Decisión nº 986 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º y 155º

Actuando con Competencia Transitoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa

ASUNTO N°: KN02-X-2014-00053

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.M., extranjero, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.040.891, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES ESSIL, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de junio de 1992, inserta bajo el N° 56, tomo 15-A, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio C.R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.110 y el abogado en ejercicio R.R.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.941.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

En fecha 17 de Octubre de 2014, se da inicio a la presente tramitación en atención a la Medida Cautelar Innominada solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.040.891, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES ESSIL, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de junio de 1992, inserta bajo el N° 56, tomo 15-A, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio C.R.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.110, en contra de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 08 de agosto de 2014 este tribunal le dio entrada a la causa, siendo admitida a sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2014 la presente acción cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de igual forma, ordenó librar las notificaciones de Ley. En la misma fecha, con vista en la solicitud de medida cautelar innominada presentada con el escrito recursivo, por la parte querellante ut supra identificado, este Tribunal de Municipio acuerda la creación del cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada, siendo creado el mismo en fecha 17 de octubre de 2014, signado bajo el N° KP02-X-2014-000053.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE-RECURRENTE

En el escrito de reforma presentado en fecha 12 de agosto de 2014, arguye entre otras cosas que la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, mediante Resolución N° 017-2014-I fijo un canon de arrendamiento mensual de DOCE MIL SIENTE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.007, 60), mayor al que corresponde, la cual afecta a su representada TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES ESSIL, SRL, ya identificada, quien tiene arrendado desde el 22 de abril de 2004 un bien inmueble propiedad del ciudadano PALAZZOLO CATALDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.206.256, ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 30 y 31, Acera Sur, Centro Comercial Ico, Local N° 4, de esta ciudad, constituido por un Galpón Comercial, por lo que la mencionada resolución es ilegal, ya que la misma no se ciñe a lo previsto en el artículo 32 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, pues no se ajusta a los valores del mercado arrendaticio inquilinario, donde los funcionarios asignados por la Oficina de Inquilinato, aplicaron una operación aritmética errada, ya que en el caso in comento, al colocar en el informe errores como el catalogar el inmueble objeto de la regulación en Local Comercial, cuando en realidad es un Galpón Comercial, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de regulación de alquileres, por ser exagerada al no estar tipificada y no cumplir con el principio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conjuntamente con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales prevé como media especial la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así mismo continúa señalando en el escrito presentado de demanda que en el presente asunto se encuentran cumplidos los extremos de ley para la medida cautelar, referido al fumus bonis iuris y periculum in mora:

Primero

el fumus bonis iuris supone la presunción del buen derecho. Tal requisito lo encontramos en la resolución misma dictada, la cual afectara de forma determinante la esfera de derechos subjetivos de su representada, quien tiene dos (02) contratos de arrendamientos suscritos en dicho inmueble, evidenciándose de los mismos una ocupación arrendaticia de más de veinte (20) años, siendo el ultimo canon cancelado la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00), tiempo durante el cual se han fomentado en dicho local N° 4 una fama y nombre como empresa comercial seria y responsable que sin embargo no generan ingresos suficientes para cubrir el actual monto, dado su excesivo monto que supera el 100 % del monto hasta ahora cancelado.

Segundo

periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal inmerso en el proceso mismo, que aleja la culminación en forma definitiva, generando su tardanza un empobrecimiento inusual en el negocio que podría llevarlo a la quiebra, tomando en cuenta que, según considera, los hechos debatidos en sede administrativa son falsos y lesionaron su defensa y debido proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal de Municipio actuando con Competencia Transitoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de Junio de 2010, en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, establecidos en los artículo 4 y 104 ejusdem, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos el demandante- recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 017-2014-I de fecha 05 de junio de 2014, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

A tal efecto el Artículo 104 de la norma señalada, establece que: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres (3) requisitos esenciales, a saber:

1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, esto es el fumus boni iuris, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

2) Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

3) Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, el periculum in damni, la cual consiste en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar cualquier providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, donde se observa que el demandante-recurrente alega que la providencia administrativa resolución N° 017-2014-I de fecha 05 de Junio de 2014, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijó un canon de arrendamiento mensual mayor al que corresponde sin tomar en consideración los factores determinantes establecidos en la Ley, referidos a las características, condiciones y valor actual del inmueble fijando la acta y exagerada suma de DOCE MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.007, 60); que se le dio una descripción al inmueble que no corresponde, al señalar –el funcionario que elaboró el informe técnico- que están en presencia de un local comercial cuando en realidad están en presencia de UN GALPÓN COMERCIAL, el cual tiene una ocupación arrendaticia su representada de más de veinte (20) años, siendo el último canon cancelado la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00). En este sentido se aprecia que el demandante a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de lo solicitado acompaña en copia fotostática simple insertos a los autos en los folios 10 al 32, documentos públicos y administrativos que considera de gran utilidad para crear presupuestos necesarios para la procedencia de lo solicitado, donde resalta la Resolución N° 017-2014-I, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05 de junio de 2014, así como el informe de avalúo N° AV-016-14, realizado en fecha Junio de 2014, por ante el mismo organismo público administrativo; posteriormente en fecha 23 de octubre de 2014, fue consignado por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado R.A., las copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos I.P.C. y F.M., los cuales se hace referencia en el presente recurso de nulidad y su posterior reforma.

Respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, y por ello, se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

En lo que se refiere a la medida cautelar solicitada con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así pues, el artículo precedentemente transcrito, examina la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita solo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, el primero, es que la ley así lo establezca y el segundo, es que la suspensión sea de carácter imprescindible para impedir daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos, siendo ello así, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través del cual ejecute en forma anticipa, lo que debería resolver en la sentencia de mérito.

Pues bien, en este caso estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que los motivos esgrimido por la parte demandante-recurrente en su escrito libelar para impugnar el acto administrativo emitido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que afectan a su decir, la situación jurídica de su representada, y que sirvieron de fundamento para solicitar la protección cautelar dando origen a las presentes actuaciones, en criterio de esta Jurisdicente, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos de la recurrente, presuntamente conculcados. Así pues, se observa en el presente caso que la parte demandante no pudo demostrar lo que constituye de modo concurrente los requisitos esenciales para que sea procedente el Decreto de la Medida Cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 eiusdem, aunado al hecho que el fundado temor del daño temido, que debe ser inminente o inmediato o resultado de la mala fe de los demandados, tampoco fue demostrado en autos, por lo que al no encontrarse cumplidos los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 017-2014-I, de fecha 05 de Junio de 2014, donde resolvió la fijación para el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 30 y 31, Acera Sur, Centro Comercial Ico, Local N° 4, de esta ciudad, propiedad del ciudadano I.P.C., la regulación de Alquileres en el canon de Doce Mil Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12.007, 60) emanada del la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato y sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal, lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante-recurrente, ciudadano F.M., extranjero, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.040.891, actuando en su condición de representante legal de la Firma Mercantil TUBOS DE ESCAPE Y SILENCIADORES ESSIL, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 02 de junio de 1992, inserta bajo el N° 56, tomo 15-A, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio C.R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.110 y el abogado en ejercicio R.R.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 148.941, en el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad , interpuesto contra OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

La presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los VEINTISIETE del mes de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE (27/10/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las DOS horas de la TARDE (02:00 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KN02-X-2014-53

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