Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. de Tachira, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: G.N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.571, domiciliada en la urb. V.d.C., Casa N° 36, El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T. y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.B.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.748.417, domiciliado en la calle 3, casa N° 3-92, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: No. 1235-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 15-10-2014, la ciudadana: G.N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.571, domiciliada en la urb. V.d.C., Casa N° 36, El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T. y hábil, con el carácter de parte demandante, presentó escrito a este Tribunal, mediante el cual demanda al Ciudadano J.B.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.748.417, domiciliado en la calle 3, casa N° 3-92, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil por Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), para sufragar los gastos de sustento de sus hijos y a su vez alegó el incumplimiento del monto homologado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010. (F. 15-33).

En fecha, 20-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, citar al demandado de autos, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal XV del Ministerio Público. (F. 34-36).

En fecha, 05-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta. (F. 37-38).

En fecha, 10-12-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación del ciudadano: J.B.G.C., debidamente cumplida. (F. 39-40).

En fecha, 16-12-2014, fecha fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se observa auto del Tribunal, donde se dejó constancia que solo asistió la parte demandada, ciudadano J.B.G.C., no habiendo conciliación entre las partes. Se informó a las partes el lapso de contestación de la demanda, así como del lapso de promoción de pruebas. (F. 41).

En la misma fecha, se observa escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, presentado por el demandado de autos en el cual manifiesta con respecto al incumplimiento que para las fechas indicadas por la parte demandante los niños permanecieron con el y con respecto al aumento que no esta en capacidad de aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención por lo que seguirá aportando el monto fijado. (F. 42).

En fecha, 08-01-2015, se observa escrito presentado por el demandado de autos en el cual manifiesta que no puede cancelar la suma indicada por la parte demandante como adeudada, por cuanto no goza de un salario estable, es comerciante independiente además que desde el año 2011 los niños pasan la mayor parte del tiempo bajo sus cuidados, cancelando el total de los gastos. (F. 43).

En fecha, 12-01-2015, se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el cual consigna copia de la p.e.p. la empresa Seguros Los Andes, copia de depósitos bancarios, y copias de facturas de gastos varios. (F. 44-65).

En fecha, 13-01-2015, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 66).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los Ciudadanos: G.N.C.S. y J.B.G.C., con sus hijos los niños (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante el Acta de Nacimiento y la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios 05 y 06, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Apertura la causa a pruebas la demandante de autos, no demostró medio probatorio alguna para demostrar los alegatos contenidos en la demanda.

La parte demandada dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

A los folios 46 y 47, consta póliza de seguros emanada de Seguros Los Andes, la cual si bien es cierto demuestra que los beneficiarios en la presente causa gozan de un seguro médico este Tribunal no la aprecia ni la valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

A los folios 48 al 60, ambos inclusive, constan depósitos bancarios realizados en la cuenta de la progenitora de los niños, pruebas que este Juzgador no aprecia ni valora, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, con respecto al Aumento de Obligación de Manutención.

A los folios 60 al 65, ambos inclusive, constan facturas de gastos realizados, pruebas que este Juzgador no aprecia ni valora, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, con respecto al Aumento de Obligación de Manutención.

Observa este Juzgador, que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2010.

En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:

ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.

ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:

1) es irrenunciable e inalienable”….

Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal, prueba que demostrara a este Juzgador que el demandado de autos esta en capacidad de aumentar la cuota fijada por concepto de obligación de manutención; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los niños (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, aunado al hecho de que de los escritos presentados por el demandado de autos dejó sentado que siempre ha cubierto la mayor parte de los gastos de sus hijos, lo que deja claro que esta en capacidad de cubrir un monto distinto al fijado en el acuerdo celebrado en el año 2010, es deber de este Juzgador garantizar el Interés Superior de los (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el 09 de Agosto de 2010 y Así se decide.

Con respecto al incumplimiento alegado por la parte demandante, este Juzgador aclara a las partes que por cuanto la Ley Especial no contempla un procedimiento sobre incumplimiento, se le aplica por analogía la ejecutoriedad de la sentencia contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador tal y como lo mencionó en el auto de admisión del Aumento acordó tratar en la oportunidad del acto conciliatorio el incumplimiento alegado. Sin embargo por cuanto la parte demandante no asistió al acto conciliatorio ni el demandado demostró haber cancelado el monto acordado en acuerdo suscrito por las partes homologado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, es necesario garantizar el cumplimiento del acuerdo por cuanto adquirió carácter de Cosa Juzgada y en tal sentido lo procedente es determinar mediante la certificación del Secretario de este Tribunal y con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, el monto actual adeudado por el demandado de autos, para luego aplicar el dispositivo contemplado en el artículo 524 de la norma procesal y Así se Decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: G.N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.571, contra el ciudadano: J.B.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.748.417, en beneficio de los (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de los (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).-

SEGUNDO

En cuanto a los gastos por temporadas escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno.

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora presentar las facturas con sus récipes médicos respectivos.-

CUARTO

Se ordena que el Secretario del Tribunal certifique mediante los depósitos bancarios y copia de la libreta consignados en la presente causa, el monto que a la fecha adeuda el demandado de autos, tomando como punto de partida el 09 de agosto de 2010, fecha en que este Tribunal homologó el acuerdo suscrito por las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2015.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_______________________

ABG. G.L.P.

EL SECRETARIO,

____________________________

ABG. J.E. GANDICA G.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

___________________

El Secretario

Exp. N° 1235-2010

GLP

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