Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

PARTE ACTORA: H.J.A.B.; mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 632.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, J.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el0 Inpreabogado bajo el Nº 72.900.

PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA C.A, hoy TELCEL C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo, modificados su estatutos en Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 15 de junio de 2.000, bajo el Nº 69, Tomo 143-A Sgdo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., B.A., I.R., C.B., C.B., D.A., M.I.P., M.A.B., G.H., ANDREINA RONDON, XAMIRA GOYA, M.A. MARSUIAN Y A.O.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.189, 66.275, 46.843, 118.271, 109.967, 115.890, 137.672, 145.989, 178.197, 123.587, 124.444, 181.427 Y 130.596, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana H.J.A.B., quien asistida de la abogada J.A., demando a la firma TELCEL BELLSOUTH C.A, por resarcimiento de daño moral y daños y perjuicios.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2.012 compareció la abogada I.R.G. y consignó en original el instrumento poder que le fue otorgado por la firma TELEFONICA VENEZOLANA C.A y teniendo facultades para ello, se dio por citada en nombre de su representada.

Siendo la oportunidad procesal fijada, compareció la abogada I.R. y promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual en esa misma oportunidad fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal.

En fecha 2 de agosto de 2.012, compareció la abogada I.R. y consignó escrito dando contestación a la demanda, en el cual entre otras defensas impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda.

En fecha 9 de agosto de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, impugnó la validez del poder consignado por la abogada I.R.G. y solicitó al Tribunal la exhibición de los documentos a los cuales se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo pruebas, sobre cuya admisión el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.012.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la exhibición de los documentos a los cuales se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la actividad desplegada por la abogada I.R.G., estuvo circunscrita a consignar a los autos, el poder otorgado al abogado L.A.H., frente a cuya actuación la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se procediera de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por no haber exhibido los documentos de los cuales emana la cualidad de la ciudadana M.H. para representar a TELCEL C.A, ni consignó Acta de Asamblea donde conste el cambio de denominación Social.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2.012, declaró sin lugar la impugnación realizada y como consecuencia de ello determinó la suficiencia del poder aportado.

Las pruebas promovidas, fueron evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva el Tribunal a tales efectos observa:

En el caso sub iudice, se contrae la presente acción a la reclamación que por daños y perjuicios intenta la parte actora, contra la firma TELCEL C.A, sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:

Expreso la parte actora en su libelo que es ex funcionaria pública, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), propaganda comercial y apuestas lícitas con mas de 25 años de servicio, en cuyo desempeñó demostró ser una persona responsable y cumplidora de sus funciones.

Que fue victima de la negligencia e impericia en el ejercicio de sus funciones de la empresa TELCEL C.A, por irresponsabilidad manifesta y probada, suscrita por el Dr. L.D.U. de la Gerencia General de Prevención y control de pérdidas, de dicha empresa, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido un aparato móvil celular a su nombre, sin su autorización, consentimiento ni documentación formal que materializara dicha venta sin ningún contrato ni solicitud de servicios.

Detalló que el día 21 de junio de 2.002, fue secuestrado el n.M.J.M.H., cuando se encontraba en la población de Cabudare, Estado Lara.

Que la investigación fue iniciada por la Fiscalía Décimo Sexta con competencia en protección del niño y el adolescente, delegando la investigación al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la División de Inteligencia conjuntamente con el grupo Antiextorsión y Secuestro.

Que en septiembre de 2.003, las representaciones Fiscales remitieron escrito al Juez Control de Lara, en el cual solicitaron su privación de libertar y consecuencialmente pidieron se ordenara su aprehensión argumentando que para el mes de agosto de 2.003, se comenzaron a recibir llamadas del teléfono celular que de acuerdo con información emanada del Departamento de Seguridad de TELCEL C.A, le pertenece a ella, H.J.A.B., quien de acuerdo con los datos aportados por Telcel C.A, lo adquirió en una activación masiva llamada Telexpress en fecha 11 de diciembre de 2.002, destacando que desde ese teléfono hicieron llamadas para negociar con la familia Milito, la liberación del niño secuestrado.

Citó textualmente el auto motivando la orden de aprehensión, el cual fue dictado por la Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2.003.

Citó textualmente el texto de las actuaciones cumplidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Señaló que a los folios 303 al 305 del Expediente riela pronunciamiento del Tribunal de la Causa acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, bajo régimen de presentación periódica cada 15 días en la sede de los Juzgados Penales del Estado Lara.

Que a los folios 713 al 717 riela pronunciamiento del Tribunal declarando el sobreseimiento por no existir elementos de convicción para estimar que ella sea responsable del delito investigado.

