público contentivo del poder que le fue otorgado por la parte demandada ciudadano G.H.N., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el N° 22, Tomo 229, en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, e igualmente, se da por citada en nombre de su representado.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del demandado, procede a dar contestación a la demanda, y en consecuencia, consignó Escrito de Contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, de que la relación arrendaticia con la ciudadana B.E.S.D.C., haya expirado el 01 de mayo de 2010, por cuanto la actora sustenta su pretensión en una premisa falsa, al hacer un análisis equivocado en virtud de que la relación que le une con la demandante sea la de un contrato firmado únicamente por el termino de un (1) año, más los seis (6) meses de la prorroga legal, no obstante, que la relación contractual es de hace más de diez años, y donde, la parte actora mediante engaño sustenta sus pretensiones en un contrato de un año, más una prórroga de seis meses, así como la estimación de la acción por considerarla exagerada.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho. Por una parte, la actora en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante escrito promovió las que considero necesarias, de lo cual en fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las mismas; y por la otra parte, el demandado, en fecha 15 de noviembre de 2010, promovió las que consideró necesarias, de las cuales este Tribunal se pronunció en fecha 16 de noviembre de 2010. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandada consigno documental, de lo cual este Tribunal emitió pronunciamiento en la misma fecha.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se difiere la sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la partes en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Este Tribunal observa que, la parte demandada solo se limito a señalar que tal rechazo lo fundamenta en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que a su decir, la prueba de tal rechazo se encuentra o se desprende del mismo libelo de la demanda cuando la parte actora suma a su estimación el petitum por concepto de honorarios profesionales de abogados cuando tal concepto es una expectativa de derecho por cuanto los mismos correrán la suerte de que sea condenada en costas, y que rechaza y contradice la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada. En escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2010, esta alega que dicha estimación corresponde al monto de un canon de arrendamiento.

Así las cosas, observa quien decide que, a los solos fines de la determinación de la estimación de la cuantía, y emitir un pronunciamiento limitado sobre la procedencia o no de la impugnación a la cuantía, toma en cuenta únicamente los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda, y el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, es imprescindible la calificación previa de la acción ejercida, encontrándose que, en el presente caso, la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y con ello la reclamación de la entrega del inmueble, y que a decir de la parte actora el monto de la estimación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), es el monto de un canon de arrendamiento.

Acotado lo anterior, este Tribunal sin entrar en el análisis de la procedencia o no de la pretensión del actor, encuentra que el Código de Procedimiento Civil estipula de manera expresa la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, en este sentido … “ha sido reiterada la doctrina de esta sala el carácter estrictamente legal del cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de contratos de arrendamientos”… sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de julio de 1.993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B.. Existiendo una diferenciación con los juicios que se refieren al pago de pensiones vencidas.

En el presente caso por tratarse del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término donde se reclama en el presente caso únicamente la entrega del inmueble. De allí que, a juicio de quien decide, para la determinación del valor a estimar, en el caso sub judice, es imprescindible la interpretación del artículo 36 ejusdem, que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, según Doctrina generalmente aceptada (v.g. el Dr. Rengel Romberg), …“Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar sobre las pensiones que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida”. …

En el mismo sentido, el Dr. Marcano Rodríguez estima: “...a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de cánones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato...”

Concluyendo este Tribunal que la regla aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 36 eiusdem, cuyo valor se debe determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y por cuanto en el presente caso el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, de lo previsto en el artículo 36 eiusdem, la estimación se establecería sobre la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.

En esta litis, tal como antes se acotó, la pretensión del actor, versa sobre al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término y consecuentemente la entrega del inmueble, sin reclamación de sumas de dinero según lo alegado por el actor.

Por otro lado este Tribunal observa que la parte demandada rechaza la estimación por considerarla exagerada, según su decir en un supuesto petitum por concepto de honorarios profesionales de abogados y sin establecer la estimación que a su criterio correspondía, debiendo tenerse en consecuencia como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha, conforme a sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 22 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., que estableció: “(…) la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que a su criterio era la adecuada… considera esta sala… debe tenerse tal rechazo como puro y simple por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…”.

De lo antes expuesto este Tribunal del contenido del libelo de la demanda, y el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, constata que el monto de la estimación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), se corresponde con el monto que las partes establecieron como monto de los cánones de arrendamiento el cual conforme a lo establecido en el Artículo 36 eiusdem, resultaría el valor de la presente demanda. En consecuencia, considera quien decide que debe desestimarse en los términos planteados la impugnación a la estimación de la demanda planteada por la parte demandada, y así se decide.

