Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 996452

PARTE DEMANDANTE: A.R.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.D.R., A.R.S., J.B.C. y C.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.202, 50.753, 65.739 y 76.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDUCTOR: D.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.968, apoderado judicial L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.390.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.386; PROPIETARIO: C.A. METRO DE CARACAS, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de agosto de 1.977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó igualmente inscrita en la misma Oficina el 27 de octubre de 1.999, bajo el N° 15, Tomo 222-A-Pro, con RIF N° J-001034090, apoderados judiciales KUENNET J.M.B. y J.A.I.J., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.018.256 y 2.079.803, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos 72.770 y 28.727, respectivamente; y GARANTE: SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1° y reformada según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, y Acta de Asamblea del día 01 de junio de 1.990, bajo el N° 15, Tomo 23-A apoderado judicial H.A.C.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.853.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19904.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 12 de mayo de 1999, por el ciudadano A.R.A., contra el ciudadano D.F.; la Empresa C.A. METRO DE CARACAS y la Empresa SEGUROS CATATUMBO, todos ampliamente identificados, en la cual alega que: 1) En fecha 15 de Mayo de 1998, el vehículo de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano J.A.Q.M., mayor de edad, venezolano, Chofer, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.249.509, con credenciales vigentes, y de las siguientes características: Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY SEDAN; Color: GRIS; Placas: XKX-866; Serial de Carrocería: 4H69WKV302408; Serial del Motor: WWKV302405, cuando aproximadamente a las 6:15 p.m., por la Carretera Panamericana, en el Km. 11, en el semáforo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a una velocidad aproximada de veinte kilómetros por hora (20 kms.), ya que se encontraba una cola de vehículos en la vía, propios de esa hora, el Chofer de su vehículo transitaba por el canal lento ó sea, el canal derecho, en la vía que conduce de Los Teques, hacia la ciudad de Caracas, al cambiar la luz del semáforo, el chofer del vehículo se para detrás de la cola, cuando intempestivamente fue chocado por un vehículo que venía detrás conducido por el ciudadano D.F., quien trabaja como chofer en la Empresa C.A. METRO DE CARACAS, con un vehículo de las características siguientes: Clase: AUTOBUS; Tipo: BUS; Uso: TRANSPORTE DE PASAJEROS; Marca: RENAULT; Placas: C-02085; Modelo: PR-100; Color: VERDE METALIZADO, quien en evidente contravención a las normas de tránsito le llegó al vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado y sin percatase en forma alguna de que el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado prudentemente en la vía, teniendo la luz del semáforo en rojo, fue chocado violentamente por el vehículo antes identificado, quien no respetó la luz del semáforo que se encontraba en rojo, súbitamente, y de manera culpable, sin prevenir la reducción de la velocidad, no obstante el desplazamiento por una zona transitable, en evidente infracción a los principios elementales a la Ley de T.T., lo embistió por la parte de atrás lo cual, deslizó el vehículo de su propiedad, el cual quedó debajo de un Camión Cava de color blanco, Placas: 529-XFY; Modelo: 86; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Uso: TRANSPORTE DE CARGA, conducido por el ciudadano J.H., mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° V-5.575.962, causando daños materiales al vehículo de su propiedad. 2) Transcurrido dicho choque, se procedió a realizar el peritaje y croquis del siniestro, dejándose las actas administrativas cursantes al expediente N° 1093, de la nomenclatura de la autoridad de T.T., donde el chofer del vehículo causante del accidente ciudadano D.F., confiesa su imprudencia y negligencia al conducir, cuando dice: “…Aproximadamente a las 18:15 venía bajando próximo al Km. 11 al IVIC, canal derecho, venía en la 2da. Velocidad, poco a poco, ya que el pavimento estaba húmedo, cuando frené la unidad N° 130, el MR frenó, pero se deslizó y colisionó el Century Gris, Placas: XKX-866 y éste a su vez, colisionó a una Cava, Placas 529XFY, blanca mica del century rota y hundimiento de la maleta en el centro…”. 3) Producido dicho accidente vial se buscó el resarcimiento de dicho daño, imperando por parte de los obligados solidarios, vale decir tanto por el propietario del vehículo que ocasionó la embestida, C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad de Comercio, como por su conductor, e igualmente por la Empresa Seguros CATATUMBO, en su carácter de garante del vehículo causante del accidente, según p.R.l. negativa de entablar el dialogo para solucionar la forma y manera del cumplimiento o resarcimiento del daño, no obstante las circunstancias de imprudencia, negligencia y culpa en la maniobra del conductor, hechos que ciertamente son los que ocasionan el impacto y determinan la culpabilidad Juris tantum del referido conductor, quien ocasionó con su conducta, como vínculo causa-efecto, no solo el daño material del vehículo, sino la privación de utilidad de éste a su persona, limitándolo en su único medio de transporte, en vista de no poseer el capital suficiente para reparar dicho daño por su cuenta. 4) En la experticia avalúo oficiosa, se observa por parte del experto oficial, que el referido vehículo de su propiedad presenta daños valorados en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), que a la fecha de la presente decisión corresponde a la reconversión de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.600,00). 5) Por cuanto su vehículo constituye el único medio de transporte que posee, y motivado a dicho accidente, lo obligó a contratar un vehículo propiedad del ciudadano M.A.S.M., a quien le canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) que a la fecha de la presente decisión corresponde a la reconversión de DIEZ BOLÍVARES (Bs.F 10,oo) por un lapso de treinta días, lo cual ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que a la fecha de la presente decisión corresponde a la reconversión de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). 6) Por todo lo expuesto y, en vista de que los obligados a reparar el daño han incumplido en forma total con su respectiva obligación, es por lo cual en su propio nombre y en uso de sus propios derechos por la condiciones Supra-Explanadas, demanda formal y solidariamente por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad de Comercio C.A. METRO DE CARACAS, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente y por su responsabilidad solidaria con el conductor del vehículo ocasionante de la colisión ciudadano D.F. y a la Empresa SEGUROS CATATUMBO, para que convengan o así sean condenados por el Tribunal sobre los conceptos siguientes: PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo y consiguiente responsabilidad Extra-contractual, de este, la del conductor y la Empresa de Seguro Garante del vehículo, causante del accidente. SEGUNDO: En cancelar la cantidad líquida y exigible de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), que a la fecha de la presente decisión corresponde a la reconversión de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.900,00), como resarcimiento efectivo del daño coetáneo causado. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento y los Honorarios de Abogados, calculadas prudencialmente por este Juzgado. Asimismo, solicita que se le aplique por experticia complementaria del fallo, la respectiva corrección monetaria o lo que es lo mismo el reajuste de la obligación de valor, tomando en consideración la desvalorización monetaria e inflación al momento de la sentencia, en base a los índices del I.P.C. publicados por el Instituto Emisor y, hasta el definitivo cumplimiento. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), que a la fecha de la presente decisión corresponde a la reconversión de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.900,00).

Admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 1999, se emplaza a las partes demandadas, Sociedad de Comercio C.A. METRO DE CARACAS, en la persona de su representante legal; al ciudadano D.F., y a SEGUROS CATATUMBO, la persona de su representante legal, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 1999, comparece el ciudadano A.R.A., parte actora en el presente juicio, y otorga Poder Apud Acta a los abogados R.S.D.R., A.R.S., J.M.B.C. y C.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552, 7.202, 50.753, 65.739 y 76.218, respectivamente.

En fecha 27 de julio de 1999, la doctora R.S.M., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Previa cancelación de los derechos arancelarios, en fecha 12 de agosto de 1999, se libraron las correspondientes boletas de citación.

En fecha 20 de enero de 2000, comparece el ciudadano A.R.A., parte actora en el presente juicio, y otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados R.S.D.R., A.R.S., J.M.B.C. y M.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.202, 50.753, 65.739 y 59.752, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2000, comparece la abogada J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea agregada a los autos, dejando constancia el alguacil del referido Juzgado haber agotado la citación personal de los codemandados sin haberse logrado.

En fecha 14 de febrero de 2000, comparece la abogada J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación por carteles de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2000.

En fecha 22 de marzo de 2000, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna Cartel publicado en el Diario “El Universal”, para que sea agregado y surtiera sus efectos legales.

En fecha 24 de abril de 2000, comparece la abogada R.S., y solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2000, la doctora R.S.M., en su condición de Juez provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2000, comparece la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la designación de un defensor Ad Litem, que represente a los demandados en el presente juicio.

En fecha 30 de mayo de 2000, comparece la abogada H.A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.904, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO”, co-demandada en este juicio, consigna Instrumento Poder que acredita su representación y se da por citada en nombre de su representada.