Agregó que a partir del día 20 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2.003, transcurrieron 22 días en los que estuvo privada de libertad, recluida en una celda de máxima seguridad de la comandancia General de la Policía del Estado Lara, conviviendo con personas incursas en varios delitos, sometiendo al escarnio público su honradez, toda vez que su adversidad fue cubierta por medios televisivos, radiales y escritos nacionales e internacionales, a consecuencia de las imprecisiones en el ejercicio de sus funciones de los funcionarios adscritos al Ministerio Público del Estado Lara, cuyos nombres precisa en el libelo y asimismo los funcionarios de la Guardia Nacional encargados de realizar las diligencias tendentes a la comprobación del hecho, quienes lo hicieron de forma indebida.

Que lo que permitió tal confusión fue la irresponsabilidad manifiesta y probada en autos según se evidencia de la comunicación suscrita por el Dr. L.D.U. de la Gerencia General de Prevención y Control de pérdidas de la empresa TELCEL C.A, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido, un aparato móvil celular a su nombre, sin siquiera tener su autorización o consentimiento.

Que la empresa TELCEL C.A no le importa la integridad de las personas y sin medir las consecuencias jurídicas que tal comportamiento genera, le causaron de manera flagrante daños irreparables o de difícil reparación y perjuicios en su patrimonio, los cuales son detallados el capitulo correspondiente a daños pecuniarios y es por eso que ocurre a demandar a TELCEL C.A, al pago de la suma de diez y nueve millones seiscientos veinte mil bolívares, hoy diecinueve mil seiscientos veinte bolívares fuertes por daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, causados por la violación de sus derechos en virtud de la información suministrada por TELCEL C.A; tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos mil bolívares fuertes por daños morales ocasionados al haber vendido un aparato móvil celular a su nombre a un extraño y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos, carente de veracidad, a la publicación de una disculpa pública por parte de TELCEL C.A, en todos los diarios del Estado Lara, que contenga en su texto que H.J.A.B., fue involucrada en el caso Milito, por fallas en la información suministrada por la empresa y el pago de los honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente proceso.

La demanda fue estimada en la suma de de diez y nueve millones seiscientos veinte mil bolívares, hoy diecinueve mil seiscientos veinte bolívares fuertes.

Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo a sus defensas de fondo impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda por la parte actora, exponiendo en sustento de su impugnación los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:

Señalo que en la demandante, reclama a su representada la indemnización de supuestos daños y perjuicios que le fueron causados por la supuesta venta de un teléfono celular a nombre de la demandante sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin contrato de solicitud de servicio, lo que había causado que el Juzgado de Control del Estado Lara, decretara una privativa de libertad en su contra por la averiguación relacionada con el secuestro del n.M.M.H., ya que, según la información recabada por los funcionarios policiales, existían fundados elementos de convicción para estimar que la demandante había participado en el delito investigado en calidad de cómplice necesario, pues existían indicios de que en determinadas fechas se habían realizado llamadas relacionadas con el secuestro desde un teléfono móvil perteneciente a la misma.

Que luego de señalar los supuestos fácticos de su demanda, la demandante reclama su libelo el pago de las siguientes cantidades:

La suma de diez y nueve millones seiscientos veinte mil bolívares, hoy diecinueve mil seiscientos veinte bolívares fuertes por daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, causados por la violación de sus derechos en virtud de la información suministrada por TELCEL C.A; tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos mil bolívares fuertes por daños morales ocasionados al haber vendido un aparato móvil celular a su nombre a un extraño y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos, carente de veracidad, a la publicación de una disculpa pública por parte de TELCEL C.A, en todos los diarios del Estado Lara, que contenga en su texto que H.J.A.B., fue involucrada en el caso Milito, por fallas en la información suministrada por la empresa y el pago de los honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente proceso.

Que no obstante el contenido patrimonial del petitorio antes transcrito, la demandante señala que a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de diez y nueve millones seiscientos veinte mil bolívares, hoy diecinueve mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 19.620, oo).

Precisó que de una simple lectura al libelo puede apreciarse que la demandante reclama diez y nueve millones seiscientos veinte mil bolívares, hoy diecinueve mil seiscientos veinte bolívares fuertes por daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, causados por la violación de sus derechos en virtud de la información suministrada por TELCEL C.A; tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos mil bolívares fuertes por supuestos daños morales.

Que de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar la demanda y determinar el Tribunal competente por la cuantía, la demandante debió sumar el valor de los dos puntos antes indicados, lo que arrojaría un monto total de tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos diecinueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.762.519.960, oo)

Citó textualmente lo dispuesto en los artículos 30 y 33 de la norma citada y añadió que el contenido del artículo 33 es el que resulta aplicable en el presente caso y no el 31, el cual se refiere a pretensiones cuyo objeto sea el pago de un capital, al debe sumársele los intereses vencidos, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Considera que la intención fue que el presente caso fuese ventilado atraves del procedimiento breve, en lugar del ordinario que es el que corresponde a una demanda de esa envergadura.