Desechada como ha sido la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguiente

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

Documentales: 1) Documento privado de Contrato de Arrendamiento acompañada por la actora a su escrito libelar, la cual cursa inserta a los folios siete (7) al nueve (9) del presente expediente. Ahora bien aprecia este Tribunal que en el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada no desconoció expresamente el documento antes señalado, por lo que conforme al artículo 1.364 del Código Civil se le otorga valor probatorio a dicha probanza.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las documentales acompañadas al escrito libelar, en los términos siguientes: “(…) Hago valer con toda su fuerza probatoria, los documentos producidos y señalados en el Capítulo Octavo del Escrito Libelar, referido al Contrato de Arrendamiento, toda vez que el mismo no fue desconocido ni impugnado, en la contestación al fondo de la demanda y por ello se le debe asignar todo el valor probatorio que se desprende de su contenido…” . En este sentido, este Tribunal observa, que dicha documental fue analizada ut supra, y cuyo pronunciamiento se da aquí por reproducido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Documentales: 1) Cuatro (4) Recibos de Liquidación de Rentas Municipales, emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, que corresponde a la cancelación de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años 1.996, 1.997, 1.998, y 1.999, a nombre de Distribuidora MER GEOR, S.R.L. En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia por cuanto no guardan relación con el asunto controvertido, aunado al hecho que nada aporta al proceso, ya que las mismas se relacionan con el cumplimiento de la obligación que tiene la empresa antes citada, con el Fisco Municipal. 3) Planillas de Declaración de Rentas de la empresa DISTRIBUIDORA MER-GEOR S.R.L., emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy denominado Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, observándose de las mismas que: en relación a la planilla H-93 N° 0156585, se indica como domicilio fiscal de la empresa contribuyente: Avenida Bicentenaria, Edificio R.P.B.L. 4, siendo la fecha de pago 30-04-1.995; en relación a la planilla F-2007 N° 1958081, se indica como domicilio fiscal, Los Teques, sin especificar exactamente la ubicación de la empresa, pago que se efectuó el 14-02-2008; en relación a la planilla F-06 07 N° 0967056, la misma no indica el domicilio fiscal de la empresa, pago que se efectuó el 14-02-2007; en cuanto a la Planilla F-05 07 N° 2298715, en la misma no se indica el domicilio fiscal, pago que se efectuó el 09-05-2006; en cuanto a la Planilla F-04 07 N° 2557383, la misma no indica domicilio fiscal, pago que se efectuó el 11-03-2005, en relación a la Planilla F-03 07 N° 3292829, la misma señala como contribuyente a DISTRIBUIDORA RIO GEOR, C.A. sin indicar domicilio fiscal; en relación a la Planilla F-02 07 N° 1037545, se indica como domicilio fiscal de la empresa: Avenida Bermúdez N° 62, Los Teques, siendo la fecha de pago 11-02-2003; en relación a la Planilla H-01 07 N° 2570954, se indica como domicilio fiscal Avenida Bermúdez N° 62, siendo la fecha de pago 10-02-2002; en relación a la Planilla H-01 07 N° 3139613, indica como domicilio fiscal Avenida Bermúdez Local N° 62, Los Teques, cuyo pago se efectuó el 02-01-2002; en relación a la Planilla H-99 07 N° 0714764, indica como domicilio fiscal Calle Miquilén N° 14, Los Teques, siendo la fecha de pago 11-02-2000; en relación a la Planilla H-98 07 N° 0696999, indica como domicilio fiscal Calle Miquilén N° 14, Los Teques, siendo la fecha de pago 09-02-1.999; en cuanto a la Planilla H-98 07 N° 0796512, indica como domicilio fiscal Calle Miquilén N° 14, Los Teques, siendo la fecha de pago 15-01-1.999; en cuanto a la Planilla N° H-96 N° 2394929, indica como domicilio fiscal Calle Miquilén N° 14, Los Teques, siendo la fecha de pago 14-02-1.997; y en relación a la Planilla H-94 N° 0930739, indica como domicilio procesal, Calle Miquilén N° 14, Los Teques. En relación a estas documentales, este Tribunal no las aprecia por cuanto no guardan relación con el asunto controvertido, aunado al hecho que nada aporta al proceso, ya que las mismas se relacionan con el cumplimiento de la obligación que tiene la empresa DISTRIBUIDORA MER-GEOR, antes citada con el pago de rentas, y así se decide.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, trajo a los autos original de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MER-GEOR, S.R.L” en el cual participan de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la referida empresa, a los fines de su certificación en auto, siento certificada por el Secretario que tuvo a su vista el original de dicho documento. En relación a esta documental, si bien se trata de un documento público a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual este Tribunal no la aprecia, y así se decide.

