Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJesús Enrique Pérez Presilia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.837.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.

PARTE DEMANDADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2014-001731.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 2 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.837, asistido por las abogadas M.R. y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.389 y 40.499, respectivamente, Defensora Publica y Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para al Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.133, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble arrendado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 30 de noviembre del 2008 al 30 de noviembre del 2009.

Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2014, se admite la presente demanda y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano M.G.R., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, adscrita al Servicio Gratuito de la Defensa Pública, demandante en la presente causa y consigna los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa.

Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, se ordenó reponer la causa al estado de emitirse un nuevo auto de admisión, y por consiguiente nulo el auto de admisión proferido en fecha 5 de diciembre de 2014.

Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, se admite la presente demanda de conformidad con establecido en los artículos 101 y siguientes de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

En fecha 3 de febrero de 2015, comparece el ciudadano M.G.R., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, adscrita al Servicio Gratuito de la Defensa Pública, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa.

Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 12 de enero de 2015, se libro compulsa al ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.133.

En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.133, se dio por notificado de la demanda incoada en su contra por el ciudadano M.G.R., antes identificado.

En fecha 27 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación, oportunidad procesal para que las partes expongan lo que tengan a bien alegar en defensa de los intereses de sus patrocinados siendo prorrogada para el día 6 de marzo de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, el Juez Miguel Ángel Padilla Reyes, se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, se difirió por razones urgentes y preferentes del Tribunal, la audiencia de mediación prorrogada por acta de fecha 27 de febrero de 2015, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al 6 de marzo de 2015, exclusive, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 13 de marzo de 2015, se llevo a cabo la segunda audiencia de mediación, oportunidad procesal para que las partes expongan lo que tengan a bien alegar, se hizo presente al acto el ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.174.837, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada Marielys Carrasco Carrasco, y el ciudadano J.A.C., asistido de abogado, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad V-24.529.133, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 9 de abril de 2015, compareció el ciudadano M.G.R., asistido por la abogada M.R. y Marielys Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507 y 117.258, adscritas al Servicio Gratuito de la Defensa Pública, mediante la cual presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 20 de abril de 2015, compareció el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas sobre la excepción opuesta.

Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, en virtud al escrito de Pruebas presentado en esta misma fecha, por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por cuanto las pruebas instrumentales promovidas, contenidas en el Capitulo I, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Respecto de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, del escrito de promoción, el Tribunal negó su admisión.

En fecha 4 de mayo de 2015, compareció el Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la cuestión previa.

Mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2015, el tribunal en respuesta a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, se hará en la oportunidad procesal que dicta el artículo 352 del referido Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y se procederá dentro del plazo de Ley a fijar los puntos controvertidos.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, El tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano M.G.R., contra el ciudadano J.A.C.C.. Se abrió un lapso de 8 días para que las partes promuevan medios de prueba.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se ordenó remitir copias certificadas de los folios que a bien tenga indicar el diligenciante, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.174.837, debidamente asistido por la Defensora Publicas, M.R. y MARIELYS CARRASCO, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507.y 117.258, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-24.529.133, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de junio de 2015, compareció el Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la promoción de las pruebas, presentadas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte accionante. Se ordenó librar oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). En esta misma fecha, se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte accionada. Se ordenó librar oficio a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y a HIDROCAPITAL.

Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, el Juez Provisorio Abg. J.E.P.P., según oficio Nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. - Merito favorable de autos; al respecto este Tribunal observa que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

  2. - Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado; por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas que cursan en el presente expediente, no consta este documento de propiedad, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, y así se declara.-

  3. - Testamento en el cual se instituyo Único y Universal Heredero de todos los bienes del ciudadano J.A.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 34, tomo 1, protocolo 4to de fecha 12 de diciembre de 1990; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la titularidad de la propiedad objeto de la presente demanda, y así se declara.-

  4. - Declaratorio de propiedad realizada a nombre del ciudadano J.A.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 11, tomo 32, protocolo 41 de fecha 12 de diciembre de 1990; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la titularidad de la propiedad objeto de la presente demanda, y así se declara.-

  5. - Resolución Número 00922 de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende el agotamiento de la vía administrativa y en la cual se le habilita la vía judicial, y así se declara.-

  6. - Partida de Nacimiento de la ciudadana I.D.J.G.H.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende la relación de afinidad con el demandante, y así se declara.-

  7. - Partida de Nacimiento de la ciudadana M.d.C.G.H.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende la relación de afinidad con el demandante, y así se declara.-

  8. - Documento Original del Registro de Vivienda principal del inmueble arrendado para demostrar la titularidad del mencionado inmueble; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la dirección de habitación del demandante, y así se declara.-

  9. - Original de la constancia de residencia de fecha 14 de mayo de 2014, emitida por el C.C.C., el cual consta en las copias certificadas del expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la dirección de habitación del demandante, y así se declara.-

  10. - Original del Documento de propiedad del Inmueble Ubicado en el Lote Nº 16, Casa Nº 5, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

  11. - Declaración jurada de la ciudadana M.d.C.G.H., prueba promovida con el fin de demostrar que efectivamente, que un pariente consanguíneo necesita la vivienda para su uso por cuanto no tiene donde vivir; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la voluntad de la mencionada ciudadana de que no posee vivienda propia para ser ocupada por ella y su núcleo familiar, y así se declara.-