En fecha 01 de junio de 2000, comparece la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita le sea designado Defensor Judicial a los co-demandados que no han comparecido.

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2000, se designa defensor judicial de los demandados al abogado G.G., ordenando su notificación para su comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 12 de junio de 2000, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de junio de 2000 y consecuentemente, se designa defensor judicial de la co-demandada C.A. Metro de Caracas, a la abogada I.B., ordenando su notificación para su comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 26 de junio de 2000, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada I.B..

Previo pedimento de fecha 20 de junio de 2000, en fecha 27 de junio de 2000, se expidieron las copias certificadas solicitadas por la abogada H.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “SEGUROS CATATUMBO”.

En fecha 30 de junio de 2000, comparece el abogado KUENNET J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.770, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Empresa C.A. METRO CARACAS, Y y consigna Poder otorgado por la referida empresa, para que previa su certificación en autos le sea devuelto el original. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 11 de julio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, comparece la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 26 de julio de 2000, comparece la abogada H.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C.A SEGUROS CATATUMBO, y solicita la devolución previa certificación en autos del Poder original cursante a los folios 71 al 19 del presente expediente.

En fecha 04 de julio de 2000, se libró boleta de notificación a la Defensora judicial designada al co-demandado D.F., abogada I.B., a los fines de que prestara el juramento de Ley, en caso de aceptación.

En fecha 07 de agosto de 2000, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la abogada I.B., debidamente firmada por la misma.

En fecha 08 de agosto de 2000, comparece la abogada I.B., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensora Judicial del co-demandado, D.F..

En fecha 10 de agosto de 2000, comparece la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación de la Defensora Ad-Litem designada. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000.

En fecha 14 de agosto de 2000, comparece el co-demandado D.F., asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio y solicita se deje sin efecto el nombramiento de la defensora judicial que le fue designada. En esa misma fecha, el referido ciudadano otorgó Poder Apud Acta al abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.386.

Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba, presentado por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2000.

En fecha 16 de octubre de 2000, se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.B.. En esa misma fecha comparece el abogado KUENNET J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A METRO DE CARACAS, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas. De igual forma, comparece el abogado L.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado D.F., y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2009, comparece la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, a partir de la última citación de los demandados, hasta la fecha de la contestación de la presente demanda.

En fecha 23 de octubre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.S., y solicita se fije nueva oportunidad para oír los testigos.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2000, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido por ante este Juzgado, desde el día 14 de agosto de 2000 (exclusive) hasta el día 16 de octubre de 2000, inclusive, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MORAVIA G.B., G.T.L. y J.Q.M..

En fecha 27 de octubre de 2000, tuvo lugar el acto declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MORAVIA G.B., G.T.L. y J.Q.M..

En fecha 31 de octubre de 2000, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2000, comparece la abogada H.A. CASIQUE RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la c-demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, y solicita la devolución del Poder original cursante a los folios 71 al 79, previa certificación en autos. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2000.

En fecha 17 de abril de 2001, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2001.

En fecha 11 de mayo de 2001, comparece la abogada R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 24 de mayo de 2001, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se decida la presente causa. Dicho pedimento fue ratificado por diligencias de fecha 11 de julio y 26 de noviembre de 2001.

Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2001, la abogada T.A.M.G., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2002, la abogada R.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del avocamiento de la juez y solicita la notificación de los co-demandados, mediante comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2002.

En fecha 13 de junio de 2002, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita que sean libradas nuevamente Boletas de Notificación a los co-demandados, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 25 de junio de 2002 y acordado por auto de fecha 26 de junio de 2002.

En fecha 26 de julio de 2002, comparece la abogada M.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C.A. METRO DE CARACAS, y solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique a dicha Procuraduría del presente juicio. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 29 de julio de 2002.

En fecha 16 de octubre de 2002, comparece la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, y consigna la resultas de la comisión, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que surtiera sus efectos legales consiguientes.

En fecha 06 de noviembre de 2002, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del Oficio N° 567, librado al Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado en el Departamento de correspondencia.

En fecha 07 de agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita el avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, la abogada E.M.M.Q., en su condición de Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.B., y solicita se libre comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones de las empresas co-demandadas. En esa misma fecha, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano RIVAS ACUÑA ALBERTO, debidamente firmada por su apoderada judicial.

En fecha 26 de agosto de 2003, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de las empresas co-demandadas en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la notificación del avocamiento de la ciudadana Juez al co-demandado D.F., y a tal fin se libre comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se agrega a los autos comisión, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2004, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial del accionante, y solicita se libre nuevamente la comisión, a los fines de la notificación de las empresas co-demandadas, METRO DE CARACAS Y SEGUROS CATATUMBO. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 11 de junio de 2004.

En fecha 07 de julio de 2004, comparece el Alguacil de esta Juzgado, y consigna copia del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada en dicho despacho.

En fecha 26 de mayo de 2005, se agregan a los autos las resultas de la comisión signada con el N° C-759, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2006, la abogada T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2006, se agregan a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, del avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Juzgado, abogada T.H.A., a tales fines, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por la Oficina Administrativa Regional.

En fecha 28 de abril de 2008, se agregan a los autos las resultas de la comisión conferida, procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2008, se libra boleta de notificación de la parte actora, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado y manifestara si tiene o no interés en impulsar la presente acusa.

En fecha 16 de septiembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano A.R.A., debidamente firmada por su secretaria.

En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y manifiesta que si tiene interés en la continuación del presente juicio, y solicita la notificación del avocamiento de la Juez, a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 20 de enero de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.

En fecha 17 de febrero de 2009, se agregan a los autos las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2008-003099, procedentes del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2009, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita sea librada nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de las partes. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 25 de junio de 2009, se agregan a los autos resultas de la comisión conferida por este Juzgado, procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia que fueron notificadas todas y cada una de las partes en el presente juicio, del avocamiento de la Juez de este Juzgado, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

El Tribunal deja constancia que las presentes actuaciones se iniciaron bajo la vigencia de la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 1.996.

En relación a la expuesto por la apoderada judicial de la empresa C.A Metro de Caracas, respecto a la participación accionaria del Estado Venezolano en la referida empresa, este Tribunal encuentra, que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ciertamente, una vez se decreten medidas que afecten a una empresa del estado o empresas en que éste tenga participación antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de su ejecución, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formal criterios acerca del asunto a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, siendo de destacar que en el presente caso hasta el momento de dictarse la presente decisión, no se ha decretado ninguna medida procesal preventiva o ejecutiva de embargo ni de secuestro; no se ha decretado en la presente causa ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva supuesto éste que debe darse para que fuere procedente la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

De las actas procesales se observa que la parte accionante cumplió con todas las formalidades inherentes a la citación de las partes en el presente juicio, verificándose la última de ellas en fecha 14 de agosto de 2000, fecha en la cual el co-demandado D.F., asistido por el abogado L.A.R.C., se da por citado y solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial, razón por la cual, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzaba a correr el lapso de comparecencia a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de T.T., lapso éste que vencía el día 02 de Octubre de 2000. En tal virtud, este Tribunal considera que, desde el día 14 de agosto de 2000, quedaban citadas las partes y consecuentemente, comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley de T.T.V., según el cual: “Admitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada para que de contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de los horas de despacho fijadas por el Tribunal…”. (Subrayado por el Tribunal). Dicho lapso de emplazamiento venció -repito- el día 02 de Octubre de 2000, sin que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda, pues si bien lo hacen en fecha 16 de octubre de ese mismo año, para esa fecha, ya había precluido la oportunidad para ello. Por las consideraciones que anteceden, resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley de T.T.v. para el momento de interposición de la presente demanda, y así se establece.

Corresponde a este Tribunal verificar los extremos del Parágrafo Único del artículo 82 de la referida Ley de T.T. el cual señala “(…) Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho”. Establecido lo anterior, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a si se cumplen las condiciones para que opere la Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley de T.T., en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva prevé en el Artículo 362 que: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, y por otro lado, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 202, de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que “(…) con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, este Tribunal observa que la parte demandada, no promovió prueba alguna, y la parte actora, promovió las que consideró pertinente, resulta necesario establecer la eficacia probatoria de las mismas, para luego determinar la procedencia o no de la confesión ficta. Esto en virtud del principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, que sobre el mismo señala el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, que: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales acompañadas al escrito libelar:

La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican: 1) Copia certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, levantadas por la Unidad Estadal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, (expediente signado con el N° 1093), relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de mayo de 1998, a las 06:15 p.m., en el Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificados con las Placas C-02085, XKX-866 y 529-XFY. Dichas actuaciones incluyen los reportes de accidentes respectivos, Croquis del accidente, Informe del Instructor, las versiones de los conductores de los vehículo antes referidos, y avalúo efectuado al vehículo XKX-866 involucrado en el referido siniestro practicado por el ciudadano F.R.B., titular de la cédula de identidad N° 1.855.950, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Este Tribunal aprecia las actuaciones de tránsito, levantadas con ocasión del accidente de tránsito en cuestión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

