Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJesús Enrique Pérez Presilia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.157.572.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, Defensor Publico.

PARTE DEMANDADA: J.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.713.666.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.776, Defensora Publica Auxiliar.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000069.

I

ANTECEDENTES

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoara el ciudadano J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.157.572, en contra de la ciudadana J.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.713.666.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano J.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 6.157.572, suscrito por el abogado O.D., Instituto de Previsión Social del Abogado No. 170.206, en su carácter de Defensor Publico provisorio Segundo (2) en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia a Nivel Nacional, incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada, ciudadana J.P.A., argumentando, en síntesis:

  1. Que en fecha 1 de enero de 2004 se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.N.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.572, esposo de la ciudadana J.P.A., ya identificada, el cual fue pautado a tiempo determinado por el periodo de un (01) año improrrogable.

  2. Que el objeto del contrato lo constituyó un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Calle Unión, Pasaje De Mara, Barrio Guaicaipuro Uno, Casa Nº 9, Los Magallanes De Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que en la Cláusula segunda del referido contrato, ambas partes estipularon que la duración del mismo sería de un (1) año fijo e improrrogable, contados a partir del 1 de enero de 2005 hasta el día 1 de enero de 2006, el cual podrá ser prorrogado a voluntad de ambas partes.

  4. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000) mensuales.

  5. Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 91, 98 y 100, de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y los artículos 1.160, 1.167, 1264 y 1.159 del Código Civil.

    Por su parte la demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, argumentando en extracto, lo siguiente:

  6. - Que es completamente cierto que la ciudadana J.P.A., es arrendataria del inmueble ubicado en la Calle Unión, Pasaje De Mara, Barrio Guaicaipuro Uno, Casa Nº 9, Los Magallanes De Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. - Que el ciudadano J.D.J.C.C., es propietario de dos apartamentos más los locales, uno es ocupado por su hijo y en el otro vive la ciudadana S.C.C..

  8. - Que la ciudadana J.P.A., ha hecho todas las diligencias necesarias para poder mudarse de la vivienda, pero le ha sido imposible conseguir otro lugar.

  9. - Que apartando la condición de de inquilina de la ciudadana J.P.A., en lo demás negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

    Mediante auto de fecha 23 de febrero del año 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

    La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

    En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

    Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

    Pruebas de la Parte Demandante:

  10. - Constancias de residencias de los ciudadanos E.E.L.R., J.D.J.C.C., W.A.C.R. y D.D.J.P.D.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.327.194, V-6.157.572, V-10.634.129 y V-3.007.543, respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual da Fe, que habitan de forma permanente en la siguiente Dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, sector Guaicaipuro I, calle Unión, casa 29-09; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de los mismos se desprende la dirección de la vivienda donde habitan en los actuales momentos los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.-

  11. - Justificativo Médico de la ciudadana S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.822, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud; el presente instrumento por no guardar relación con el presente litigio, se desecha del presente proceso, y así se decide.-

  12. - Documento de Propiedad inserto ante la Notaria Pública Décimo Cuarta de caracas, en fecha 27 de febrero de 1175, anotado bajo el Nº 2759 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de los mismos se desprende la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, y así se declara.-

  13. - Contrato de arrendamiento sucrito por el ciudadano J.d.J.C.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.572, quien es el Arrendador y el ciudadano E.N.T.C., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.836, quien es el arrendatario, el cual no fue notariado; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre el demandante y el esposo de la demandada que actualmente es quien habita el inmueble objeto de la demanda, y así se declara.-

  14. - Recibos de Pago del ciudadano J.D.J.C.C., por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00) cada uno, por concepto de devolución de tres (3) meses de deposito dados en calidad de garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento, de fecha primero (1) de enero de dos mil cinco (2005), firmado por E.N.T.C.; los presentes instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no demuestran el fin único de la demanda que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

  15. - C.d.N.d.A.d.M., emitida por la División de Investigación de Homicidios “Departamento de Atención de Amenaza de Muerte”, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil once (2011); este instrumento por no guardar relación con el presente litigio, se desecha del presente proceso por cuanto además no demuestra el fin único de la demanda que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

  16. - Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano W.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.129, emitido por la Doctora F.T., Psiquiatra, fecha de evaluación dos (2) de junio de dos mil trece (2013); el presente instrumento por no guardar relación con el presente litigio, se desecha del presente proceso por cuanto además no demuestra el fin único de la demanda que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  17. - Copia Simple de los Contratos de arrendamiento entre el ciudadano J.d.J.C.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.572, quien es el Arrendador y el ciudadano E.N.T.C., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.836, quien es el arrendatario, los cuales no fueron notariados; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolos el Tribunal como documentos privados de los cuales se desprende la relación arrendaticia existente entre el demandante y el esposo de la demandada que actualmente es quien habita el inmueble objeto de la demanda, y así se declara.-