  12. - Informes a los efectos de que el Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) informe si la ciudadana M.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.033.254, es propietaria de algún bien inmueble que conste en sus registros; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de la respuesta dada por el Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) informó que no se evidenció registro alguno referente a la ciudadana M.d.C.G., y así se declara.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  13. - Copia simple de planilla de autoliquidación sucesoral del ciudadano M.G.L., quien fuera padre del demandante, debidamente presentado ante el ministerio de hacienda en fecha 2 de diciembre de 1986; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

  14. - Copia certificada del testamento otorgado por la madre del demandante, ciudadana M.R.R., otorgado ante el registro publico primer circuito del municipio libertador en fecha 1 de marzo de 2002, registrado bajo el Nº 1, tomo 1, protocolo 4, matricula 214.1.1; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

  15. - Copia certificada del testamento otorgado por la madre del demandante, ciudadana M.R.R., otorgado ante el registro inmobiliario del municipio chacao en fecha 26 de octubre de 2004, registrado bajo el Nº 7, tomo 1, protocolo 4; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

  16. - Copia simple del Certificado de Defunción la madre del demandante, ciudadana M.R.R., la cual falleció en fecha 31 de julio de 2005; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-

  17. - Copia recibos de cobros de corpoelec, donde aparece como titular de los referidos contratos el demandante, bajo los Nº 100000825861, 100000825854-0 y 100000825868-0; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado que no es suficiente para determinar la propiedad sobre los inmuebles descritos en los referidos recibos; y así se declara.-

  18. - Copia recibos de cobros de Hidrocapital, a nombre del demandante, bajo el Nº NIC 1108372; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado que no es suficiente para determinar la propiedad sobre los inmuebles descritos en los referidos recibos; y así se declara.-

  19. - Captura de pantalla de la pagina web de Internet de corpoelec e hidrocapital donde aparece el demandante como titular en los contratos identificados como: NIC 1108372, 100000825861, 100000825854-0 y 100000825868-0; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado que no es suficiente para determinar la propiedad sobre los inmuebles descritos en los referidos recibos; y así se declara.-

  20. - Informes, a los fines de oficiar a corpoelec para que suministre información referente al ciudadano M.G.R., y los contratos identificados bajo los números 100000825861, 100000825854-0 y 100000825868-0; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal dichas resultas como un documento privado que no es suficiente para determinar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.-

  21. - Informes, a los fines de oficiar a corpoelec para que suministre información referente al ciudadano M.G.R., y al contrato identificados bajo el Nº NIC 1108372; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal dicha resulta como un documento privado que no es suficiente para determinar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

    Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

    El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

    Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

    Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Ahora bien, llegado el momento para que este Tribunal fijara los limites de la controversia, el mismo se fijó que el asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar, i) la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes en conflicto; ii) el estado de necesidad justificada que el ciudadano M.G.R. alega tener de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto material de la pretensión bajo examen, y habitarlo junto a sus hijas, lo cual afinca en el precepto contenido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, y llegado el momento para que este juzgador proceda a emitir su correspondiente fallo, se determina en definitiva que la parte demandada no negó el hecho de que existiera una relación arrendaticia con su demandante, más por el contrario la litis se trabo en demostrar la necesidad o no del ciudadano M.G.R., identificado en autos, de ocupar el inmueble objeto de la presente causa.

    El punto del debate, es la necesidad que tiene el propietario, ya identificado, de ocupar el inmueble. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone:

    Artículo 91: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    (Omissis)

  22. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

    De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el artículo anteriormente trascrito.

    Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye:

    …. que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

    En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:

    Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

    Sin embargo, es determinante establecer que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita algunos requisitos:

    1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.

    2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

    3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

    De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo al hablar de necesidad como factor fundamental está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

    Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad.

    En el caso bajo examen, encuentra este juzgador que la solicitud del accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo ya que quedo demostrado con las pruebas traídas en esta instancia como lo son los documentos públicos donde se demuestra que es el propietario del inmueble arrendado, y que efectivamente se encuentra viviendo en una vivienda de su hermana en calidad de préstamo o comúnmente denominado “arrimado”, motivo éste suficiente para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita su vivienda para su grupo familiar.

    Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Por otra parte, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar la propiedad de la vivienda arrendada, así como también la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que cumplió a cabalidad con el procedimiento previo a las demandas previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, al igual que demostró en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la necesidad de ocupar él y sus hijas la vivienda objeto del presente litigio.

    Por otra parte, la representación de la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, más por el contrario sólo baso su defensa en que el ciudadano M.G.R., identificado en autos, poseía otros inmuebles de su propiedad basándose en información suministrada a este Tribunal por las empresas HIDROCAPITAL y CORPOELEC, donde aparece el ciudadano M.G.R. como contratante de dichos servicios públicos, pero a juicio de quien sentencia, los mismos no son suficientes para demostrar la propiedad sobre los referidos inmuebles, puesto que el único organismo responsable de llevar los registro sobre propiedad de bienes inmuebles en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela son las Oficinas Subalternas de Registro Público tuteladas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar procedente en derecho la acción de DESALOJO instaurada; y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que incoara el ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.837, en contra del ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.529.133.

SEGUNDO

SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 12, Lote 21, Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y el dispositivo de la Sentencia Nº 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.E.P.P.

LA SECRETARIA ACC,

V.A.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR