Decisión nº Expediente-Nº121-2015 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Antonio, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince.-

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.130.518, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.B.N., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.944 e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.115.076.

PARTE DEMANDADA: D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.466, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL: J.R.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.917.279, de este domicilio e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 151.610

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 121-2015

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

A través libelo de demanda admitido en fecha 07 de Julio de 2.015, el profesional del derecho abogado J.E.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.076, en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL del Ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.130.518, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENNTO, en contra de la Sociedad Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 7-A de fecha 16 de Agosto de 1.990.

En fecha 08 de julio del 2015 (fl 305 y 306), consta citación personal del ciudadano D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.928.466, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A.

En fecha 10 de julio del 2.015 (fl 307 al 313), el Ciudadano D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.928.466, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A., asistido por la profesional del derecho y abogada en ejercicio J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.917.279, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 214.420, dio contestación a la demanda y procedió a oponer la cuestión previa que se refiere el ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en tal sentido, la parte demandada, al oponer la cuestión previa lo hace en los siguientes términos:

1) Alegó que consta en documento de fecha 10 de abril de 1.981, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que la Ciudadana A.S.V. cedió y traspaso a favor de los ciudadanos A.R.V.R. y R.A.V.D.V. todos sus derechos de propiedad y acciones sobre unas mejoras que aquí doy por reproducidas; asimismo expuso que de los ciudadanos A.R.V.R. y R.A.V.D.V., según documento de fecha 31 de marzo de 1.987, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 115, Protocolo Primero, Primer Trimestre, venden lo previamente adquirido a la ciudadana E.R.D.M., casada con el ciudadano J.A.M..

2) Expone que la ciudadana E.R.D.M. falleció en fecha 23 de julio de 2008, según Decreto de Únicos y Universales Herederos de fecha 4 de Diciembre de 2009 en el Expediente N° 235-09 dictado por el Tribunal del Municipio B.d.E.T., quedando según su dicho como únicos propietarios del inmueble respectivo los ciudadanos R.A.V.D.V. y NAKARY MOROS RAMÍREZ.

3) Manifestó que el Ciudadano A.R.V.R. no es el dueño del inmueble objeto de controversia, dado que según su dicho los propietarios son los ciudadanos J.A.M., R.A.V.D.V. y NAKARY MOROS RAMÍREZ, razón por la que concluye que el ciudadano A.R.V.R. no tiene cualidad para demandar el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.

El profesional del derecho y abogado J.E.B.N., con el carácter de autos, presentó escrito de Subsanación de la Cuestión Previa Opuesta en los siguientes términos:

1) Adujo que llama mucho la atención que el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada en el Punto I alega una cuestión previa refiriéndose en su título como “… LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE …” , en tal sentido manifestó que la abogada que asistió a la demandada en dicho escrito no sabía a ciencia cierta el tipo de defensa que invocó, dado que al interpretar el contenido del escrito evidenció que invocó que su representación judicial no tenía facultad ni legitimidad para representar al demandante, cuestión que manifestó ser totalmente falsa, arguyendo que junto al escrito de la demanda presentó poder que le fuese conferido por el ciudadano A.R.V.R., autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., anotado bajo el N° 30, Tomo 92 de fecha 04 de abril del 2014.

2) Alegó que la cuestión previa que se refiere el ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tenía que ver o estaba fundamentada en hechos referidos cuando el demandante es una persona incapaz, que no tiene capacidad para comprender, es decir, una persona con limitaciones funcionales, síquicas y locomotoras, siendo a su decir una defensa invocada de manera errada, razón por la que afirmó dicha defensa debía ser desechada como defensa previa y así lo solicitó al Juzgado.