TESTIMONIALES: En fecha 27 de octubre de 2000, rindió declaración la ciudadana MORAVIA G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.455.966, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA: Diga la testigo si se encontraba el día 15 de mayo de 1998, a las 6:15 de la tarde aproximadamente en la Carretera panamericana, en el semáforo ubicado en el IVIC. CONTESTO: Si me encontraba el 15 de mayo de 1.998 a las 6:15 de la tarde en esa dirección. SEGUNDA: Diga la testigo sí presenció como se produjo el accidente en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana donde fue golpeado por el Metrobús, el vehículo century Gris, placa XKX-866, en ese mismo lugar del semáforo del IVIC. CONTESTO: Si presencie el accidente, como se me pregunta. TERCERO: Diga la testigo si pudo ver que al cambiar la luz del semáforo al color rojo, el chofer del century gris, se paró a esperar el cambio de luz cuando fue chocado por un vehículo que venía detrás clase autobús, de transporte de pasajeros del Metro de Caracas, que hizo deslizar al Century hacia delante proyectándolo debajo del camión cava, color blanco, causándole al Century gris daños materiales tanto en la parte de adelante como en la parte de atrás. CONTESTO: Si es cierto, y así se produjo el choque y ocurrieron esos daños. CUARTA: Diga la testigo si pudo apreciar que el Metro Bus causante del accidente se desplazaba por la Panamericana en la vía Los Teques Caracas, a gran velocidad lo que impidió detenerse en el semáforo cuando ocurrió el cambio de luz. CONTESTO: Si así ocurrió el accidente y esa fue la causa del choque ocurrido en esa oportunidad. QUINTA: Diga la testigo, razón de lo declarado. CONTESTO: Si es cierto que yo presencié el choque ocurrido en esa circunstancia entre esos vehículos y en es lugar a la hora indicada el 15 de mayo de 1998…”. Este Tribunal observa que, la testigo no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello, a que éstas coinciden con las demás pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal, aprecia dicha testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

