Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2880-10

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO DE INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 143-A Sgdo, domiciliada en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su Presidente ciudadana C.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.487.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.875.695, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.665

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EDDI 25 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2005, anotada bajo el No. 14, Tomo 146-A-Pro.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.683.

CUESTIONES PREVIAS

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 19 de octubre del 2010, por medio del cual la sociedad mercantil Grupo Inversionistas Aguera Boga C.A., (ya identificada supra) demanda a la sociedad mercantil Inversiones Eddi 25 C.A (ya identificada), por DESALOJO de un stand descrito con la letra “A1-02”, situado en el piso uno (01) del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “Distihogar”.

El 05 de noviembre del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 08 de noviembre del 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como los emolumentos del ciudadano alguacil de este tribunal.

El 10 de noviembre del 2010, este tribunal ordenó elaborar las compulsas, y entregarlas al alguacil para la respectiva citación.

Los días 12 de noviembre, 09 de diciembre del 2010, y 11 de enero del 2011, se traslado el ciudadano alguacil de este tribunal, sin que fuera posible la citación personal de la demandada. Por tal motivo, el 12 de enero del 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicito que se librara el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de enero del 2011, el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.

El 27 de enero del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados en los diarios La Región y El Nacional. El 01 de Febrero del 2011, el ciudadano Secretario de este tribunal fijó el cartel de citación en la puerta que da acceso al inmueble, imponiendo de su misión al ciudadano E.G., quien fue la persona que lo atendió en el lugar.

El 08 de febrero del 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación del defensor ad- litem, el 09 de febrero del 2011, este tribunal negó lo solicitado por cuanto no habría transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada.

El 17 de febrero del 2011, compareció el ciudadano S.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.664.358, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones Eddi 25 C.A, debidamente asistido del ciudadano J.M.G. , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29. 683. Consignó poder apud acta.

El 21 de febrero del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente opuso la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “(omissis…) De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

III

Fundamenta la representación judicial de la parte demanda la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ de la siguiente manera: “Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez. En efecto, de la lectura pormenoriza.d.C.d.A. consignado por la accionante, marcado con la letra “C”, el cual reconozco en su contenido y firma, las partes contratantes, en la Cláusula Décima Novena establecieron específicamente la elección del domicilio especial y expresamente declararon , en la oportunidad de suscripción del contrato de arrendamiento, someterse a la jurisdicción de los tribunales de ese domicilio especial elegido, cuando acordaron: DECIMA NOVENA: Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y competencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas y expresamente declaran someterse a la jurisdicción de sus tribunales”.

Al respecto esta juzgadora observa: La jurisdicción, entendida como la función-potestad reservada por el Estado en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público, por órganos pre-determinados e independientes para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, es una sola, y es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, por lo que, un conflicto de jurisdicción necesariamente involucra a un órgano jurisdicción con algún ente de la administración, lo cual no ocurre en el presente caso, donde la parte demandada alega como falta de jurisdicción u asunto referido a la competencia de este tribunal, en razón de una cláusula del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual las partes en uso de la autonomía de la voluntad, decidieron elegir como domicilio especial a la ciudad de Caracas, cuyos tribunales resultarían competentes para conocer todos los asuntos derivados del contrato.

Por lo tanto, en uso de las atribuciones constitucionales que posee esta juzgadora, la cual es garante del derecho de la defensa y del debido proceso, pudiendo en función de este cambiar la calificación jurídica que las partes asignan a sus pretensiones, cuando se deriva de sus argumentos que pretendieron un asunto diferente, observa esta juzgadora, que lo que pretende la parte demandada es alegar la incompetencia del tribunal, lo cual de hecho manifiesta cuando solicita que este tribunal se declare incompetente para conocer de esta demanda en razón del territorio, y en consecuencia decline a los juzgados de municipio con competencia territorial de la ciudad de caracas.

En este sentido, reconocido como ha sido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual establece: “DECIMA NOVENA: Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y competencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas y expresamente declaran someterse a la jurisdicción de sus tribunales”, siendo está la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato, y por cuanto la competencia por el territorio es de relativo orden público, pudiendo ser derogada por las partes, quienes tienen plena facultad para establecer un domicilio especial, al hacerlo así, corresponde la competencia de los asuntos a aquellos tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio especial elegido por los contratantes.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se DECLINA el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta CON LUGAR, la CUESTION PREVIA por motivo de Incompetencia por el Territorio y no por Falta de Jurisdicción lo cual constituye una errónea calificación de la excepción preliminar alegada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ,

Abg. L.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO,

Abg. J.A. FREITAS

Lagg/Jaf.

Exp. 2880-10

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