  18. - Copia Simple Dos (2) de Recibos de Pago del ciudadano J.D.J.C.C., por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada uno, por concepto de devolución de tres (3) meses de deposito dados en calidad de garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento, de fecha primero (1) de enero de dos mil cinco (2005), firmado por E.N.T.C.; los presentes instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  19. - Recibos de pagos realizados por el ciudadano E.T., por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler cada uno de los recibo, desde el año 2004 hasta el año 2005, siendo un total de veinticuatro (24) recibos, firmados por el ciudadano J.C.; dichos instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  20. - Recibos de pagos realizados por el ciudadano E.T., por el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler cada uno de los recibo, de los meses del año 2006, siendo un total de doce (12) recibos, firmados por el ciudadano J.C.; los presentes instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  21. - Bauchers de deposito de banesco en la cuenta Nº 01340389923895527547, nombre del titular J.C. siendo el depositante el ciudadano E.T., por el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler; el presente instrumento por no guardar relación con el presente litigio, se desecha del presente proceso por cuanto además no representa defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  22. - Recibos de pagos realizados por el ciudadano E.T., por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler cada uno de los recibo, de los meses del año 2007 hasta el mes de abril del año 2008, siendo un total de dieciséis (16) recibos, firmados por el ciudadano J.C.; dichos instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  23. - Recibos de pagos realizados por el ciudadano E.T., por el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler cada uno de los recibos correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2008, siendo un total de ocho (08) recibos, firmados por el ciudadano J.C.; los presentes instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  24. - Recibos de pagos realizados por el ciudadano E.T., por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler cada uno de los recibos correspondiente a los meses del año 2009, siendo un total de once (11) recibos, firmados por el ciudadano J.C.; los presentes instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  25. - Bauchers de deposito de banesco en la cuenta Nº 01340389923895527547, nombre del titular J.C. siendo el depositante el ciudadano E.T. por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto del pago de un mes de alquiler cada uno de los bauchers correspondiente a los meses a partir del año 2010 hasta el año 2015, siendo un total de cincuenta y siete (57) bauchers; dichos instrumentos por no guardar relación con el presente litigio, se desechan del presente proceso por cuanto además no representan defensa para el fin único de la demanda, que no es otra cosa que la necesidad que tiene el propietario del inmueble de ocupar el mismo con su núcleo familiar, y así se decide.-

  26. - Merito favorable de autos; al respecto este Tribunal observa que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

    Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

    El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

    Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

    Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    En el causo de autos, se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 2 de febrero del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 4 de febrero del mismo año, la admite y ordena su trámite conforme a las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 14 de junio del año 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando diferido para el día de despacho siguiente el pronunciamiento oral del dispositivo de la sentencia de conformidad con el último aparte del artículo 120 de la misma Ley, motivado a que fue un hecho Público, Notorio y Comunicacional el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional concerniente al ahorro energético en todo el Territorio Nacional, así como declaraciones dadas por el Vicepresidente de la República y distintos Voceros y Actores Políticos del Gobierno Nacional, y en el que se instauró una jornada de trabajo reducida a los días lunes y martes desde finales del mes de abril, todo el mes de mayo y parte del mes de junio; que además el Poder Judicial se vio inmerso dentro de ese ahorro energético como Política Nacional, y que indefectiblemente ha generado como consecuencia un leve retraso en los procesos Judiciales, así como ha imposibilitado el estudio detallado de cada una de las causas que trabaja este Tribunal.

    En el día de despacho siguiente, oportunidad fijada para dictarse de manera oral el dispositivo de la sentencia, la misma se dictó.

    En esta perspectiva, de acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que ambas partes esgrimieron, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, en el cual la demandada manifiesta que es cierta su cualidad de arrendataria pero niega, rechaza y contradice todos los demás hechos libelados, por lo que coligió este Tribunal que la controversia del asunto debatido se circunscribió fundamentalmente a juzgar y determinar la necesidad o no por parte del arrendador de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    El punto del debate, es la necesidad que tiene el propietario, ya identificado, de ocupar el inmueble. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:

    Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    (Omissis)

  27. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

    De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo anteriormente trascrito.

    Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:

    …. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

    En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

    Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

    Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos:

    1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.

    2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

    3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

    De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

    Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.

    Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

    Por otra parte, J.P.Q., nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    Adicionalmente, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, así como de los presentados en la etapa probatoria, se deduce que son conducentes para probar la cualidad como propietario del inmueble arrendado; colige este juzgador además, que la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado sobre la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda que por desalojo interpusiera J.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.572, en contra de la ciudadana J.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.713.666.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.E.P.P.

LA SECRETARIA ACC,

V.A.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y un minutos de la mañana (09:31 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

V.A.

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