Como consecuencia de ello y siendo que el valor de la demanda intentada por la demandante es la suma de tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos diecinueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.762.519.960, oo) que es el resultado de la sumatoria de los numerales primero y segundo del petitorio, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por esas razones solicita al Tribunal que como capítulo previo de la sentencia que ha de recaer en este proceso, resuelva la presente impugnación ordenando remitir los autos al Tribunal distribuidor para que el Juzgado que resulte competente resuelva sobre el fondo de la presente demanda.

El Tribunal vistos los términos planteados por las partes pasa a pronunciarse previamente a la decisión de fondo, respecto a la impugnación realizada, en los siguientes términos:

II

En el caso de autos, la impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, a la cuantía en la cual fue estimada la demanda por la representación judicial de la parte actora, hace surgir en el Tribunal la obligación legal de pronunciarse al respecto, en capitulo previo a la decisión de fondo.

En tal sentido el Tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 328 sostiene lo siguiente: “La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo. “

Estando en sintonía con el criterio expresado este Tribunal, procede a pronunciarse respecto a la impugnación realizada y en tal sentido observa:

Se contrae la pretensión de la parte actora a una reclamación por daños y perjuicios, en cuyo petitum la parte actora solicita al Tribunal se condene a la parte demandada a pagarle la suma de diecinueve mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 19.620,oo) por daños y perjuicios y tres mil setecientos sesenta y dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 3.762.500,oo) por daño moral, de tal manera que, en el caso que se analiza, existe una serie de pedimentos provenientes de un mismo título y de una misma causa, situación fáctica subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando una demanda tiene varios puntos, debe sumarse el valor de ellos para determinar el de la causa, si estos dependen del mismo título.

En ese orden de ideas, se trae a colación lo comentado por el Procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Tomo I, Pág. 33 donde señala lo siguiente:” Precisa esta disposición, a diferencia del artículo derogado, que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir. De lo contrario debe entenderse son pretensiones distintas y autónomas, no sumables, acumuladas inicialmente en la demanda. Valgan los siguientes ejemplos: si en juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios materiales, el lucro cesante resultante de la inaptitud de su automóvil para circular, el daño emergente que deviene de su incapacidad temporal para trabajar por motivo de las lesiones sufridas, los gastos médicos y de hospitalización que amerita su curación y el daño moral que sufre por la muerte, en el accidente de un pariente suyo acompañante, habrá allí distintos puntos de una sola pretensión, puesto que la causa petendi es la misma: el acto ilícito (colisión) que ocasionó la retahíla de daños sufridos por la víctima demandante…”

En el caso de autos, existiendo una serie de pedimentos derivados de una misma causa, el valor de la demanda se debe determinar en base a la sumatoria de todos esos pedimentos, por tanto, la estimación realizada por la parte actora en su libelo es insuficiente por no haber incluido en la sumatoria el monto reclamado por daño moral, razón por la cual se hace forzoso declarar procedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, consecuencialmente revocar la cuantía en la cual fue estimada la demanda y establecer la cuantía de la presente demanda en la suma de tres millones setecientos ochenta y dos mil, ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 3.782.120,oo) que es el resultado de sumar lo reclamado en los numerales primero y segundo del petitum contenido en el libelo de la demanda. Así se establece.

En lo que respecta a la competencia por la cuantía, la Resolución Nº 2.009-006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009 establece lo siguiente:

1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)

  2. Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).

De acuerdo con la Resolución comentada y tomando en consideración que la unidad Tributaria ha sido fijada en la suma de noventa mil bolívares, el monto hasta el cual pueden conocer los Tribunales de Municipio actualmente asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).

Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil precisa que cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Determinado como ha quedado que la verdadera cuantía de la presente demanda es la suma de tres millones setecientos ochenta y dos mil, ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 3.782.120,oo) equivalentes a cuarenta y dos mil veintitrés unidades tributarias (42.023,oo) este Tribunal observa que dicha suma sobrepasa en gran medida la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declarar la incompetencia sobrevenida de este Juzgado para decidir la presente causa y pasar los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para decidir el presente juicio. Toda vez que la competencia es uno de los requisitos de validez de la sentencia. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia sobrevenida, para decidir la presente demanda y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien sea asignado el expediente, previa distribución correspondiente, todo ello en virtud de la determinación de la verdadera cuantía de la presente demanda; en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sea sometido a la distribución de Ley. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de octubre de dos mil doce. Años 202° Y 153°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2011-001283.

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