3) Expuso que la representación legal de la demandada invocó que la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento no era del demandante A.R.V.R., en tal sentido manifestó que dicho inmueble efectivamente es propiedad del demandante, según documento que se acompaño junto al escrito de la demanda marcado con la letra “B” y que corre desde el folio 23 al 28 del expediente, documento que a su decir, no fue tachado, impugnado, ni objeto de oposición, razón por la que afirmó constituye plena prueba convalidada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Manifestó que el contradictorio en el presente proceso lo constituía el cumplimiento o no del aludido contrato de arrendamiento, ya que a su decir, existe cualidad y legitimidad entre las partes, en vista que afirma fue firmado por ambos, pudiéndose reclamar recíprocamente el aludido contrato de arrendamiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa de “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegada por la parte demandada, con fundamento en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga en primer orden, atendiendo a los criterios doctrinarios debe distinguir entre lo que constituye la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio, entendida la primera como la noción de personalidad, más técnicamente denominada en doctrina como la “medida de la personalidad”, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos, cuestión que es innata a toda persona, dado que es consustancial con la noción de personalidad; asimismo, por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se puede apreciar de la propia definición, que la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o la limitan, entre éstas la edad o alguna discapacidad mental entre otras.

Por su parte la capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar y se define como la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal, en los siguientes términos: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente, en este sentido, quien tiene capacidad procesal puede, entre otras actuaciones, instar la jurisdicción, interponer demandas o contestarlas, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, etc, es decir, toda una serie de actos e incidencia en el curso del proceso. Ahora bien, la falta de capacidad procesal constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, que la doctrina ha denominado capacidad procesal o “legitimatio ad procesum”, considerándose como tal la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales; sin embargo, en el presente caso, es evidente que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas no distingue claramente lo que constituye, la cuestión previa prevista en el citado ordinal 2º del artículo 346 Adjetivo, pues al titular su punto previo se refiere a “LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”, título que tiene vinculación directa a la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en el supuesto que determinado abogado se arrogue una representación que no tiene, es decir, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, es decir, el título se refiere al ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y no al segundo (2do) que se refiere a la capacidad procesal como ya se explicó. En el anterior orden de ideas, la parte demandada luego de titular la cuestión previa, expresa y contrariamente al título se refiere a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, con fundamento en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, capacidad que está dirigida directamente a la capacidad de obrar en juicio o legitimatio ad procesum de las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, concluyendo su petición de cuestiones previas con otra institución jurídica como lo es la falta de cualidad para demandar por parte del ciudadano A.R.V.R., siendo esta otra institución procesal, que en palabras del eminente procesalista J.G. se define:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

.

J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte Carnelutti la define así: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Ahora bien, evidencia este juzgador ante la confusión de instituciones procesales que exteriorizó la parte demandada, que en el presente caso, el hoy accionante A.R.V.R. acude a esta sede judicial en procura de una tutela judicial efectiva, siendo que la cualidad para demandar la confiere directamente el primer Párrafo del artículo 6 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de Propietario, administrador, o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro o no

. Subrayado del Tribunal.

La norma trascrita es meridianamente clara y no deja lugar a dudas que el ciudadano A.R.V.R. independientemente de ser o no propietario del inmueble, tiene suficiente cualidad para accionar el presente proceso, dado que es quien suscribe el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador y así se decide.

Continuando con el anterior orden de ideas, atendiendo al título del punto previo que se refiere a “LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”, que como ya se dijo tiene vinculación directa a la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, quien aquí Juzga evidencia que el abogado J.E.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.588.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.076, en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL del Ciudadano A.R.V.R., tiene plena capacidad para ejercer el poder que le fuese conferido por el demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San A.d.T., anotado bajo el N° 30, Tomo 92 de fecha 04 de abril del 2014. Así se decide.

Respecto a la cuestión previa que se refiere el ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, quien aquí Juzga tratándose del ejercicio de derechos civiles, tales como actuar como demandante o demandado en un juicio, que le son inherentes como persona humana con plena capacidad de discernimiento, en el caso en concreto del ciudadano A.R.V.R., este Juzgador evidencia que dicho ciudadano se encuentra capacitado para actuar como parte demandante del presente juicio, por lo que se desestima la cuestión previa alegada, en consecuencia y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIAS OPUESTA, por el Ciudadano D.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.928.466, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A., asistido por la abogada en ejercicio J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.917.279, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.420, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de Despacho siguiente la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 Am).

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en esta ciudad de San A.d.E.T., a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015), AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

ABG. M.F.A.M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el N° 121/2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Expediente: Nº 121/2015

JAC/ned

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