G.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.680.965, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si se encontraba el día 15 de mayo de 1998, a las 6:15 de la tarde aproximadamente en la Carretera panamericana, en el semáforo ubicado en el IVIC. CONTESTO: Si me encontraba el 15 de mayo de 1.998 a las 6:15 de la tarde en esa dirección. SEGUNDA: Diga el testigo sí presenció como se produjo el accidente en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana donde fue golpeado por el Metrobús, el vehículo century Gris, placa XKX-866, en ese mismo lugar del semáforo del IVIC. CONTESTO: Si presencie el accidente, en esas condiciones. TERCERO: Diga el testigo si pudo ver que al cambiar la luz del semáforo al color rojo, el chofer del century gris, se paró a esperar el cambio de luz cuando fue chocado por un vehículo que venía detrás clase autobús, de transporte de pasajeros del Metro de Caracas, que hizo deslizar al Century hacia delante proyectándolo debajo del camión cava, color blanco, causándole al Century gris daños materiales tanto en la parte de adelante como en la parte de atrás. CONTESTO: Si es cierto, que el choque se produjo de esa manera y el carro gris sufrió los daños en la parte de adelante y de atrás. CUARTA: Diga el testigo si pudo apreciar que el Metro Bus causante del accidente se desplazaba por la Panamericana en la vía Los Teques Caracas, a gran velocidad lo que impidió detenerse en el semáforo cuando ocurrió el cambio de luz. CONTESTO: Si así ocurrió el accidente porque no se pudo parar a tiempo por el exceso de velocidad que traía. QUINTA: Diga el testigo, si lo declarado le consta por haberlo presenciado personal y directamente en la fecha indicada y a esa hora y en la forma como ha sido narrado de acuerdo con el interrogatorio que se le ha formulado. CONTESTO: Si es cierto que el choque se produjo así por el exceso de velocidad del metro bus que chocó por detrás al century gris y lo proyectó contra el vehículo cava blanco causando los daños en esa forma…”. Este Tribunal observa que, el testigo no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello, a que éstas coinciden con las demás pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal, aprecia dicha testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.249.509, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si se encontraba el día 15 de mayo de 1998, a las 6:15 de la tarde aproximadamente en la Carretera panamericana, en el semáforo ubicado en el IVIC. CONTESTO: Si me encontraba el 15 de mayo de 1.998 a las 6:15 de la tarde en esa dirección a esa hora y en ese semáforo ubicado en el IVIC. SEGUNDA: Diga el testigo sí presenció como se produjo el accidente en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana donde fue golpeado por el Metrobús, el vehículo century Gris, placa XKX-866, en ese mismo lugar del semáforo del IVIC. CONTESTO: Si vi como se produjo el choque ocasionado por el Metro Bus contra el carro Century Gris, en ese lugar donde esta ubicado el semáforo del IVIC. TERCERO: Diga el testigo si pudo ver que al cambiar la luz del semáforo al color rojo, el chofer del century gris, se paró a esperar el cambio de luz cuando fue chocado por un vehículo que venía detrás clase autobús, de transporte de pasajeros del Metro de Caracas, que hizo deslizar al Century hacia delante proyectándolo debajo del camión cava, color blanco, causándole al Century gris daños materiales tanto en la parte de adelante como en la parte de atrás. CONTESTO: Si es cierto, que el metro bus chocó por detrás al century gris y lo proyectó contra el vehículo cava blanco ocasionándole al Century gris daños en la parte delantera y trasera ya que el metro bus, venía a exceso de velocidad y no se pudo parar a tiempo, cuando cambió la luz. CUARTA: Diga el testigo si pudo apreciar que el Metro Bus causante del accidente se desplazaba por la Panamericana en la vía Los Teques Caracas, a gran velocidad lo que impidió detenerse en el semáforo cuando ocurrió el cambio de luz. CONTESTO: Si de esa manera fue que ocurrió el choque. QUINTA: Diga el testigo, si lo declarado le consta por haberlo presenciado personal y directamente en la fecha indicada y a esa hora y en la forma como ha sido narrado de acuerdo con el interrogatorio que se le ha formulado. CONTESTO: Si es cierto que yo vi el choque ocurrido de esa manera entre los mencionados vehículos en esa fecha y en ese semáforo aproximadamente a las 6:15 de la tarde, el 15 de mayo de 1998…”. Este Tribunal observa que, el testigo no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello, a que éstas coinciden con las demás pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal, aprecia dicha testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en relación a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.d. demandante contenida en su demanda. En este sentido que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de Agosto del 2003, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que: “(…) el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto del hecho de la normativa invocada. La falta de acción se diferencia de lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narra y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide, constituye lo contrario a derecho. (…)”.

En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante consiste en que los co-demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, con fundamento en la responsabilidad civil por accidente de tránsito prevista en el artículo 54 de la Ley de T.T., en lo siguiente: “(...) PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo y, consiguiente responsabilidad Extra-contractual, de este, la del conductor y la Empresa de Seguros garante del vehículo, causante del accidente. SEGUNDO: En cancelar la cantidad líquida y exigible de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), como resarcimiento efectivo del daño coetáneo causado. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento y los Honorarios de Abogados, calculadas prudencialmente por este Juzgado. Todo lo cual asciende a un monto global de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) y, asimismo, solicito que se aplique por experticia complementaria del fallo, la respectiva corrección monetaria o lo que es lo mismo el reajuste de la obligación de valor, tomando en consideración la desvalorización monetaria e inflación al momento de la Sentencia, en justa aplicación de la equidad consagrada en nuestro Ordenamiento Positivo y, conforme a la Jurisprudencia, aplicada como fuente subsidiaria en concreto, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 02 de agosto de 1995 (Destacados agregados) y del Tribunal Superior Accidental de Yaracuy de fecha 16 de Mayo de 1.990 (Destacados agregados), en base a los índices del I.P.C. publicados por el Instituto Emisor y, hasta el definitivo cumplimiento…”, razón por la cual, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión del accionante, dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicio ocasionados por el accidente de tránsito anteriormente señalado.