IV

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que la parte demandante alega, en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.H.N., antes identificado, que tenía como objeto un inmueble constituido por un local comercial dotado de una (1) mezzanina con terreno que mide aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2), identificado con el N° 62-1, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se estableció en la Cláusula Cuarta que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijo, contados a partir del 01 de mayo de 2009, hasta el 01 de noviembre de 2009, y seis (6) meses que serían considerados como Prórroga Legal, contados a partir del 01 de noviembre de 2009, hasta el 01 de mayo de 2010. Siendo el caso que el ciudadano G.H.N., ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado, en fecha 01 de mayo de 2010, cuando se extinguió la prorroga legal arrendaticia acordada en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, en el acto de la contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, alegando que la relación arrendaticia haya expirado el 01 de mayo de 2010, por cuanto según su decir, la actora sustenta su pretensión en una premisa falsa, al hacer un análisis equivocado en virtud de que la relación que le une con la demandante sea de un contrato firmado únicamente por el termino de un (1) año, más los seis meses de la prorroga legal, sino que la relación contractual es de hace más de diez (10) años, y donde la parte actora mediante engaño sustenta sus pretensiones en un contrato de un año, más una prórroga de seis meses.

Ante lo alegado por la parte actora y el rechazo de la parte demandada el dispositivo legal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Nuestra n.A.C., acoge la antigua m.r.I. probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C.) y el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.”

En los términos en que quedó planteada la controversia se evidencia, que está plenamente demostrado la relación contractual arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, a tiempo determinado por seis (6) meses fijos contado a partir del 01 de mayo de 2009, hasta el 01 de noviembre de 2009, que en su Cláusula Cuarta, establecieron, a partir del 01 de mayo de 2009, más seis (6) meses que consideraron como la prorroga legal, a partir del 01 de noviembre de 2009, hasta el 01 de mayo de 2010. De lo que este Tribunal concluye que el plazo fijo concluía el día 01 de noviembre de 2009, y conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al vencimiento del plazo estipulado, opera de pleno derecho la prórroga legal en virtud de estar frente a un plazo fijo de la relación contractual arrendaticia, tal y como lo estipularon las mismas partes en la Cláusula cuarta de dicho contrato, que en el presente caso, le corresponde un lapso máximo de seis meses según lo previsto en el literal a) del artículo 38 eiusdem, que concluiría el primero de mayo de 2010, y así se decide.

En lo que respecta a la parte demandada, esta no trajo a los autos prueba de sus dichos, de que la relación arrendaticia data de hace más de diez (10) años, toda vez, que no consignó documento alguno para probar su afirmación, ya que solo produjo recibos de pagos de la empresa DISTRIBUIDORA MER-GEOR, S.R.L, tanto de Hacienda Municipal, como del Seniat, que fueron desestimados en este mismo fallo, por no guardar relación con el asunto controvertido, por tratarse de obligaciones de la empresa DISTRIBUIDORA MER-GEOR, S.R.L, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal encuentra que con fundamento a ello es que la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, celebrado a tiempo fijo, toda vez que se estableció contractualmente que la duración era por seis (6) meses fijos, contado a partir del primero (1º) de mayo del 2009, y a su vencimiento el día 01 de noviembre de 2009, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses que concluiría el primero de mayo de 2010, por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente demandada es procedente en derecho, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé, que en los contratos sinalagmático perfectos, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede solicitar su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiese lugar. Y la primera norma indicada señala que al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Y así se decide

Por consiguiente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1159 del Código de Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

De tal modo, y demostrado como ha quedado en el caso en comento, que el ciudadano G.H.N., parte demandada-arrendatario, una vez finalizado el plazo fijo del contrato de arrendamiento opero de pleno derecho la prorroga legal, de conformidad con lo estipulado en el literal a) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo lapso venció el 01 de mayo de 2010, y no haber dado cumplimiento a la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tal como lo estipularon en la clausula sexta del contrato en comento, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la acción intentada por la ciudadana B.E.S., y así se declara.

V

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.167, 1.354 del Código Civil; en concordancia con el literal a) del artículo 38 y artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.E.S.D.C., contra el ciudadano G.H.N., ambos plenamente identificados en autos, y consecuentemente se condena a la parte demandada: Primero: A la entrega de manera inmediata, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por un (1) local comercial dotado de una (1) mezzanina con terreno que mide aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2), ubicado en la Avenida Bermúdez, N° 62-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a lo acordado en la Cláusula Sexta del mencionado contrato.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria, acc

M.B.D.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la once 11:00 de la mañana.

La Secretaria, acc

M.B.D.M..

THA/MBdeM/cae

Expte N° 10-8640

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