Ahora bien, examinadas como han sido las pruebas aportadas por la partes actora al proceso, este Tribunal concluye, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito; las testimoniales rendidas por los ciudadanos MORAVIA G.B., G.A.T.L. y J.A.Q.M., pruebas cuya eficacia probatoria ha sido determinada anteriormente, a pesar de que no constituía para el accionante la carga probatoria, pues bastaba con probar la intervención del vehículo en el evento dañoso, esto en virtud de la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo por los daños causados a terceros en accidente de tránsito tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley de T.T.v. para ese momento, de la obligación de repara todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor, extremos que no fueron demostrados por los codemandados en la presente causa, que el responsable del accidente de tránsito acaecido en fecha 15 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 6:15 p.m., en la Carretera Panamericana, en el Km. 11, en el semáforo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, es el ciudadano D.F., antes identificado, conductor del vehículo: Clase: AUTOBUS; Tipo: BUS; Uso: TRANSPORTE DE PASAJEROS; Marca: RENAULT; Placas: C-02085; Modelo: PR-100; Color: VERDE METALIZADO, propiedad de la empresa “C.A. METRO DE CARACAS”, signado de acuerdo a las actuaciones del tránsito como el vehículo Nº 1, toda vez que impacta por exceso de velocidad la parte trasera del vehículo propiedad del ciudadano A.R.A., el cual reúne las siguiente características: Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY SEDAN; Color: GRIS; Placas: XKX-866; Serial de Carrocería: 4H69WKV302408; Serial del Motor: WWKV302405, deslizándolo debajo de un Camión Cava de color blanco, PLACAS: 529-XFY, MODELO: 86, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE DE CARGA, conducido por el ciudadano J.H., ocasionándole los daños que a continuación se especifican: Goma del parachoques trasero chocado, tapa de maleta chocada, stop chocado y roto, parachoques delantero chocado y roto, frontal chocado y roto, parafango delantero lado derecho chocado y roto, faros delanteros chocados y rotos, bases de faros chocadas, cocuyos delanteros rotos, los cuales fueron estimados por el funcionario del t.t. en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), que a la fecha de la presente decisión corresponde a la reconversión de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.600,00), tal responsabilidad deviene por no respetar los limites de velocidad establecidos, en infracción de lo dispuesto en el literal g del artículo 15 de la Ley de T.T.v., el cual señala lo siguiente: “Todo conductor de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones (…) g) Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad establezca esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten al efecto.” Adicionalmente, las demandadas en el curso del proceso tampoco demostraron que el accidente se hubiere producido por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; o por alguna causa eximente de responsabilidad, de las contempladas en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ley de T.T.. En tal virtud, este Tribunal concluye que tanto el propietario del vehículo placas: C-02085, conducido para la fecha del accidente por el ciudadano D.F.; el propietario del vehículo “C.A. METRO DE CARACAS”; y la empresa aseguradora del mismo se encuentran solidariamente obligados a pagar los daños causados al vehículo del accionante, los cuales fueron estimados en el avalúo practicado por la Unidad Estatal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.6000.000,00) que a la reconversión es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), y así se decide.

La empresa aseguradora estará obligada al pago de dichos daños hasta el límite de la cobertura de la p.q.p.e. momento del accidente tenía suscrita con la co-demandada, de conformidad con la Ley que regula la materia, y así se decide.

En su libelo de demanda el accionante, manifiesta que motivado a dicho accidente, se quedo sin vehículo, lo cual lo obligó a contratar un vehículo propiedad del ciudadano M.A.S.M., a quien le canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), por un lapso de treinta (30) días, lo cual ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Al respecto, la parte actora, no promovió prueba alguna para demostrar tal alegato, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de daño emergente, y así se decide.

En cuanto al pedimento referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de daños materiales, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así se decide. Cálculo que deberá hacerse desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 54 y 82 de la Ley de T.T., PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.889.505, en su carácter de propietario del vehículo Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CENTURY SEDAN; Color: GRIS; Placas: XKX-866; Serial de Carrocería: 4H69WKV302408; Serial del Motor: WWKV302405, contra la C.A. METRO DE CARACAS, la Empresa “SEGUROS CATATUMBO” y el ciudadano D.F., en sus carácter de propietario, garante y conductor, respectivamente del vehículo Clase: AUTOBUS; Tipo: BUS; Uso: TRANSPORTE DE PASAJEROS; Marca: RENAULT; Placas: C-02085; Modelo: PR-100; Color: VERDE METALIZADO, y los condena a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de daños materiales. La garante sólo responderá hasta el límite de la suma asegurada, según p.N.R.. De igual forma, se condena al pago de la indexación de la suma demandada, mediante la aplicación de las reglas previstas en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para su determinación el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200 años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.A.V.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/JAVA/mbm.

EXPTE N° 996452

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